lunes, 25 de septiembre de 2017

INFORME SAVE THE CHILDREN . OJOS QUE NO QUIEREN VER : LOS ABUSOS SEXUALES A NIÑOS Y NIÑAS EN ESPAÑA

https://www.savethechildren.es/publicaciones/ojos-que-no-quieren-ver

SAVE THE CILDREN : PROPUESTAS PARA QUE ESPAÑA CUMPLA CON SU COMPROMISO Y ACABEN LAS MUERTES DE NIÑOS EN EL MAR

https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/sce_posicionamiento_vias-seguras.pdf

CEAR : NUEVE MOTIVOS PARA EXPLICAR UN FRACASO Y UNA PETICIÓN DESESPERADA

Fin del plazo de los acuerdos de acogida de la UE
  • CEAR califica como “un muro de mentiras y excusas” la acción de la Unión Europea para no cumplir con su compromiso de acogida.
(Madrid, 25 de septiembre de 2017). Mañana termina el plazo de dos años que se dieron los Estados de la Unión Europea para acoger más de 180.000 personas a través de los programas de reubicación y reasentamiento. A falta de un día, la Unión Europea apenas ha logrado trasladar una de cada cuatro personas de las que se comprometió a acoger, mientras que España, con 1.983 personas entre reubicadas y reasentadas, apenas supera el 11% de cumplimiento de estos acuerdos. Desde CEAR apuntan 9 motivos que explican este fracaso.
El criterio de nacionalidad. Desde el inicio se limitó la reubicación a personas de nacionalidades que superaran una tasa de reconocimiento de protección internacional de un 75% de media en el conjunto de los Estados miembro. Además de su carácter discriminatorio, contrario a la Convención de Ginebra, esto ha supuesto dejar fuera del proceso a miles de personas que han llegado a Italia y Grecia desde países como Afganistán, Irak, Sudán o Nigeria que quedan fuera de requisito, a pesar de que en sus países se vivan graves conflictos.
Requisitos inflexibles en la acogida. En numerosas ocasiones, la Comisión Europea ha lamentado las condiciones restrictivas que han trasladado los países miembro a las autoridades griegas e italianas que realizaban los procesos de identificación y los traslados, además de retrasos en las peticiones mensuales de acogida y las trabas burocráticas en cuanto a la hora de realizar los traslados. Esto ha limitado tanto el ritmo del proceso como el número total de personas que han sido acogidas por estos países.
Mayores obstáculos a personas vulnerables. Muchos países han puesto objeciones a la hora de acoger personas con enfermedades graves o discapacidad, víctimas de violencia y en particular menores no acompañados. Una práctica particularmente insolidaria que retrata la escasa voluntad de acogida de aquellos países que la llevado a cabo.
Acuerdo UE Turquía. El 20 de marzo de 2016 la UE entró en vigor el acuerdo con Turquía con el claro propósito de cerrar la ruta marítima a los refugiados procedentes de este país. Los Estados de forma unilateral y en contra de lo acordado, decidieron que las personas que llegaran a Grecia a partir de ese día no pudieran solicitar su reubicación en países de la UE, por lo que se han visto obligadas a elegir entre quedarse en Grecia, un país con un sistema de acogida desbordado, o volver a los países de los que huyeron. El propio Parlamento Europeo reclamó el pasado mayo que se pusiera fin a esta práctica excluyente.
Falta de coordinación entre agentes. Se ha producido una falta de coordinación entre la agencia europea EASO, los Gobiernos y las autoridades italianas y griegas para agilizar todas las fases del proceso. En particular en Italia, la identificación y registro de las personas susceptibles de solicitar la reubicación se ha realizado con una enorme lentitud.
Mecanismos efectivos de sanción. Desde el inicio, la Comisión Europea tendría que haber sido menos tibia y más contundente con aquellos países que no cumplían los plazos e iniciar procedimientos de infracción con mayor rapidez.
Voluntad política. Los países de la UE parecen haber dejado de lado el derecho de asilo y la responsabilidad hacia las personas que huyen de la guerra y la persecución. No ha hecho falta que gobiernen los partidos con un discurso claramente xenófobo, su discurso del miedo ha sido la excusa para enfriar más todavía la voluntad de acogida de los Estados y justificar sus incumplimientos.
¿Faltan solicitantes? La última comunicación de la Unidad de Reubicación Griega señaló la no disponibilidad de personas reubicables. Sin embargo, el último informe de la Comisión Europea de este mes desacredita ese dato, cifrando en 4.700 las personas “potencialmente elegibles” para ser reubicadas desde Grecia y este año habrían llegado más de 7.200 a Italia. Además, se calcula que más de 50.000 refugiados permanecen atrapados en el país heleno.
La cuota de Hungría. CEAR recuerda que los estados pueden sustituir las 54.000 plazas que debían proceder de Hungría, por reasentamientos desde Turquía, donde actualmente residen más de 3 millones de refugiados. Por tanto, es evidente que no faltan personas para trasladar, sino voluntad para acogerlos, dejando a un lado las restricciones que los propios Estados han impuesto a este proceso.
Y una petición desesperada…
El estrepitoso fracaso de este proceso, con el cumplimiento de solo una cuarta parte de lo acordado, no puede servir de excusa para no mantener el compromiso que se fijó la UE con las personas refugiadas y la ciudadanía. Por si quedaba alguna duda, la Comisión Europa recordó este mes que la obligación de los Estados en este proceso no acaba con el fin del plazo que se cumple mañana.
Por tanto, CEAR realiza una “petición desesperada” para que se reimpulsen los programas de reubicación y reasentamiento con una revisión inmediata de los criterios para participar, en particular eliminando la discriminación por nacionalidad y permitiendo participar a quienes han llegado a Grecia tras el acuerdo entre la UE y Turquía, entre ellos personas que han huido del conflicto sirio.
Asimismo, CEAR pide a la Comisión que establezca sanciones a los países europeos que hayan incumplido los plazos de acogida y recuerda que al margen de los acuerdos, las autoridades españolas pueden facilitar los traslados desde Embajadas y Consulados de aquellas personas que necesiten solicitar asilo en España, así como facilitar la reagrupación familiar.
Los programas de reubicación y reasentamiento aún pueden mejorar, o incluso salvar, la vida de miles de personas. CEAR reclama a las autoridades europeas que dejen de construir un muro de mentiras y excusas, y aunque sea fuera del tiempo previsto, no falte al compromiso que adquirió con aquellos que se han visto obligados a huir de sus hogares y tienen en Europa su última esperanza.

