Roj: STSJ M 2011/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:2011
Id Cendoj: 28079330062015100082
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 56/2015
Nº de Resolución: 91/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Tipo de Resolución: Sentencia
Según consta, el interesado, nacional de Nigeria, contrajo matrimonio en fecha 21 de febrero de 2008
con Clara , ciudadana guineana de nacionalidad española. El interesado ha sido condenado en Sentencia de firme de 18 de octubre de 2011 por delito contra la salud pública a pena de 3 años y 10 meses de prisión así como inhabilitación especial para derecho de sufragio y multa de 35.000 euros. El delito se había cometido en fecha 22 de junio de 2011. Este es el único dato que se tiene en cuenta para denegar la tarjeta solicitada en la resolución dictada por la Delegación del Gobierno
( QUE RARO NO TIENEN HIJOS DE NACIONALIDAD ESPAÑLA O SE OBVIA ?)
Así pues, es preciso valorar si el interesado constituye una amenaza real, actual y suficiente. Se ha
acreditado la fecha de comisión del delito y de condena, con sentencia firme, en noviembre de 2011 y por lo demás la fecha de liquidación es 26 de abril de 2015 , por lo que no cabe la cancelación de antecedentes por ahora. Por tanto esta condena es especialmente relevante para la valoración de la situación planteada.
Es preciso tener en cuenta que la STJCE de 10 de julio de 2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las
facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «[23] la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C- 482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 66)». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
(....)
La propia naturaleza del citado delito "contra la salud pública" no requiere otra motivación teniendo en cuenta el tenor del art. 15 del Real Decreto. En este caso se trata de un delito cometido recientemente, por el que ha sido condenado a pena de 3 años y 10 meses de privación de libertad además de la multa y la inhabilitación especial, no está liquidada la condena en este momento, y por tanto cabe concluir que se trata de una amenaza real y efectiva, y afecta directamente a la salud pública. Se incluye así en el ámbito del precepto, y la denegación es ajustada a Derecho.
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