domingo, 30 de noviembre de 2014

SENTENCIA DEL JUZGADO CONTENCIOSO DE BARCELONA DE 15 DE OCTUBRE DE 2014 . PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS . CAMBIA EXPULSIÓN POR MULTA .

Roj: SJCA 1610/2014 - ECLI:ES:JCA:2014:1610
Id Cendoj: 08019450112014100030
Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Sede: Barcelona
Sección: 11
Nº de Recurso: 207/2013
Nº de Resolución: 236/2014
Procedimiento: Procedimiento Abreviado
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia

ROJ: SJCA 1610/2014 - ECLI:ES:JCA:2014:1610
Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Municipio: Barcelona -- Sección: 11
Nº Recurso: 207/2013 -- Fecha: 15/10/2014
Tipo Resolución: Sentencia


No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se ha procedido a la modificación de su artículo 58 , que en la parte que interesa ha quedado redactado en los siguientes términos:
"1.- La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. 2.- Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años".
En este sentido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 4 de marzo de 2011 , recurso de apelación contra sentencia 162/2010 , cuyo tenor literal, en lo que ahora interesa, es: "(...) La aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso obliga a valorar y determinar con arreglo a la nueva normativa, el plazo de prohibición de entrada en España -de cinco años-, que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al caso, y que frente al plazo máximo de prohibición de 10 años previsto en el anterior artículo 58 LOE , como antes se expuso, el precepto reformado prevé un máximo de 5 años, procede ponderar, a la luz del principio de proporcionalidad, el tiempo de prohibición de entrada en España de D..., por aplicación de la legislación sobrevenida, y fijarlo en 2 años y 6 meses". En efecto, tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención



CUARTO.- En cuanto a la falta de proporcionalidad alegada en la sanción, no se discute que Agustina carezca de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009, al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si resulta procedente la expulsión de la parte demandante, según ha acordado la resolución administrativa impugnada, o bien procede sustituir dicha medida por la imposición de una sanción económica, en los términos previstos en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en reiteradas ocasiones ha señalado de ellos en la propia resolución sancionadora, como admite el Tribunal Supremo al reconocer la posibilidad de motivación "in aliunde" sobre los datos que constan en el expediente administrativo. El límite que solemos establecer para apreciar la posible imposición de la sanción de multa no radica en la ausencia de antecedentes penales y policiales, comportamiento esperable de cualquier ciudadano, sino en la existencia o no de intentos de regularización, en la justificación del modo de ingreso en el territorio, en el inicio de vínculos con el país, una justificación sobre los recursos y medios de vida durante la estancia ilegal finalizado el periodo de vigencia del visado y, por supuesto, haber mantenido y constar una filiación única. En el presente caso consideramos que concurren circunstancias que determinan que la sanción más justa es la imposición de multa; en efecto, está acreditado que la recurrente Agustina ha intentado dos trámites para la obtención de autorización de residencia, sin que la circunstancia de haber variado de domicilio sea un dato por sí solo desfavorable, cuando lo que consta también acreditado es que ha contado con algunos recursos para subvenir a sus necesidades según extracto de cuenta bancaria y se encuentra inscrita en el consulado general de su país en Barcelona, pudiendo concluir que su filiación está correctamente establecida, junto con el pasaporte que presenta que está en vigor. Por ello, también en la consideración de los años de permanencia en el país, así como que la última entrada se realizó el 31 de diciembre de 2009 por el aeropuerto de Madrid-Barajas, ingreso que no puede calificarse como irregular o clandestino, consideramos, COMO DECIMOS, QUE RESULTA ADECUADO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA EN ESTE CASO.

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