domingo, 24 de septiembre de 2017

SENTENCIA DEL TJUE DE 13 DE JULIO DE 2017 . EL HECHO QUE UNA PERSONA SE HALLE ENCARCELADA EN EL MOMENTO DE RESOLUCIÓN DE EXPULSIÓN , NO EXCLUYE QUE SU CONDUCTA CONSTITUYA UNA AMENAZA REAL Y ACTUAL PARA EL INTERÉS GENERAL



Fallo
El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida.

INFORME DE LA AGENCIA EUROPEA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ( FRA) : MUSULMANES EN LA UE : ALTO NIVEL DE CONFIANZA A PESAR DE UNA DISCRIMINACIÓN GENERALIZADA

Comunicado de prensa de la FRA Viena, 21 de septiembre de 2017


Musulmanes en la UE: alto nivel de confianza a pesar de una discriminación generalizada
Un importante estudio realizado por la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales (FRA) indica que una amplia mayoría de los musulmanes que viven en la UE tienen una gran confianza en las instituciones democráticas de la UE, a pesar de ser objeto de discriminación y acoso generalizados. El estudio refleja las experiencias de inmigrantes musulmanes y de sus hijos nacidos en la UE, y revela que las actitudes públicas apenas han variado en la década pasada

¿CÓMO SE LLAMA LA CIENCIA DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERES VIVOS? EL RASISMO

Las respuestas más increíbles y creativas dentro de un examen

Es en las situaciones difíciles donde surge la verdadera creatividad. Así lo demostraron estos alumnos, que respondieron de la manera más original posible estos exámenes, cuando en realidad no conocían la verdadera respuesta

fuente : http://www.elclubdeloslibrosperdidos.org/2016/10/las-respuestas-mas-increibles-y.html?m=1

AYAX _ BOCA MUDA , VIDA CRUDA . ..................... COMPROMISO SOCIAL CRUDA REALIDAD .

viernes, 22 de septiembre de 2017

ORGULLO DE INCUMPLIR CAMPAÑA SOBRE REFUGIADOS/AS

RETENCIÓN DEL PASAPORTE EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN .


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2 DE OVIEDO S E N T E N C I A nº 140 En Oviedo a diez de Agosto de dos mil diecisiete


