Id Cendoj: 15030330012015100130
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 453/2014
Nº de Resolución: 120/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
TERCERO .- El artículo 61.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, exige para la renovación de las autorizaciones de residencia, en virtud de reagrupación familiar, que el reagrupante cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. Y este 100%, para el año 2013, ascendía 532,51 euros mensuales.
En el supuesto de autos no aparecen otros ingresos, como fuente de sustento de la familia, que los
415,35 euros al mes percibidos como subsidio de desempleo por al Sr. Cesareo ; pero es más, tal subsidio solo fue percibido entre el 10 de octubre de 2013 y el 9 de abril de 2014, lo que evidencia, no solo, la imposibilidad de que pueda sostener a su familia, sino incluso de procurarse su propio sustento. Por alquiler de vivienda satisface una renta de 200 euros al mes. Y otros ingresos, procedentes de hipotéticas ayudas familiares, no han quedado justificados en las actuaciones. Tampoco se ha acreditado que el Sr. Cesareo realice trabajos esporádicos remunerados como peón.
Respecto a la alegación relativa a la posibilidad de obtener, con carácter subsidiario, la autorización
de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo social, tal cuestión es ajena a lo aquí debatido, sin que nada obste a que la parte actora acuda a otras vías que la ley contempla para el éxito del fin perseguido, pero no por la actual de reagrupación familiar para la que se exigen concretos requisitos que dicha representación está muy lejos de reunir.
Y, por último, en lo atinente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de Extranjería , que prevé una minoración de la cuantía requerida para la reagrupación en atención a razones humanitarias individualmente valoradas y previo informe a favor de la Dirección General de Emigración, basta decir que, de acogerse tal aplicación, estaríamos desprotegiendo a la propia familia y condenándola a una situación de precariedad sin más disculpa que la de mantener una convivencia entre sus miembros en un país con el que no ostentan otra vinculación que su residencia en el mismo.
Cierto es que debe ponderarse el sagrado derecho a la familia, pero lo que no parece lógico es hacer primar a este, en abstracto, sobre la exigencia de una suficiencia económica que haga posible esa vida familiar en condiciones de subsistencia, pues, en otro caso, estaríamos provocando situaciones adversas en el país de acogida que podrían actuar en detrimento de su personalidad, especialmente de la de los miembros menores, más expuestos a peligros que es nuestra obligación evitar.
COMENTARIO : Pues nada , aún con informe de esfuerzo de integración que supliría los requisitos , y a pesar de la crisis , y de que tiene reconocido un subsidio por tener cargas familiares ... vamos a proteger a esos menores y dejarlos irregulares para que se vayan a su país de origen a vivir mejor ... que España esta jodida .
Se puede hablar muy finamente y decir hijoputeses . Que no tengan tanta personalidad y si lo deniegan que lo hagan basándose en el artículo del Reglamento y no hagan reflexiones de lo que es o no conveniente para los menores .
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