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La argumentación de la denegación fue que, de la documentación aportada al expediente, se desprendía que la madre de los interesados había nacido en España pero no era originariamente española, ya que había adquirido la nacionalidad por opción ante el Encargado del Registro Civil de M. con fecha 30 de julio de 1974, por lo que los interesados no podían acogerse a lo previsto en el artículo 20.1.b) del Código Civil, que exigía de forma expresa que el padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España; por lo demás, los interesados no podían recuperar una nacionalidad que nunca habían ostentado, ya que al nacer siguieron la nacionalidad marroquí que tenía el padre, y aunque constaba que la madre optó a la nacionalidad española, ello no permitía a los interesados en ese momento optar por la vía ordinaria, ya que ambos superaban el límite de los 20 años de edad contemplado en el artículo 20. 2. c) del Código Civil.
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