Primero.- Según consta en el expediente administrativo la recurrente Dª.  Carla  , de nacionalidad brasileña, compareció el 5 de julio de 2017 en la Jefatura Provincial de Policía de Asturias donde había sido citada y consultado su pasaporte, se constató que tenía sello de entrada en territorio Schengen por el aeropuerto de Lisboa el día 28-6-2016, sin que desde la referida fecha realizara trámite alguno para regularizar su situación. Ese mismo día se le incoó expediente de expulsión por el procedimiento ordinario por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX). Se practicó su detención al objeto de notificarle el Acuerdo de incoación del expediente y una vez notificado el mismo, se levantó dicha medida cautelar imponiéndose la retirada del pasaporte y la presentación quincenal en las dependencias de la Jefatura. La actora interpone, por la vía de protección de los derechos fundamentales, recurso contra las citadas medidas y por tanto contra el Acuerdo de incoación del expediente sancionador de 5 de julio de 2017 al considerarlas vulneradoras de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad establecidos en los arts 14 y 25. 3 CE y señala que el art 61 1 c/ de la LOEX se encuentra tácitamente derogado por el artículo 13.2 de la Ley de protección de la seguridad ciudadana LO 4/2015 de 30 de marzo en cuanto establece para la acreditación de ciudadanos extranjeros lo siguiente: "...2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal." Segundo.- En la resolución de esta cuestión es necesario partir de la normativa de aplicación y en particular de las siguientes normas. En primer lugar el art 3. 1 LOEX que establece que los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución "en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles" Por su parte, el art 4.3 de la misma LOEX prevé la posibilidad de retención del pasaporte en los siguientes términos: "Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , Es un hecho no controvertido que la recurrente se encontraba en España en situación que se incardina en el supuesto establecido en el art 53 a) LOEX: "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente". Para dicho supuesto la misma Ley en su artículo 57 prevé la posibilidad de imponer la sanción de expulsión del territorio español. Finalmente, el art 61 autoriza la adopción de una serie de medidas cautelares "desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión". Las medidas que pueden adoptarse son las siguientes: a) Presentación periódica ante las autoridades competentes. b) Residencia obligatoria en determinado lugar. c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida. d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas. e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento. f) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente. Queda pues meridianamente claro que la adopción de una medida como la retirada del pasaporte o la presentación quincenal ante la Brigada de Extranjería es perfectamente ajustada a derecho y no vulnera ni el derecho de igualdad respecto a los ciudadanos españoles ni el derecho fundamental a la libertad de la persona sometida a ella pues dichos derechos se reconocen a los extranjeros, precisamente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, tal y como establece su artículo 3 .


La invocación a la derogación "tácita" de las normas transcritas por virtud de la entrada en vigor de la LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana resulta de necesaria desestimación. La Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 4/2015 señala en su apartado 2º que quedarán derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de la Ley. No obstante, dicha Ley, en su Disposición Final Tercera, establece los preceptos que han de tener o no el carácter de Ley Orgánica, y expresamente excluye de tal condición al artículo 13.2, por lo que dicha norma tiene rango inferior a lo normado en el artículo 61.1.c) de la Ley de Extranjería que mantiene su carácter de Ley Orgánica, por lo que en modo alguno resulta derogado por la Ley Orgánica 4/2015. En este mismo sentido se expresan las sentencias del TSJ del Pais Vasco de 2-5-2017 (Recurso: 243/2017 y la sentencia del TSJ Galicia de 1 de marzo de 2017 (Recurso: 323/2016 ). Por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo de iniciación del expediente sancionador que, en los extremos impugnados, ha de considerarse ajustado a derecho

SEMINARIO INTERNACIONAL CRIMINALIZACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA Y EUROPA . MADRID - CENTRO CULTURAL LA CORRALA



Queridos amigos, queridas amigas:

Nos gustaría mucho contar con vuestra participación en el Seminario Internacional "Criminalización de la defensa de los Derechos Humanos en América Latina y Europa. Conflictos ecoterritoriales y luchas feministas" que estamos organizando AIETI, Brigadas Internacionales de Paz (PBI) y Mundubat en coordinación con varias organizaciones que trabajamos por la defensa de los derechos humanos en Europa y en América Latina, y con el apoyo de la Oficina de Derechos Humanos del MAEC  y el Ayuntamiento de Madrid.

Durante dos días escucharemos, debatiremos y construiremos propuestas con multitud de voces y organizaciones  de Guatemala, Perú, Honduras, México y España ante el incremento preocupante de las amenazas, coacciones, intimidaciones e incluso el asesinato de las y los defensores de Derechos Humanos en contextos de defensa de la tierra y su territorio, derecho a la protesta y vida digna. Conoceremos, de mano de las propias organizaciones, el impacto en sus vidas y sus comunidades, cómo se exacerban las diferentes violencias contra las mujeres o las formas de resistencia en el Sur Global y Norte Global para impulsar una respuesta articulada de organizaciones de sociedad civil en América latina y Europa.

Contaremos con la participación de Mirtha Vásquez directora de Grufides, abogada caso Maxima Acuña (Perú); Bettina Cruz Velázquez,  fundadora de la Asamblea de los Pueblos Indígenas del Istmo de Tehuantepec en Defensa de la Tierra y el Territorio (México); Lolita Chávez Ixcaquic, lideresa feminista comunitaria integrante de la comisión política del Consejo Pueblos K’iche’ (CPK) (Guatemala), Omar Gerónimo de la Coordinadora Central Campesina Chortí Nuevo Día (CCCND) (Guatemala)Bertha Oliva del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH) (Honduras), entre otras participantes.

La cita será el miércoles 4 y el jueves 5 de octubre a partir de las 9.30h en el Centro Cultural La Corrala (C/ Carlos Arniches 3), en Madrid.

Adjunto encontraréis el cartel y el programa completo.

El seminario es gratuito, pero es necesario rellenar el siguiente formulario de inscripción

Un afectuoso saludo, y esperamos poder encontrarnos en el seminario.

I JORNADAS SOBRE CONVIVENCIA Y GENERO EN LA DIVERSIDAD . PUERTO DE LA CRUZ , 29 Y 30 DE SEPTIEMBRE. AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ


INFORME ACNUR . OLVIDADOS : LA EDUCACIÓN DE LOS REFUGIADOS/AS EN CRISIS

http://www.acnur.es/PDF/informeeducacion-acnur_20170912095341.pdf

TUMULTUOSO , TUMULTO , TUMULTUARIAMENTE LA NUEVA PALABRA EN BOCA.

 El Tribunal Supremo ha considerado tumulto como sinónimo de gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impide, según opinión unánime, que se considere tumulto en caso de que fuera organizado y ordenado ( TS 10-10-80 ). Cuando se ha tratado del delito de participación en riña ha estimado que era tumultuaria por darse entre más de dos personas. La STS de10 de octubre de 1980 remitiéndose a otra de 2 de julio de 1934, exige para el tumulto que el número de partícipes no sea inferior a treinta, y afirma que la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente", evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre. 

jueves, 21 de septiembre de 2017

UNA CADENA DE SUPERMERCADOS DE ALEMANIA HACE CAMPAÑA CONTRA EL RACISMO


Sascha Müller

Consumidores en Hamburgo, Alemania, que tal vez tenían planeado preparar una cena con salmón escocés y verduras importadas de América Latina, con un entrante de jamón de Parma y queso manchego, regado todo con un vino de Borgoña, se encontraron con que su tienda de confianza no ofrecía ya esos productos.
Efectivamente, la cadena de supermercados Edeka retiró de sus estanterías toda la comida extranjera durante el jueves, en protesta contra la xenofobia en Alemania.
Las imágenes del comercio distribuidas en las redes sociales revelan estanterías temporalmente vacías de tomates españoles y quesos griegos, entre muchas otras importaciones.
La clientela que entró a sus tiendas quedó sorprendida de ver que la oferta normal había disminuido y darse cuenta de cómo dependen de otros países para sus productos diarios

fuente : http://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-41060285

domingo, 17 de septiembre de 2017

sábado, 16 de septiembre de 2017

CURSO DERECHOS HUMANOS . NUESTROS DERECHOS DE RADIO ECCA , CLAVE PARA LOS INFORMES DE ESFUERZO DE INTEGRACIÓN

DERECHOS HUMANOS: NUESTROS DERECHOSSubvencionado (sin coste) por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias. Válido como curso de formación referido en el Reglamento de Extranjería - real decreto 557/11 -, para la renovación del permiso de residencia u obtención del arraigo. 

Útil para el informe de esfuerzo de integración, está dirigido a extranjeros no comunitarios residentes en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se trata de una formación de 20 horas, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; se ha venido realizando online desde nuestro portal (www.radioecca.org),  y ahora estoy formando grupos para la formación en modalidad presencial.

domingo, 10 de septiembre de 2017

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA . NO SE PUEDE DENEGAR LA TARJETA PERMANENTE COMUNITARIA POR MERAS CONJETURAS SOBRE LA CONVIVENCIA O NO DE LOS CÓNYUGES

Roj: STSJ MU 1405/2017 - ECLI: ES:TSJMU:2017:1405
Id Cendoj: 30030330022017100441
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 2
Fecha: 25/07/2017
Nº de Recurso: 120/2017
Nº de Resolución: 497/2017
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Tipo de Resolución: Sentencia

El supuesto de autos es la desaparición de uno de los requisitos necesarios para obtener la tarjeta de residente de familiar comunitario con posterioridad a que dicha autorización se concediera y por tanto, era preciso que para acordar su extinción se siguiera el procedimiento correspondiente y se acordara de forma expresa por la autoridad competente y en tanto no se haga así debe entenderse que la tarjeta de residencia en su día concedida fue válida y eficaz y desplegó todos sus efectos, como es que el hoy apelante haya cumplido cinco años de residencia continuada y legal en España y tenga derecho a la residencia permanente regulada en el artículo 10 del RD 240/2007 . 

