Roj: STSJ GAL 7472/2014 -
ECLI:ES:TSJGAL:2014:7472
Id Cendoj:
15030330012014100533
Órgano: Tribunal Superior
de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 228/2014
Nº de Resolución: 553/2014
Procedimiento: Recurso de
Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ
GONZALEZ
Tipo de Resolución:
Sentencia
A CORUÑA , ocho de octubre
dos mil catorce.
"Estimar en parte el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de
enero de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Ourense que le impuso la sanción
de expulsión del territorio español con prohibición de entrada por cinco años.
Anular en parte la referida resolución, únicamente en lo que se refiere al
término de prohibición de entrada de cinco años, que se sustituye por un
periodo de dos años. "
TERCERO .- Son
hechos ciertos sobre los que las partes se muestran contestes que desde el 12 de
mayo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2010 el recurrente contaba con autorización
de residencia que le habilitaba para el trabajo y que, con fecha 1 de febrero
de 2010 y con vigencia hasta el 31 de enero de 2015, se le concedió al actor
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por
razón del matrimonio contraído con la ciudadana española Doña Zaida . Pese a
ello su actividad laboral fue casi nula, al habérsele contabilizado en todo ese
tiempo tan solo 22 días de trabajo.
En la actualidad no existe ya
relación de ningún tipo entre los cónyuges, estando el actor pendiente de juicio
por virtud de denuncia presentada por su esposa por maltrato en el ámbito familiar
(no es la primera vez, aunque luego la denunciante se retractase). Los dos
hijos del matrimonio, menores de edad, se hallan bajo la custodia de su madre,
sin que el padre los visite ni contribuya a su manutención y sustento. La
relación anterior con sus hijos fue nefasta, hasta el punto de llegar a golpear
al mayor de los niños cada vez que llegaba ebrio generando en aquel una
situación insostenible de temor. La referida esposa ha iniciado los trámites para
el divorcio.
El actor, actualmente se encuentra ingresado en el Centro
Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Ourense), carece de arraigo laboral
y no ha justificado que antes de su ingreso en el centro penitenciario conviviese
con su esposa e hijos ni contribuyese a su sustento. Ninguna acreditación
consta respecto a la desvinculación del actor de su país de origen (Marruecos).
Según se infiere del registro de
antecedentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, el
demandante fue condenado en el año 2007 por delitos contra la seguridad vial y
contra la salud pública; en el año 2009 por tráfico de drogas (Juzgado de lo
Penal nº 2 de León, a un año y dos meses de prisión); en el 2012 por
quebrantamiento de condena (Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, a seis meses
de prisión); en el año 2010 fue detenido por amenazas; en el 2012 por malos
tratos en el ámbito familiar; y en el 2013 por estar reclamado para
ingreso en prisión y por delito de robo con fuerza (Diligencias Previas en el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada). Como consecuencia de todo ello ha
sido condenado a penas de prisión por tiempo superior a un año y en la
actualidad, como queda dicho, se encuentra en prisión, habiendo sido detenido
poco antes de su ingreso por delito de robo con fuerza, lo que evidencia su
escasa predisposición a una posible rehabilitación conductual.
CUARTO .- La
normativa aplicable a la materia que nos ocupa es clara y concluyente en cuanto
el Real Decreto 240/2007, de 16 de enero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea
y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
dispone en su artículo 15.1 que "cuando así lo impongan razones de
orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar
alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un
Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: c)
Ordenar la expulsión o devolución del territorio nacional" .
De todo lo hasta aquí expuesto
claramente se infiere que el demandante ha sido incapaz de adaptarse a las más
elementales normas de pacífica convivencia en nuestro país, evidenciando con su
persistente actitud una amenaza real, actual, grave, determinada y suficiente
para el orden público y la seguridad ciudadana, actitud además continuada y
reiterada que revela no ya una especial peligrosidad sino también una falta absoluta
de integración en la sociedad.
Aun cuando el apartado 57.5 de la
Ley de Extranjería no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, no está de
más señalar que, aun en el hipotético caso de que la expulsión se considerase
como sanción –lo que no es-, y que, por ende no podría ser aplicada (apartado
b) a quienes, como el actor, tienen reconocida la residencia permanente o de larga
duración en España, no podemos olvidar que resultaría paradójico acogerla línea
argumental de la defensa del recurrente, basada en un ensalzamiento de los
valores familiares y de las relaciones conyugales, de pareja o
paternofiliales, cuando precisamente algunas de la conductas que determinaron
la medida de expulsión son susceptibles de calificarse como de delito de malos
tratos en el ámbito familiar, que incidieron principalmente sobre la
persona de su pareja e hijos comunes.
Si a ello unimos que no ha habido
convivencia familiar, que mediaba una orden de alejamiento de su pareja y
que concurre una total ausencia de vínculos afectivos o económicos entre el
actor y "su familia", mal puede justificarse una situación de arraigo
como la que pretende, sin éxito, hacer valer el recurrente.
Por lo demás, la sentencia
apelada ha rebajado ya, con inusual benevolencia, el tiempo de duración de la
prohibición de entrada en territorio Schengen; de ahí que ninguna vulneración
quepa apreciar del principio de proporcionalidad, máxime cuando no nos movemos
en el ámbito del derecho punitivo o administrativo sancionador.
Por todo lo cual procede la
desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las
costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de
conformidad con el artículo 139.3, se
fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios
de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del
estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario