domingo, 30 de noviembre de 2014

SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2014 . EXPULSIÓN DE UN FAMILIAR COMUNITARIO CON DOS HIJOS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA . VARIOS DELITOS E IMPUTADO POR MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR . DIVORCIÁNDOSE

Roj: STSJ GAL 7472/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:7472
Id Cendoj: 15030330012014100533
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 228/2014
Nº de Resolución: 553/2014
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
A CORUÑA , ocho de octubre dos mil catorce.

"Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de enero de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Ourense que le impuso la sanción de expulsión del territorio español con prohibición de entrada por cinco años. Anular en parte la referida resolución, únicamente en lo que se refiere al término de prohibición de entrada de cinco años, que se sustituye por un periodo de dos años. "

TERCERO .- Son hechos ciertos sobre los que las partes se muestran contestes que desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2010 el recurrente contaba con autorización de residencia que le habilitaba para el trabajo y que, con fecha 1 de febrero de 2010 y con vigencia hasta el 31 de enero de 2015, se le concedió al actor tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por razón del matrimonio contraído con la ciudadana española Doña Zaida . Pese a ello su actividad laboral fue casi nula, al habérsele contabilizado en todo ese tiempo tan solo 22 días de trabajo.


En la actualidad no existe ya relación de ningún tipo entre los cónyuges, estando el actor pendiente de juicio por virtud de denuncia presentada por su esposa por maltrato en el ámbito familiar (no es la primera vez, aunque luego la denunciante se retractase). Los dos hijos del matrimonio, menores de edad, se hallan bajo la custodia de su madre, sin que el padre los visite ni contribuya a su manutención y sustento. La relación anterior con sus hijos fue nefasta, hasta el punto de llegar a golpear al mayor de los niños cada vez que llegaba ebrio generando en aquel una situación insostenible de temor. La referida esposa ha iniciado los trámites para el divorcio. 

El actor, actualmente se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Ourense), carece de arraigo laboral y no ha justificado que antes de su ingreso en el centro penitenciario conviviese con su esposa e hijos ni contribuyese a su sustento. Ninguna acreditación consta respecto a la desvinculación del actor de su país de origen (Marruecos).

Según se infiere del registro de antecedentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, el demandante fue condenado en el año 2007 por delitos contra la seguridad vial y contra la salud pública; en el año 2009 por tráfico de drogas (Juzgado de lo Penal nº 2 de León, a un año y dos meses de prisión); en el 2012 por quebrantamiento de condena (Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, a seis meses de prisión); en el año 2010 fue detenido por amenazas; en el 2012 por malos tratos en el ámbito familiar; y en el 2013 por estar reclamado para ingreso en prisión y por delito de robo con fuerza (Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada). Como consecuencia de todo ello ha sido condenado a penas de prisión por tiempo superior a un año y en la actualidad, como queda dicho, se encuentra en prisión, habiendo sido detenido poco antes de su ingreso por delito de robo con fuerza, lo que evidencia su escasa predisposición a una posible rehabilitación conductual.


CUARTO .- La normativa aplicable a la materia que nos ocupa es clara y concluyente en cuanto el Real Decreto 240/2007, de 16 de enero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone en su artículo 15.1 que "cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio nacional" .
De todo lo hasta aquí expuesto claramente se infiere que el demandante ha sido incapaz de adaptarse a las más elementales normas de pacífica convivencia en nuestro país, evidenciando con su persistente actitud una amenaza real, actual, grave, determinada y suficiente para el orden público y la seguridad ciudadana, actitud además continuada y reiterada que revela no ya una especial peligrosidad sino también una falta absoluta de integración en la sociedad.
Aun cuando el apartado 57.5 de la Ley de Extranjería no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, no está de más señalar que, aun en el hipotético caso de que la expulsión se considerase como sanción –lo que no es-, y que, por ende no podría ser aplicada (apartado b) a quienes, como el actor, tienen reconocida la residencia permanente o de larga duración en España, no podemos olvidar que resultaría paradójico acogerla línea argumental de la defensa del recurrente, basada en un ensalzamiento de los valores familiares y de las relaciones conyugales, de pareja o paternofiliales, cuando precisamente algunas de la conductas que determinaron la medida de expulsión son susceptibles de calificarse como de delito de malos tratos en el ámbito familiar, que incidieron principalmente sobre la persona de su pareja e hijos comunes.
Si a ello unimos que no ha habido convivencia familiar, que mediaba una orden de alejamiento de su pareja y que concurre una total ausencia de vínculos afectivos o económicos entre el actor y "su familia", mal puede justificarse una situación de arraigo como la que pretende, sin éxito, hacer valer el recurrente.
Por lo demás, la sentencia apelada ha rebajado ya, con inusual benevolencia, el tiempo de duración de la prohibición de entrada en territorio Schengen; de ahí que ninguna vulneración quepa apreciar del principio de proporcionalidad, máxime cuando no nos movemos en el ámbito del derecho punitivo o administrativo sancionador.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.

QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.


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