Por otro lado, como destaca la Juzgadora de instancia no podemos obviar que la residencia permanente se regula en el Capítulo IV del RD 240/2007, en cuyo artículo 10 se dispone textualmente bajo el epígrafe Derecho a residir con carácter permanente que: <<1 .="" a="" acuerdo="" cap="" car="" cinco="" ciudadanos="" con="" condiciones="" continuado="" cter="" de="" decreto.="" del="" derecho="" dichos="" durante="" econ="" el="" en="" espa="" espacio="" estado="" estados="" estar="" este="" europea="" europeo="" familia="" hayan="" iii="" la="" las="" legalmente="" los="" mico="" miembro="" miembros="" n="" nacionales="" no="" o="" odo="" os.="" parte="" per="" permanente="" presente="" previstas="" que="" real="" residido="" residir="" sean="" sobre="" son="" sujeto="" titulares="" tulo="" un="" uni="" uno="" y="">> De donde podemos inferir que, en contra de lo que ocurre para la obtención de la autorización inicial, la residencia permanente se concibe como un derecho del extranjero que haya residido legalmente en España como titular de una tarjeta de familiar de residente comunitario durante un periodo continuado de cinco años. Excluyéndose expresamente por esta disposición la aplicación de las condiciones del capítulo III, en el que se incluye el artículo 9 invocado por la Administración. Quiere ello decir que, acreditada la existencia de la autorización inicial y la residencia continuada durante cinco años, no puede denegar la administración la residencia permanente por tratarse de un derecho del extranjero, así reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y de hecho en el segundo párrafo del mismo apartado 1º del artículo 10 establece que "A petición del interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, con la mayor brevedad posible y tras verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter permanente." 

De manera que, lo único que puede comprobar la Administración es la duración de la residencia, por lo que, demostrada esta no es posible denegar la tarjeta permanente en base a meras conjeturas o presunciones acerca de la falta de convivencia entre el solicitante y su cónyuge

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 24 DE JULIO DE 2017 . NECESIDAD DE LA COMUNICACIÓN DEL CESE DE LA CONDICIÓN DE FAMILIAR COMUNITARIO POR DIVORCIO , CESE DE LA CONVIVENCIA , ETC.

Roj: STSJ MU 1389/2017 - ECLI: ES:TSJMU:2017:1389
Id Cendoj: 30030330012017100278 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 1 Fecha: 24/07/2017 Nº de Recurso: 138/2017 Nº de Resolución: 306/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO


Por ello, al quedar acreditado en la instancia que la recurrente había dejado de ser familiar de ciudadano comunitario y disponer el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que "Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables", la Sentencia de Instancia se cuestiona, motivada y acertadamente, si a la solicitante le resultaba más favorable la aplicación del R.D. 557/2011 (que es lo que ella sostiene) o el R.D. 240/2007 (que es lo que se resuelve en el acto impugnado) y llega a la convicción, que comparte esta Sala, de que le resultaba más beneficiosa la aplicación de éste último R.D. 240/2007, al disponer el artículo 148.1 del R.D. 557/2011 que "1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años", mientras que el artículo 9.4 del R.D. 240/2007 , previene que "4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes", añadiendo seguidamente que "Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España. Por tanto, al no haberle comunicado la recurrente a la Administración el cese de la convivencia con el ciudadano comunitario en virtud de la cual obtuvo su permiso de residencia, la legislación en principio aplicable era el R.D. 240/2007, ya que la Administración no podía adivinar los avatares de tal relación, y para poder conservar su derecho de residencia tenía que acreditar que su situación de pareja había durado al menos tres años y que al menos uno de ellos había residido en España, pero no pretender que sin cumplir las exigencias de comunicación establecidas en el citado artículo 9.4 del R.D. 240/2007 , pese a ello, adquiera derecho alguno a que se le reconociera todo el tiempo de residencia en España a los fines del artículo 148.1 del R.D. 557/2011 , ya que una vez cesada la convivencia con el ciudadano comunitario (bien antes de los 3 años o después en el caso de falta de comunicación) no cabía considerar que continuara residiendo legalmente en España y por tanto no le resulta computable tal tiempo de permanencia a los fines del artículo 148.1 del R.D. 557/2011 citado. 

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 25 DE JULIO DE 2017 . MINORACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EXIGIBLE PARA REAGRUPAR A FAMILIARES MENORES DE EDAD .

Roj: STSJ MU 1406/2017 - ECLI: ES:TSJMU:2017:1406
Id Cendoj: 30030330022017100442 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 25/07/2017 Nº de Recurso: 116/2017 Nº de Resolución: 499/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA Tipo de Resolución: Sentencia



