CON ESTE BLOG PRETENDO COMPARTIR MIS EXPERIENCIAS Y CONOCIMIENTOS EN MATERIA DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN CON TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TRABAJEN Y ESTÉN INTERESADAS. Me llamo Roberto García y trabajo en en una ong ,y de la experiencia que he acumulado debo destacar que actualmente el ser humano necesita imperiosamente comunicarse y ser escuchado.

jueves, noviembre 19, 2009

MATILDE FERNÁNDEZ , DEFENDIENDO EN SOLITARIO , LA AMPLIACIÓN DEL INTERNAMIENTO A SESENTA DÍAS DE LAS PERSONAS INMIGRANTES ..... INCREIBLE ...



texto literal de un email recibido:








DE VERGÜENZA AJENA




De vergüenza ajena son los “argumentos” (?) utilizados por la portavoz socialista en el Senado, Matilde Fernández, defendiendo en solitario, la ampliación del internamiento a sesenta días.




Juzguen ustedes:






Y en relación a lo que me ha planteado la senadora deIzquierda Unida (Rumores.)…, perdón, de Convergencia iUnió… Es que resulta tan duro hablar de cosas tan técnicas en una comisión, que es mejor hablar de política y de valores.




Pues bien, en cuando a la enmienda número 284 del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergènciai Unió, queremos pedirle que la retire, señoría.




El Grupo Parlamentario Socialista sabemos que se ha convertido en algo así como la guinda de la tarta. De hecho,todos estamos recibiendo el comentario por parte de organizaciones no gubernamentales, de letrados, de profesores de Código penal, de Derecho Internacional, de que se renuncie a la permanencia de sesenta días en un CIE,ampliación que, por cierto, es la opción mínima elegida por nuestro país ya que el resto de países han ampliado muchísimo más la permanencia en los centros.




Creo que el Ministerio del Interior ha comentado a todos los grupos que en el fondo se trata de una ampliación que se convierte en una garantía, porque a la hora de devolución de ciudadanos que han entrado de forma irregular en el país, nos cuesta mucho firmar convenios con esos otros países, y cuando eso se consigue, resulta que a veces te dicen ques solo se admiten media docena cada semana o dos docenas al mes. Disponer de treinta días más es quizá poder resolver un problema.




Y es que si no, señorías, ¿qué está pasando en este momento? Pues que hay personas que salen del os CIE a los cuarenta días, que pasan tres, cuatro días o una semana en una organización no gubernamental recibiendola solidaridad, y que al día siguiente están en la calle como irregulares y acaban siendo detectados por los fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y devueltos a otro CIE otros cuarenta días para volver a repetir la mismo historia.




Y si no —tengo que decirlo—, a veces se quedan en la calle con imposibilidad de reiniciar su documentación para regularizar su trabajo y todo lo demás.




Es decir, señorías, aunque esto sea percibido por organizaciones, por profesionales del Derecho, como una decisión dura,debo decir que también muchas organizaciones profesionales del Derecho y grupos políticos han visto que en el fondo esto es una garantía. Si no, nos estaríamos encontrando con la realidad de un papeleo jurídico a partir del día cuarenta y uno y todos interpretando qué excepcionalidad se puede aceptar, con qué país, con qué ciudadanos sí o con qué ciudadanos no.




Reconozco que a veces en política hay cosas que se convierten en estigmas. Ustedes me pueden decir que es mejor resolverlo, pero, como digo, a veces en política conviene decir con rigor: yo estoy garantizando más seguridad ciudadana, más calidad de vida y más seguridad a la persona, a la que le dejo el mensaje claro de que si viene de forma regular su permanencia en el país tendrá muchísimas más posibilidades que si viene de forma irregular y vive condenado a estar entrando y saliendo de los CIE cada equis días.






Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado, 12 de noviembre de 2009
COMENTARIO: MEJOR ME VOY A LIMPIAR LOS DIENTES Y LA LENGUA Y LA BOCA , QUE ME HAN ENTRADO MUCHOS IMPROPERIOS Y USTEDES JUZGUEN .... NO TIENE NI PUTA IDEA Y SE SIENTA EN UNA COMISIÓN DE TRABAJO PARA DECIDIR SOBRE EL FUTURO DE MILES DE PERSONAS ..............ME VOY , ME VOY AL BAÑO

EXPULSADO DE ESPAÑA POR DENUNCIAR A SU JEFE .


Los trabajadores paraguayos Claudio Maturana (izqda.) y Luis Egaña, que recibió una orden de expulsión, ayer en Oviedo. - ELOY ALONSO / EMEYAPRESS
Expulsado de España por denunciar a su jefe


Dos sin papeles paraguayos son detenidos a la salida del juzgado tras demandar a la empresa que los empleaba de forma ilegal. Uno de ellos recibe la orden de expulsión en tiempo récord


Los trabajadores paraguayos Claudio Maturana (izqda.) y Luis Egaña, que recibió una orden de expulsión, ayer en Oviedo. - ELOY ALONSO / EMEYAPRESS DIEGO SANZ PARATCHA - MADRID - 18/11/2009 06:45


Una detención por estancia irregular en España no tiene por qué terminar en una expulsión del país. Pero la del paraguayo Luis Eduardo Egaña, de 23 años, no fue una detención más. La brigada de Extranjería de la Policía Nacional le pidió la documentación el 1 de octubre en el mismo juzgado santanderino donde iba a declarar contra la empresa Escenasant SL, que presuntamente empleó sin papeles durante 16 meses a Luis y a su compatriota y primo Claudio Cesar Maturana, de 27 años.


La protesta de su abogada evitó que se los llevaran a comisaría antes de declarar en el juicio, pero los quebraderos de cabeza no terminaron ahí. Un segundo juicio, previsto para hoy, estuvo a punto de no celebrarse después de que el lunes la Policía detuviera de nuevo a Luis, esta vez en Oviedo, donde ahora reside. Su posible expulsión, esa que era sólo un expediente hace apenas un mes, se transformó en una orden firme a 48 horas de que interviniera como demandante en la segunda vista.



EL PSOE SALVA POR UN VOTO LA REFORMA DE LA LEY DE EXTRANJERÍA EN EL SENADO

El PSOE salva por un voto la reforma de la ley de Extranjería en el Senado


Contó con el respaldo de PSOE, CiU, PNV y Grupo Mixto y la oposición de parte de la Entesa Catalana (ICV y ERC) y el Grupo Popular El PP ve el texto como "una reforma cosmética", y "una ley muy de Zapatero, que en Europa dice una cosa y en España todo lo contrario"

miércoles, noviembre 18, 2009

MARCHA MUNDIAL POR LA PAZ Y LA NO VIOLENCIA . LAS PALMAS .21 DE NOVIEMBRE


LEMIGRANT.NET , PAGINA WEB INTERESANTE PARA LOS EMIGRANTES AFRICANOS .


II EDICIÓN JORNADAS DE FORMACIÓN : LA PROTECCIÓN JURÍDICA Y SOCIAL DE LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS "


martes, noviembre 17, 2009

CASO CRITICA EL CLASISMO DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA HACIA LAS EMPLEADAS DEL HOGAR INMIGRANTES .

Caso critica clasismo sociedad española hacia empleadas del hogar inmigrantes



Santiago de Compostela, 17 nov (EFE).- Ángeles Caso, ganadora del Premio Planeta 2009 por su obra "Contra el viento", criticó hoy el repentino ataque de "clasismo" de la sociedad española hacia las trabajadoras inmigrantes del servicio doméstico, ya que "de pronto nos comportamos como si fuéramos aristócratas".

La escritora y periodista asturiana comentó en una rueda de prensa conjunta con el finalista del Premio Planeta, Emilio Calderón, que ha comprobado en primera persona, a través de amigos que se consideran a sí mismos "progresistas", cómo se trata con "absoluta indiferencia" a las empleadas del hogar.

