Roj: SJCA 1610/2014 - ECLI:ES:JCA:2014:1610
Id Cendoj: 08019450112014100030
Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Sede: Barcelona
Sección: 11
Nº de Recurso: 207/2013
Nº de Resolución: 236/2014
Procedimiento: Procedimiento Abreviado
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia
ROJ: SJCA 1610/2014 - ECLI:ES:JCA:2014:1610 |
Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Municipio: Barcelona -- Sección: 11 Nº Recurso: 207/2013 -- Fecha: 15/10/2014 Tipo Resolución: Sentencia |
No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que por Ley Orgánica
2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, se ha procedido a la modificación de su artículo 58 , que en la parte
que interesa ha quedado redactado en los siguientes términos:
"1.- La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español. La duración de la prohibición se determinará en
consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no
excederá de cinco años. 2.- Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza
grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para
la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta
diez años".
En este sentido, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó
sentencia el 4 de marzo de 2011 , recurso de apelación contra sentencia 162/2010
, cuyo tenor literal, en lo que ahora interesa, es: "(...) La aplicación
de la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso obliga a
valorar y determinar con arreglo a la nueva normativa, el plazo de prohibición
de entrada en España -de cinco años-, que teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes al caso, y que frente al plazo máximo de prohibición de 10 años
previsto en el anterior artículo 58 LOE , como antes se expuso, el precepto
reformado prevé un máximo de 5 años, procede ponderar, a la luz del principio
de proporcionalidad, el tiempo de prohibición de entrada en España de D..., por
aplicación de la legislación sobrevenida, y fijarlo en 2 años y 6 meses". En
efecto, tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y
simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la
Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de
expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa;
pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de
la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o
sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la
permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada
porque no se haga mención
CUARTO.- En cuanto a la falta de proporcionalidad alegada en la
sanción, no se discute que Agustina carezca de la autorización preceptiva para
residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que
prevé el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por
la LO 2/2009, al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión
debatida se reduce a determinar si resulta procedente la expulsión de la parte
demandante, según ha acordado la resolución administrativa impugnada, o bien
procede sustituir dicha medida por la imposición de una sanción económica, en
los términos previstos en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica. Al
respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en reiteradas ocasiones
ha señalado de ellos en la propia resolución sancionadora, como admite el
Tribunal Supremo al reconocer la posibilidad de motivación "in
aliunde" sobre los datos que constan en el expediente administrativo. El
límite que solemos establecer para apreciar la posible imposición de la sanción
de multa no radica en la ausencia de antecedentes penales y policiales,
comportamiento esperable de cualquier ciudadano, sino en la existencia o no de
intentos de regularización, en la justificación del modo de ingreso en el
territorio, en el inicio de vínculos con el país, una justificación sobre los
recursos y medios de vida durante la estancia ilegal finalizado el periodo de
vigencia del visado y, por supuesto, haber mantenido y constar una filiación
única. En el presente caso consideramos que concurren circunstancias que
determinan que la sanción más justa es la imposición de multa; en efecto, está
acreditado que la recurrente Agustina ha intentado dos trámites para la
obtención de autorización de residencia, sin que la circunstancia de haber
variado de domicilio sea un dato por sí solo desfavorable, cuando lo que consta
también acreditado es que ha contado con algunos recursos para subvenir a sus
necesidades según extracto de cuenta bancaria y se encuentra inscrita en el
consulado general de su país en Barcelona, pudiendo concluir que su filiación
está correctamente establecida, junto con el pasaporte que presenta que está en
vigor. Por ello, también en la consideración de los años de permanencia en el
país, así como que la última entrada se realizó el 31 de diciembre de 2009 por
el aeropuerto de Madrid-Barajas, ingreso que no puede calificarse como
irregular o clandestino, consideramos, COMO DECIMOS, QUE RESULTA ADECUADO AL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA EN ESTE CASO.
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