El IPREM anual, ascendía en el año 2015 a la cantidad de 7.455,14 € anuales (14 pagas), 532,51 € (mensual) 6.390,13 € anual (12 pagas). Por tanto, el 150% del IPREM previsto por el citado precepto reglamentario para el año 2015, que, como hemos visto, es el que debe aplicarse, ascendería a 798,77 € mensuales, a lo que habría que añadir un 50% más por cada miembro adicional; en total, 1.331,27 €. Cantidad a la que ciertamente no llegaba el Sr.  Horacio  , que, según la Delegación del Gobierno, era de 1.259,99 € al mes, por lo que faltarían 71,28 €. Además de la escasa diferencia entre lo exigido y la cantidad que realmente percibe el solicitante, atendiendo a que la reagrupada es una menor y a que los Servicios Sociales del Ayuntamiento donde reside informó favorablemente a la reagrupación, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.3 del RLOEX, en este caso concreto que se examina, resulta posible minorar el 150% del IPREM legalmente exigible teniendo en cuenta que es el único requisito que no cumple el reagrupante, en fechas anteriores a la solicitud, y que la persona a reagrupar es menor de edad cuyos intereses superiores son susceptibles de protección jurisdiccional, máxime cuando el reagrupante sigue desempeñando actividad laboral y percibe un salario superior al de los primeros meses, y con él puede atender sus necesidades y las de su familia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 54.3 del RLOEX. Por ello resultaba procedente, como hizo la juzgadora de instancia minorar la cuantía pecuniaria exigible en el tanto por ciento preciso al objeto de considerar que la cantidad que percibe en concepto de salario es suficiente para su manutención y el de su familia y, en su consecuencia, resultaba procedente anular y dejar sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y reconocer el derecho del recurrente de reagrupar a su hija menor y que obtuviera la autorización de residencia temporal, por reagrupación familiar, solicitada en vía administrativa ya que, en otro caso se conculcaría el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia recogida en el art. 39 de la Constitución , así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño y de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . Criterio este que se ha mantenido por Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por esta misma Sala en varias sentencias, cuyo criterio debía de ser conocido por el Abogado del Estado. 

sábado, 2 de septiembre de 2017

HERMANO MAYOR . JOVEN NEONAZI QUE REPUDIA A LOS INMIGRANTES



COMENTARIO : No estoy de acuerdo con este tipo de programas pero en este programa se refleja la realidad  de muchos jóvenes sin futuro

POR LO MENOS MUCHOS JOVENES DE DISTINTA PROCEDENCIA SE ENTIENDE . VAMOS A POR LA PRIMERA GENERACIÓN EN ESPAÑA O POR LA SEGUNDA YA . REAGRUPACIÓN FAMILIAR

#TUSILLASUERFUGIO . Tu Silla Su Refugio . CAMPAÑA DE CEAR


http://www.tusillasurefugio.org/

SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE JULIO DE 2017 . REQUISITOS PARA RECUPERAR LA RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN

 Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 24/07/2017 Nº de Recurso: 221/2017 Nº de Resolución: 586/2017 



TERCERO .- En el motivo de la apelación se alega que la solicitud de recuperación de la autorización de residencia de larga duración se puede presentar en España y así lo hizo el recurrente, el cual había entrado en España de manera regular teniendo su tarjeta validez hasta el 17 de abril de 2015, habiendo realizado la solicitud de recuperación el 11 de junio de 2015. 

Para resolver dicho motivo debemos tener en cuenta que el artículo 159 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que: " 1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración será presentada por el extranjero, personalmente y en el modelo oficialmente establecido. 2. La solicitud, dirigida a la Oficina de Extranjería de la provincia en la que desee fijar su residencia, podrá ser presentada ante la propia Oficina de Extranjería o ante la Misión diplomática u Oficina consular española en cuya demarcación resida. En caso de presentación dentro de España, y a los efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 14 de este Reglamento. (...) " 

De esta regulación se desprende que en el caso de que la solicitud se presente dentro de España, el interesado debe acreditar haber entrado en España cumpliendo los requisitos que para dicha entrada se contienen en los artículos 4 a 14 del mismo Reglamento. Pues bien y como concluye la sentencia apelada, el recurrente no ha acreditado haber entrado en España de forma regular.

Alega en el recurso de apelación que entró en España de forma regular y para ello se apoya en la copia del pasaporte que aportó con su demanda, copia de la que sólo cabe extraer la conclusión que entró en España después del 11 de marzo de 2015, pues el pasaporte esta expedido el 27 de febrero de 2015 y en el mismo consta un sello de salida de Ecuador de 11 de marzo de 2015. El recurrente sostiene que la entrada la hizo de forma regular pues su autorización de residencia de larga duración tenía fecha de vigencia hasta el 17 de abril de 2015, pero con ello pasa por alto que dicha autorización de residencia fue extinguida el 4 de septiembre de 2013 (folio 30 del expediente), circunstancia no desvirtuado por prueba en contrario, lo que significa que a partir de esa fecha de extinción, la entrada en España del recurrente debía sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 4 a 14 del Reglamento, requisitos que no constan cumplidos en el presente caso pues efectuó la entrada sin disponer de autorización válida para residir en España (que ya hemos dicho que estaba extinguida) y sin disponer de visado. Por todo ello, la solicitud de recuperación de la autorización no podía presentarse en España, al no acreditar el interesado haber entrado en territorio nacional cumpliendo los requisitos que para dicha entrada se contienen en los artículos 4 a 14 del Reglamento de la LOEx , por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 24 DE JULIO DE 2017 . ARRAIGO FAMILIAR EN BASE A LA SENTENCIA TJUE RENDON

