sábado, 25 de abril de 2015

SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE ABRIL DE 2015 . EXPULSIÓN -MULTA . LOS ANTECEDENTES POLICIALES NO RESULTAN IDÓNEOS PARA JUSTIFICAR LA EXPULSIÓN CUANDO NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE DATO ALGUNO SOBRE LA SUERTE QUE CORRIERON .

Roj: STSJ M 3093/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3093
Id Cendoj: 28079330052015100429
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 1265/2014
Nº de Resolución: 450/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Tipo de Resolución: Sentencia


TERCERO.- En la resolución administrativa impugnada se expresa que el interesado fue detenido el día 21 de febrero de 2014 y que estaba en situación irregular en España, justificando la procedencia de la sanción de expulsión "al haber sido detenido en una ocasión con anterioridad por un presunto delito de violencia de género".


Pues bien, sobre la trascendencia de las detenciones en el presente ámbito sancionador se ha
pronunciado en diversas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de fecha 29 de septiembre de 2006, recurso nº 5450/2003 , que ha sido seguida por esta Sala en múltiples ocasiones), en la que afirma que los antecedentes policiales no resultan idóneos para justificar la sanción de expulsión cuando no consta en el expediente administrativo dato alguno sobre la suerte que corrieron las actuaciones de la Policía porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo, pues recae sobre la misma la carga de averiguar el resultado de tales diligencias.

Por consiguiente, al no conocer cuál fue el resultado final de las diligencias policiales, bien pudiera
ocurrir que éste fuese inocuo, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta como justificación de la decisión de expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas que, en sí mismas consideradas y por sí solas, son jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.

Y este es el supuesto que aquí concurre al no constar el resultado de dicha detención en el acuerdo
que decretó la expulsión ni en las restantes actuaciones incorporadas al expediente, ignorándose incluso las concretas circunstancias en que se produjo el hecho que motivó esa detención, de modo que no existen datos objetivos para calificar ese antecedente policial como un hecho negativo a los fines que aquí nos ocupan.

La sentencia apelada, no obstante, considera que la expulsión también es adecuada por carecer el
recurrente de arraigo. Sin embargo, la Sala no puede compartir el criterio del juzgador de instancia porque
el arraigo actúa como límite a la sanción de expulsión cuando ésta no resulta proporcionada al fin legítimo que persigue, pero la falta de arraigo no permite por sí sola decretar la expulsión salvo que la estancia ilegal vaya acompañada de otro hecho negativo que en este caso no concurre. Además, el ciudadano extranjero ha acreditado que ha sido titular de autorizaciones temporales de residencia, pues a los folios 16 y 17 del
expediente constan trámites para obtener la primera y segunda renovación, circunstancias que ponen de relieve un cierto grado de integración en nuestra sociedad y que descartan que no tuviera ningún tipo de arraigo, aunque fuese en el pasado.


En consecuencia, por aplicación del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de las sanciones, interpretados de conformidad con la reseñada jurisprudencia, es procedente anular la sentencia recurrida así como el acuerdo de expulsión del que trae causa, si bien, al estar probada la comisión de la infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería , debe ser impuesta la sanción de multa en cuantía de 501 euros, importe mínimo establecido por la Ley Orgánica 2/2009, pretensión que fue deducida ante el Juzgado de instancia por la parte actora con carácter subsidiario en el escrito de demanda.

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