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Vistos los artículos 6, 120 y 124 del Código Civil (Cc); 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 18-1.ª de abril, 9 de octubre y 11-2.ª de noviembre de 2002; 2-2.ª de febrero de 2004; 30-2.ª de noviembre de 2005; y 24-4.ª de enero de 2006.
II. Se trata de un reconocimiento de paternidad que hace un ciudadano español, de una ecuatoriana nacida en G. (Ecuador) en 1990 y se solicita que se inscriba en el Registro Civil Consular de Q. El Encargado de este Registro tras dar trámite de audiencia a los presuntos padres e hija llega al convencimiento de que se trata de un reconocimiento de complacencia y deniega la inscripción, mediante auto de 3 de julio de 2006.
III. No hay duda de que la regulación de la filiación en el Código civil se inspira en el principio de la veracidad biológica, de modo que un reconocimiento de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad.
IV. Así ocurre en este caso a la vista de la documentación que figura en el expediente. De un lado consta una prueba de filiación biológica acreditativa de la filiación paterna cuya autenticidad es dudosa, puesto que el Director del Centro de Cruz Roja en Ecuador, donde se practicó, afirma que en dicho Centro no se realizó dicha prueba. De otro lado, y esta es la cuestión principal, la menor reconocida nació en 1990 y su nacimiento es inscrito en el Registro Civil local dieciséis años después, en 2006.
V. Sobre este punto hay que tener en cuenta que para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.) y esta circunstancia no concurre en el presente caso.
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