"Es una cosa que me sorprende, porque depositamos en sus manos lo que más queremos, nuestros hijos y nuestros mayores, y luego no encontramos un minuto para sentarnos a tomar un café con ellas y escucharlas, saber de dónde vienen, qué les ha ocurrido en la vida, por qué están aquí, a qué aspiran", reflexionó.
LEER MÁS :

LA SITUACIÓN DE LOS INMIGRANTES HINDUES Y PAQUISTANIES EN ESPAÑAS

La situación de los inmigrantes hIndues y Paquistanies en España


40 INMIGRANTES RELATAN EL "INFIERNO" DE SU VIDA EN LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO .

40 inmigrantes relatan el 'infierno' de su vida en los centros de internamiento
Inmigrantes en el centro de internamiento de Aluche (Madrid)

Tres ONG denuncian el maltrato sistemático a los 'sin papeles'
Aseguran que en el CIE de Aluche se registran 'torturas físicas y psíquicas'
Servimedia Madrid


Cuarenta inmigrantes irregulares retenidos en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Aluche relatan en el informe "Voces desde y contra los CIE" el "infierno" que han vivido durante su retención en el citado centro.

El libro, que recoge los testimonios de esos 40 inmigrantes, ha sido editado por las Ong Ferrocarril Clandestino, Médicos del Mundo Madrid y SOS Racismo Madrid, que lo presentaron hoy en rueda de prensa.
LEER MÁS :

CAMPAÑA DEL GOBIERNO DE NAVARRA: Somos iguales. Somos diferentes. Somos personas



Campaña del Gobierno de Navarra para fomentar la integración de la población inmigrante. En Navarra residen 70.000 personas de nacionalidad extranjera, que significan el 11.1% de la población total El Gobierno de Navarra puso en marcha en 2006 la Oficina de Atención a la Inmigración, adscrita al Departamento de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno, para favorecer la integración social, económica y cultural de la población inmigrante mediante programas orientados a facilitar su acceso a los sistemas de protección y convivencia ciudadana.

lunes, noviembre 16, 2009

¿LOS MACROCENTROS PARA NIÑOS INMIGRANTES TOCAN A SU FIN CON LA LEY DE EXTRANJERÍA ? SEGURO , SEGURO NO ME DIGAS MÁS ....

Los macrocentros para niños inmigrantes tocan a su fin con la Ley de Extranjería

El Gobierno canario está a la espera de que la reforma de la Ley de Extranjería concluya todos los trámites parlamentarios para hacer realidad otro modelo de acogida de los menores extranjeros no acompañados, que pasa por que vivan integrados en pequeños hogares, ya sea en las Islas, en la Península o en Europa.
El Día, DORY MERINO, Tenerife, 2009-11-16
La reforma de la Ley de Extranjería que está tramitando el Gobierno español permitirá terminar con los macrocentros de menores extranjeros que existen en Canarias desde que en el año 2006 se abrieran los denominados centros de emergencia para acoger a los cientos de niños africanos que empezaron a llegar en cayuco ese año, tendencia que siguió en alza hasta la primavera del presente año, cuando decreció el número de pateras y cayucos que alcanzaban las costas canarias llegando a las islas a cuentagotas desde junio a octubre mientras se abrió otra puerta de entrada, que sigue en aumento, por la costa mediterránea peninsular.
En la actualidad son 1.037 los menores extranjeros tutelados por el Ejecutivo canario, de los que unos 550 se encuentran en los dispositivos de emergencia, la mayoría en los recintos tinerfeños: 269 en el centro de La Esperanza, 80 en el de Tegueste, 28 en el de Icod de Los Vinos, 22 en Las Mercedes (La Laguna) y 37 en La Orotava. El resto se distribuyen entre los centros de la provincia oriental: Agüimes, Arucas y Salto del Negro.
Trámites parlamentarios.- El Gobierno canario está a la espera de que la reforma de la Ley de Extranjería termine todos los trámites parlamentarios para hacer realidad otro modelo de acogida de los menores extranjeros no acompañados. Hasta la fecha sólo ha sido aprobada por el Congreso y tendrá que ser ratificada por el Senado antes de recibir la aprobación definitiva.

