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Pues bien; cabe preguntarse si en la fecha en que se dicta la resolución de expulsión (6 de Agosto de2002), la permanencia del interesado en el territorio español constituía una "amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad".
Pues bien; cabe preguntarse si en la fecha en que se dicta la resolución de expulsión (6 de Agosto de2002), la permanencia del interesado en el territorio español constituía una "amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad".
La respuesta (que en otros casos podría ser afirmativa vista la gravedad del delito por el que el actor fue condenado), ha de ser negativa en este caso, pues concurren las siguientes circunstancias:
1ª).- El Sr. Donato reside en España desde el año 1988.
2ª).- Los hechos constitutivos de delito fueron realizados en el año 1992, es decir, diez años antes de iniciarse el expediente administrativo de expulsión.
3ª).- La condena por aquellos hechos se produjo en la Audiencia Nacional en fecha 9 de Octubre de 1995 y en casación por el Tribunal Supremo en fecha 16 de Diciembre de 1996. Es decir, y tomando esta última fecha, seis años antes de iniciarse el expediente de expulsión.
4ª).- En el año 2001, (es decir cinco años después de la condena firme del Tribunal Supremo y medio año antes de la iniciación del expediente de expulsión) la Administración otorgó al interesado un permiso de residencia temporal por arraigo (4 de Diciembre de 2001) y después un permiso de trabajo por cuenta ajena (14 de Marzo de 2002), éste dos meses antes de aquella iniciación.
No desconocemos que el artículo 57-4 de la Ley Orgánica 4/00 dispone que la expulsión conllevará en todo caso la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado; pero no es ese efecto el que aquí importa, sino el hecho del otorgamiento del permiso de residencia, y por arraigo, estando viva la causa de expulsión que después, sin ninguna explicación que justificara la contradicción, aplicó la Administración.
Lo que importa es esto: que, en tal fecha, la Administración no encontró ninguna causa, aparte de la previa condena penal, para denegar esos permisos.
5ª).- Por si ello fuera poco, concurren las siguientes circunstancias en el Sr. Donato :
a) Tiene en propiedad un inmueble en la localidad de Orusco de Tajuña, donde vive con sus dos
hijos.
b) Se encuentra empadronado.
c) Está trabajando en la empresa "Rodes y Construcciones S.L.", cuyo Gerente ha informado
(documento nº 10 de los acompañados con la demanda) que su comportamiento laboral es altamente positivo, su integración humana intachable y es un trabajador digno de la mayor de las confianzas de la empresa.
d) Se encuentra inscrito en la Seguridad Social.
En consecuencia, pese a la condena penal, no puede decirse que la permanencia del interesado en el territorio español constituya ahora una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Y la Administración no ha puesto de manifiesto, aparte de la condena penal, ninguna circunstancia de la que pudiera deducirse una amenaza de esa naturaleza.
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