martes, 19 de junio de 2007

IMPORTANTE . NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE UN SAHARAUI

Resolución 24 de abril de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil, en expediente sobre declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.
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Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, y las Resoluciones de 11-8.ª y 12-3.ª de septiembre de 2001 y 29-2.ª de octubre de 2002 y 13-2.ª de febrero y 4-3.ª de julio de 2003 y 17 de julio de 2004.
II. Se ha intentado por este expediente que se declare con valor de presunción que tiene la nacionalidad española de origen un saharaui, nacido en territorio del Sahara en 1939, cuyo nacimiento se inscribió en el Registro Civil de esta anterior posesión española.

III. La petición se fundamenta en la doctrina sentada para el caso particular de otro saharaui por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Ahora bien, aun reconociendo la dificultad -no apreciada por la sentencia- de conceder eficacia retroactiva al artículo 18 del Código Civil, dando trascendencia a una posesión y utilización de la nacionalidad española derivados de actos muy anteriores a la Ley de 17 de diciembre de 1990 que introdujo ese artículo, lo cierto es que en el caso presente concurren circunstancias específicas que permiten aplicar al caso la doctrina de aquella sentencia, pues suponen una coincidencia notable con el supuesto de hecho singular contemplado en la decisión del Tribunal Supremo.


IV. La primera de estas circunstancias es que está suficientemente probado que el interesado no estaba incluido en ninguno de los dos supuestos en que, en función de su residencia y en razón de determinada documentación, se permitía a los naturales del Sahara el derecho a optar a la nacionalidad española en los términos y plazo establecidos en el Real Decreto de 10 de agosto de 1976. En efecto durante todo el periodo de tiempo en que estuvo en vigor el citado Real Decreto el promotor, según se ha acreditado mediante la práctica de diligencia para mejor proveer acordada por este Centro Directivo, no residía en España ni en el extranjero, sino en el Sahara y, por tanto, no pudo optar a la nacionalidad española en el plazo de un año al amparo de esta disposición.

V. La segunda de las circunstancias apuntadas consiste en que el promotor ha acreditado suficientemente la posesión y utilización continuadas de la nacionalidad española. En efecto, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 aquellos documentos administrativos expedidos por las autoridades españolas deben considerase como signos de posesión de estado tenidos en cuenta como medios de prueba. La admisión de esta documentación española, no obstante haber quedado anulada y desprovista de todo valor conforme a la disposición final segunda del repetido Real Decreto, hay que entenderla como corolario de la aplicación retroactiva del artículo 18 del Código civil efectuada por el Alto Tribunal en la sentencia que se cita. En cualquier caso, admitidas tales pruebas es evidente que en base a las mismas el promotor reúne los requisitos que para la consolidación de la nacionalidad española establece el artículo 18 del Código civil.

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