Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 24/07/2017 Nº de Recurso: 221/2017 Nº de Resolución: 586/2017
TERCERO .- En el motivo de la apelación se alega que la solicitud de recuperación de la autorización de residencia de larga duración se puede presentar en España y así lo hizo el recurrente, el cual había entrado en España de manera regular teniendo su tarjeta validez hasta el 17 de abril de 2015, habiendo realizado la solicitud de recuperación el 11 de junio de 2015.
Para resolver dicho motivo debemos tener en cuenta que el artículo 159 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que: " 1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración será presentada por el extranjero, personalmente y en el modelo oficialmente establecido. 2. La solicitud, dirigida a la Oficina de Extranjería de la provincia en la que desee fijar su residencia, podrá ser presentada ante la propia Oficina de Extranjería o ante la Misión diplomática u Oficina consular española en cuya demarcación resida. En caso de presentación dentro de España, y a los efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 14 de este Reglamento. (...) "
De esta regulación se desprende que en el caso de que la solicitud se presente dentro de España, el interesado debe acreditar haber entrado en España cumpliendo los requisitos que para dicha entrada se contienen en los artículos 4 a 14 del mismo Reglamento. Pues bien y como concluye la sentencia apelada, el recurrente no ha acreditado haber entrado en España de forma regular.
Alega en el recurso de apelación que entró en España de forma regular y para ello se apoya en la copia del pasaporte que aportó con su demanda, copia de la que sólo cabe extraer la conclusión que entró en España después del 11 de marzo de 2015, pues el pasaporte esta expedido el 27 de febrero de 2015 y en el mismo consta un sello de salida de Ecuador de 11 de marzo de 2015. El recurrente sostiene que la entrada la hizo de forma regular pues su autorización de residencia de larga duración tenía fecha de vigencia hasta el 17 de abril de 2015, pero con ello pasa por alto que dicha autorización de residencia fue extinguida el 4 de septiembre de 2013 (folio 30 del expediente), circunstancia no desvirtuado por prueba en contrario, lo que significa que a partir de esa fecha de extinción, la entrada en España del recurrente debía sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 4 a 14 del Reglamento, requisitos que no constan cumplidos en el presente caso pues efectuó la entrada sin disponer de autorización válida para residir en España (que ya hemos dicho que estaba extinguida) y sin disponer de visado. Por todo ello, la solicitud de recuperación de la autorización no podía presentarse en España, al no acreditar el interesado haber entrado en territorio nacional cumpliendo los requisitos que para dicha entrada se contienen en los artículos 4 a 14 del Reglamento de la LOEx , por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
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