" LOS POLICÍAS NACIONALES ME LLAMARON NEGRO DE MIERDA "

"Los policías nacionales me llamaron negro de mierda"

Un camerunés denuncia abuso de autoridad y racismo por parte de las autoridades en el barrio madrileño de Lavapiés
SUSANA HIDALGO, 2009-11-16

Un codazo en la nuca, esposas en las manos, escupitajos y tirones de pelo. El camerunés Alex Elvis Assogmo, de 29 años, denuncia que fue maltratado por agentes de Policía Nacional cuando fue objeto de una redada en Lavapiés (Madrid). Assogmo, que está casado con una española y es padre de un bebé de 17 meses y espera otro, ha puesto una denuncia en una comisaría.

Los hechos ocurrieron hace unas semanas. Según su versión, unos agentes de Policía Nacional le llevaron arrestado por interponerse entre ellos y otro inmigrante que no conoce el idioma español. “Empezaron a meterse con él y yo les dije que él no entendía el idioma. Entonces, me llamaron a mí negro de mierda”, explica. Lo siguiente fue que se lo llevaron en el coche patrulla y lo torturaron, según su denuncia. Fuentes policiales negaron los hechos y aseguran que el camerunés está acusado de un delito de atentado contra la autoridad.

No es la primera vez que un africano pone una denuncia por haber sido supuestamente maltratado por la Policía en Lavapiés. Hace un año, Carlos Moya, camerunés de 23 años, fue maltratado por unos agentes en una plaza pública. Su cuñado grabó un vídeo con la intervención de los agentes.

Precisamente, el pasado 7 de noviembre, Amnistía Internacional desveló que los agentes policiales denunciados por presuntas torturas a detenidos gozan de impunidad en España.

" NO SOMOS RACISTAS , PERO SÍ HAY CÉLULAS RACISTAS " FISCAL MIGUEL ÁNGEL AGUILAR .


ENTREVISTA: ALMUERZO CON... MIGUEL Á. AGUILAR
"No somos racistas, pero sí hay células racistas"
PERE RÍOS 16/11/2009


Miguel Ángel Aguilar sólo pone dos peros para elegir el local: que tenga encanto y sea de precio moderado, al margen de quién pague la cuenta. Al final se decide por el casino de L'Aliança del Poble Nou, una entidad fundada hace 141 años en ese populoso barrio barcelonés.
El fiscal contra la discriminación opina que no existe la igualdad material

Tiene nombre de periodista, pero es fiscal desde hace 17 años y no responde al perfil habitual. Tanto es así que, explica, es el único que hay en España especializado en perseguir los delitos que tienen su origen en el odio y la discriminación en cualquiera de sus formas.
(...)
"No somos una sociedad racista, pero sí tenemos células racistas. Lo que hay que evitar es que hagan metástasis", advierte muy gráficamente. Y en el combate contra ese cáncer social es fundamental, dice, la formación de jueces, fiscales y policías. "A las víctimas de delitos por discriminación hay que darles un trato especial, no privilegiado. Hay que investigar el móvil de la acción, porque muchas veces no es otro que el hecho diferencial de la víctima".
(...)
"La igualdad legal existe, pero la material está por conseguir, aunque vamos por buen camino".
COMENTARIO : SEÑORÍA , EL SEÑOR Eugenio Jesús Gonzálvez SENADOR DEL PP QUE DIJO QUE LOS INMIGRANTES IRREGULARES SON UNOS DELINCUENTES ¿ DEBERÍA ESTAR IMPUTADO O NO, POR SUS DECLARACIONES ?

EUGENIO JESÚS GONZÁNVEZ ERES UN RACISTA Y NO TE OLVIDAREMOS ....



http://www.ppandaluz.es/fichas_personales/senadores/eugenio_jesus_gonzalvez_garcia.html


El Senado afianza la nueva Ley de Extranjería con el dúo PSOE-CiU
El PP añadió sin éxito nuevas enmiendas que criminalizan a los inmigrantes





El portavoz del PP, Eugenio Jesús Gonzálvez, defendió las 73 enmiendas que su grupo presentó en la Cámara Alta para tratar de endurecer la entrada de extranjeros. La primera enmienda define su punto de vista: "Queremos que el título deje de llamarse de derechos y libertades y se cambie por derechos y obligaciones", expuso. El portavoz conservador llegó a criticar que el resto de grupos "olviden que un inmigrante irregular es un delincuente".




