Resolución de 3 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de M., en el expediente sobre declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.
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III. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil son españoles de origen «iure soli» los nacidos en España de padres extranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Pues bien, según el artículo 7 de la Constitución ecuatoriana, son ecuatorianos de nacimiento los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento que esté transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiesta su voluntad contraria.
IV. A diferencia de otros muchos casos recientes examinados por este Centro Directivo, el caso actual se singulariza porque el padre estaba domiciliado en Ecuador cuando nació el hijo, según resulta de la propia inscripción de nacimiento, continúa su residencia en Ecuador en mayo de 2004, según se desprende de la escritura notarial de poder acompañada, y no consta que haya manifestado su voluntad contraria a la atribución de la nacionalidad ecuatoriana al hijo, y, por ende, le corresponde al hijo la nacionalidad ecuatoriana de origen, sin que se haya producido una situación de apatridia originaria, fundamento de la atribución «iure soli» de la nacionalidad española a los nacidos en España. Como se argumenta en el auto impugnado, si la ausencia transitoria de cualquiera de los progenitores ecuatorianos no impide que el hijo sea considerado nacional del país, con mayor razón lo será cuando tal progenitor se encuentre residiendo en El Ecuador en el momento del nacimiento.
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