El 7 de julio de 2006 el demandante, de nacionalidad boliviana, inició mediante demanda un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de marzo de 2006 por la que se le denegó la entrada en territorio español.
En su demanda contencioso-administrativa indicó que pretendió entrar en España por el aeropuerto de Madrid, a donde llegó procedente de Sao Paulo, el 8 de marzo de 2006 con el propósito de visitar tres ciudades españolas durante ocho días y que, pese a que disponía de pasaporte en vigor y de mil doscientos dólares para procurarse alojamiento y manutención en España y de reservas en hoteles, no se le permitió la entrada por no presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia. Interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria sin que hubiera sido resuelto una vez transcurrido el plazo legal para poder entenderlo desestimado
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurrente, de nacionalidad boliviana, se queja ante este Tribunal de las supuestas dilaciones indebidas sufridas en un proceso judicial que versa, en definitiva, sobre la posibilidad de entrar en España para hacer turismo y, en su caso, sobre el resarcimiento de los gastos que se le ocasionaron como consecuencia de la decisión administrativa impugnada, que le denegó la entrada en territorio español por estimar que ese propósito turístico no quedaba suficientemente acreditado.
En definitiva, teniendo en cuenta que el plazo de veinte meses transcurrido desde la providencia de señalamiento de la vista del procedimiento abreviado hasta el día señalado se debe, no a la pasividad el órgano judicial sino, como antes ha quedado expuesto, al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado; que ni en la vía judicial ni en el presente recurso de amparo se denuncia que el demandante haya sufrido una indebida postergación de su proceso ni se alega circunstancia alguna que justifique la anteposición de la vista; y, por último, que no se advierte que el interés que arriesga el recurrente en el litigio, meramente económico, pueda calificarse como esencial para sus derechos o intereses legítimos, por lo que ningún perjuicio irreparable puede sufrir por el mero trascurso del tiempo, no cabe apreciar que la demora en la celebración de la vista haya vulnerado el derecho del recurrente a no padecer dilaciones indebidas en el proceso. Conclusión ésta que, por otra parte, no es óbice para recordar la necesidad de que el Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento, adopte las medidas pertinentes para que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función jurisdiccional con la mayor prontitud posible, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Andrés Escobar Chuquisea.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Andrés Escobar Chuquisea.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho
COMENTARIO : TOCATE LAS NARICES , QUEDATE BIZCO Y EN TREINTA Y TRES , POR NO DECIR 20 MESES , SE TE QUEDA LA CARA TONTO.
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