Roj: STSJ M 7539/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:7539

Fecha: 24/07/2017 Nº de Recurso: 379/2017 Nº de Resolución: 592/2017 Procedimiento: Recurso de 

SEGUNDO.- La cuestión jurídica a resolver en el presente recurso ha sido abordada por la reciente STS de 10 de enero de 2017 (recurso de casación nº 961/2013 ) en el siguiente sentido: "Mediante Auto de 20 de marzo de 2.014 esta Sala planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión europea en la que se formuló la siguiente pregunta: "¿Es compatible con el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , interpretado a la luz de las Sentencias de 19 de octubre de 2.004 (asunto C-200/02 ) y 8 de marzo de 2.011 (asunto C-34/09 ), una legislación nacional que excluye la posibilidad de otorgar permiso de residencia a un progenitor de un ciudadano de la Unión Europea, menor de edad y dependiente de aquél, por tener antecedentes penales en el país donde formula la solicitud, aunque ello lleve aparejada la salida forzosa del territorio de la Unión del menor al tener que acompañar al progenitor?" El Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia en el asunto C-165/14 , de 13 de septiembre de 2016. En ella se afirma lo siguiente:

(...) 


TERCERO.- La aplicación al caso de autos de la precedente doctrina jurisprudencial conlleva estimar el recurso de apelación, atendidas las circunstancias concurrentes. Es cierto que el apelante, de nacionalidad guineana, tiene antecedentes penales en nuestro país, habiendo sido cumplida ya una pena y estando la otra suspendida. Por lo demás, ha de hacerse constar que es padre de un menor de edad nacido en España y de nacionalidad española (consta su DNI), empadronado en el mismo domicilio en compañía tanto del apelante como de la madre del menor, también de nacionalidad guineana. Pues bien, atendidas las anteriores consideraciones, puede afirmarse válidamente, sin que a ello se oponga de forma expresa la parte apelada, que de confirmarse la decisión administrativa, el apelante se vería obligado a abandonar el territorio español, resultando así afectados los derechos del menor español a su cargo. Por tanto, la mera existencia de antecedentes penales no puede impedir que en este caso, por las circunstancias antes reseñadas, se deniegue la autorización que nos ocupa, debiéndose estimar el recurso y reconocerle la autorización indebidamente denegada.


EN EL ARRAIGO SOCIAL NO ES OBLIGATORIO POR PARTE DEL CIUDADANO EXTRANJERO ACREDITAR LA SOLVENCIA DEL EMPLEADOR O QUE ESTÉ AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL . SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE JULIO DE 2017


SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE JULIO DE 2017
Roj: STSJ M 7541/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:7541

Fecha: 24/07/2017
Nº de Recurso: 458/2017
Nº de Resolución: 594/2017

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA


Por tanto, en los supuestos previstos en el artículo 124.2 no se establece la obligatoriedad para el ciudadano extranjero de acreditar la solvencia de su empleador o bien que su empleador esté al corriente de sus obligaciones con la seguridad social, estableciendo dicho precepto, en su apartado b), que el solicitante debe contar con un contrato de trabajo firmado por el empresario para un período de tiempo no inferior a un año. Aun cuando el artículo 129 del Real Decreto 557/2011 establezca la aplicación preceptiva de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 64.3.b) respecto de los supuestos de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, no lo son para los supuestos de arraigo social ."


FUENTE CENDOJ:

COMENTARIO :  EMPARAMADO ME QUEDO , TANTO ARRAIGO SOCIAL DENEGADO POR ESTA CAUSA Y AHORA ES PACIFICO EN LOS TRIBUNALES QUE EL EXTRANJERO NO TIENE PORQUE SABER LA VIDA Y DESDICHAS DEL EMPLEADOR .

INEXPULSABILIDAD DE MADRE EXTRANJERA CON HIJO MENOR ESPAÑOL A SU CARGO . SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE JULIO DE 2017

Roj: STSJ M 7528/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:7528

Id Cendoj: 28079330022017100560  Fecha: 24/07/2017 Nº de Recurso: 1195/2016 Nº de Resolución: 568/2017 

