viernes, 26 de enero de 2007

INTERESANTE RESOLUCIÓN DEL DGRN SOBRE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA DE NACIONAL COLOMBIA

En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr. art. 344 RRC y 97 LRC). En este caso se da la circunstancia de que las diligencias que propuso el Fiscal (información testifical) vienen exigidas por el artículo 220 RRC, que en su ordinal 5.º establece que en los expedientes de concesión de la nacionalidad por residencia « se indicará especialmente», entre otras circunstancias, aquellas que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes. Las citadas menciones y circunstancias han de ser probadas por el peticionario (cfr. art. 221 RRC), con los medios que este artículo señala y que, en particular y por lo que se refiere a los hechos y circunstancias antes mencionados incluye cualquier hechos de prueba adecuado admitido en Derecho y el medio que propone el Ministerio Fiscal es el de información por dos testigos, que no puede considerarse ni inadecuado ni desproporcionado

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