SENTENCIA INCREIBLE . S TSJ CANARIAS DE 15 DE MAYO DE 2015 . DENIEGA LA MODIFICACIÓN-RENOVACIÓN DEL ARRAIGO FAMILIAR Y DEJA EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR A PESAR DE ESTAR CASADA Y CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL 130, 202 Y 71.2F.2º
Roj: STSJ ICAN 1395/2015 - ECLI:ES:TSJICAN:2015:1395
Id Cendoj: 38038330012015100196
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 179/2014
Nº de Resolución: 105/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
Tipo de Resolución: Sentencia
En el recurso de reposición se alegó la aplicación del artículo 71.2.f)2º, sobre reagrupación familiar, ya que en el expediente consta declaración jurada del cónyuge, su permiso de residencia permanente, contrato de trabajo, la paternidad de la hija española que determinó la autorización excepcional de la madre, libro de familia donde constan casados; con el escrito del recurso se aporta también la certificación de matrimonio celebrado en Argentina y padrón municipal de todos los miembros de esta familia
(...)
3 El objeto del recurso es si la parte actora tiene o no derecho a la renovación. En este sentido se
alega en el hecho tercero de la demanda la vulneración del artículo 71.2.f.2º) del Reglamento de Extranjería
. Parece que la demanda se centraría en el reconocimiento del derecho a la renovación de la autorización de residencia y trabajo cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.
Sin embargo no se especifica razón alguna que refute la actuación administrativa impugnada.
Se limita a decir que la recurrente es madre de española y que su cónyuge cumple los requisitos económicos para reagrupar. La Administración demandada no ha negado el primer hecho puesto que le reconoció la autorización de residencia pero sí el segundo porque no cumple los mínimos económicos reglamentarios. Sobre este punto expresamente se renunció en el acto del juicio a establecer controversia alguna sobre la renta familiar.
4 Realmente la demanda no se atiene a la realidad del acto recurrido y se pretende una declaración judicial ajena a lo solicitado en vía administrativa.
En coherencia con el transcrito suplico de la demanda, se alega que sería disparatada la salida del territorio nacional. Esta alegación no puede prosperar. No se enjuicia si puede permanecer en España en virtud de situación excepcional que ya le reconoció la Administración demandada. Cuestión distinta es su
régimen jurídico que es el establecido en los artículos 130 y 202 del Reglamento de Extranjería .
5 Tampoco se trata de si tiene o no derecho a la autorización de residencia como familiar comunitario en cuanto madre a cargo de su hija española de menor edad (con mejor derecho que el comunitario a cargo de su cónyuge o ascendiente) pues lo solicitado a la Administración demandada es la renovación de una autorización previa y no la tarjeta de comunitario por lo que se incurre igualmente en desviación procesal por falta de coincidencia entre lo pedido a la Administración y a los Tribunales.
6 En consecuencia la sentencia apelada es conforme a Derecho y ha revisado el tema esencial que podrían haber conducido a la estimación de la demanda sin necesidad de examinar las cuestiones que carecen de relevancia anulatoria al ser manifiestamente inoportunas. El beneficio de justicia gratuita no impide la condena en costas al litigante vencido en juicio ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
COMENTARIO : JAIME , JAIME ... PERO SE CUMPLEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 71.2,F) APARTADO 2 ....
No hay comentarios:
Publicar un comentario