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia


SEXTO.- Pues bien, ha de analizarse el efecto directo de la Directiva 2008/115 para valorar si concurren las circunstancias de excepción del retorno previstas en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115 , dado que las mismas si serían beneficiosas para el interesado y cabe aplicar el efecto directo de la citada directiva puesto que nuestro Estado no ha procedido a su transposición. En efecto dicho artículo al regular la "no devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud", dispone que: Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución. En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Directiva retorno, al adoptar la decisión de retorno deben tenerse también en cuenta esas circunstancias. Ello implica que no sólo los supuestos de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva permiten no adoptar una decisión de retorno (la expulsión en nuestro ordenamiento), sino que debemos tener "debidamente en cuenta" el interés superior del niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero y en este sentido la protección jurídica de la familia como principio rector de nuestra vida política social ha de llevar necesariamente a la Administración y a los órganos judiciales a valorar, con carácter general, que la existencia de un menor de edad español, hijo de un ciudadano extranjero que se encuentra en España en situación documental irregular constituye per se una circunstancias excepcional ( STS 14 de enero de 1997 , STS 1 de diciembre de 2003, ambas de la Sección 6 a y STS de 26 de enero de 2005 de la Sección 5 a). 



SÉPTIMO.- La protección integral de la familia, y muy especialmente la de los menores, tiene como lógica consecuencia que los poderes públicos queden obligados a garantizar la posibilidad de que el menor pueda convivir con sus progenitores, entendiendo, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor , que el mantenimiento del menor en su medio familiar de origen es el entorno más adecuado para el desarrollo de su personalidad, salvo que no sea connivente para su superior interés.- Por tanto, a priori el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con sus padres, derecho que, tal y como señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 dictada en el el Recurso de casación 1164/2001 , afirma que la existencia de ese hijo español es fundamental para la resolución de este recurso de casación, si se tienen en cuenta las siguientes ideas: 

1ª.- La Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia ( artículo 39-1), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres ( artículo 39-2). En consecuencia con ello, el  artículo 11-2 de la Ley 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes: a) La supremacía del interés del menor. b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés. c) Su integración familiar y social. Así pues, puede decirse que, aunque no esté literalmente dicho en las normas (aunque sí lo está en su espíritu), el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con su madre. Se trata de un derecho derivado de la propia naturaleza, y, por lo tanto, más fuerte y primario que cualquier otro derecho de configuración legal. Por lo demás, es un derecho que tiene sus reflejos en concretos preceptos del ordenamiento jurídico (v.g., artículo 110 del Código Civil , que obliga al padre y a la madre, aunque no ostenten la patria potestad, a velar por sus hijos y prestarles alimentos; artículo 143-2º del propio Código, que obliga recíprocamente a los ascendientes y descendientes a darse alimentos; artículo 154, que impone a los padres el deber (y les reconoce el derecho) de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, etc).

 2ª.- El ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. (La comisión por un español de un delito o de una infracción administrativa son castigados con determinadas penas o sanciones, pero nunca con la expulsión del territorio nacional; fuera del supuesto de medida cautelar o sanción penal,"los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional", según el artículo 19 de la Constitución Española ).

 3ª.- La orden de expulsión de la madre, que aquí se recurre, o bien es también una orden implícita de expulsión de su hijo menor, que es español (lo que infringe el citado principio de no expulsión de los nacionales) o bien es una orden de desmembración cierta de la familia, pues la expulsión decretada provoca ineludiblemente la separación del hijo y de la madre, (lo que viola los preceptos que hemos citado de protección a la familia y a los menores). 

Ni las normas sobre extranjería ni el sólo sentido común pueden admitir que la madre de un español sea una pura extranjera y se la trate como a tal; que el hijo español tenga todos los derechos y su madre no tenga ninguno, y que, en consecuencia, pueda expulsarse a la madre de España como una simple extranjera y quede en España el menor con todos sus derechos, pero sólo y separado de su madre. 


OCTAVO.- Todo esto ha de entenderse dejando a salvo, obviamente, los supuestos de privación de patria potestad y aquellos en los que quede debidamente acreditado que el progenitor se ha desentendido de los deberes propios de su condición. Es preciso recordar que el ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. Sin embargo, la expulsión de territorio nacional de los padres de un español supone una expulsión implícita de su hijo menor, que es español, o bien, es, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 : "una orden de desmembración cierta de la familia" pues la expulsión decretada provocaría, en este caso, e ineludiblemente, la separación del hijo de su padre, y probablemente, si llegara el caso, también, de su madre, por lo que ahora se dirá (lo que comportaría quebrantar los preceptos que se acaban de citar sobre protección a la familia y a los menores). 



UNDÉCIMO.- . Por tanto constando que la apelante es madre del menor español  Anibal  , nacido el día  NUM002 de 2004 con el que convive en el mismo domicilio según se desprende del certificado de empadronamiento y de la copia del DNI obrante en autos por lo que aun cuando carezca de recursos económicos debe entenderse que esta al esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo debiendo además indicarse que no consta investigación alguna de la administración que acredite el abandono de las obligaciones materno filiales por lo que ha de entenderse que concurren las circunstancias de el interés superior del niño, y la vida familiar para que no proceda la expulsión de la actora. El recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado 

FUENTE CENDOJ 

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