COMENTARIO : ¿ COMO QUE CRITICO ? CRITICAR ES INSULTAR , ES DELINQUIR ? UNA CRITICA ES ADVERTIR QUE UN INMIGRANTE IRREGULAR ES UN DELINCUENTE .....¿ OLVIDAR ? ... PERO SI DEBERÍA ESTAR EN LA CARCEL POR ESTAS DECLARACIONES ... NO SE OLVIDEN RESTANTES GRUPOS POLÍTICOS , FISCALES , DEFENSOR DEL PUEBLO E OBSERVATORIO DEL RACISMO ( SI EXISTE ) .... QUE ESTÁ PENADO EN EL CODIGO PENAL ESTE TIPO DE DECLARACIONES .....








PP , PSOE y PNV NIEGAN EL DERECHO DE LAS MUJERES INMIGRANTES A RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE DENUNCIAR VIOLENCIA SEXISTA.




PP, PSOE y PNV niegan el derecho de las mujeres inmigrantes a recibir información veraz sobre las consecuencias de denunciar violencia sexista





El PP y el PSOE pidieron ayer la retirada inmediata de una guía para mujeres inmigrantes porque desaconsejaba a éstas denunciar situaciones de violencia de género ante la Policía Nacional porque si lo hacían podrían ser expulsadas del país. A estos partidos, el segundo promotor de la reforma de la Ley de Extranjería y el primero el único que pide endurecerla aún más, no les ha indignado el hecho de que a las mujeres que denuncian malos tratos se les abra una orden de expulsión, sino que esa información objetiva resulta “difamatoria” para el Cuerpo de la Policía Nacional.




No les inquietan tanto los mensajes difamatorios que estos mismos partidos vierten contra las personas inmigrantes. Ayer mismo, el portavoz del PP en el Senado Eugenio Jesús Gonzálvez declaró que “un inmigrante irregular es un delincuente”, acusación completamente falsa, ya que no tener papeles no es un delito sino una falta administrativa.




El Ayuntamiento ha retirado la Guía, a pesar de que la explicación de la edil Nekane Alonso, responsable de la misma, se ajusta completamente a la realidad: “Cualquier actuación ante el Cuerpo Nacional de Policía, que es el único cuerpo que tiene competencias en materia de extranjería, conlleva la apertura de un expediente sancionador que puede llevar aparejada la expulsión si la solicitud de orden de protección no se concede o si, aún concediéndose, la sentencia no resulta condenatoria”.




El PSOE ha vendido la reforma de la Ley de Extranjería, que se aprobó recientemente en el Congreso y se votará en el Senado la semana que viene, como una Ley garantista que incrementa la protección a las mujeres inmigrantes víctimas de violencia de género. Sin embargo, como bien explicó ayer la concejala, la reforma explicita (y eleva por tanto a grado de Ley Orgánica) que a las víctimas se les abrirá al denunciar “expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) irregular que quedará suspendido hasta la resolución del procedimiento penal”. “Cuando del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, continuará el expediente administrativo sancionador inicialmente suspendido”, añade el texto.





Es decir, se propone que las mujeres inmigrantes en situación irregular denuncien malos tratos sabiendo de antemano que se les abrirá una orden de expulsión que será reanudada si la sentencia no les da la razón. Todo indica que las enmiendas presentadas por grupos como Izquierda Unida o Entesa Catalana de Progrés para eliminar toda amenaza de expulsión que actúe como obstáculo a la hora de denunciar no van a prosperar.



PP, PSOE, PNV (accediendo a retirar la guía) y Ezker Batua (por omisión, ya que no se han posicionado pese a formar parte del Consistorio bilbaíno) están negando a las mujeres inmigrantes el derecho a recibir información veraz sobre las consecuencias que tiene denunciar a la Policía Nacional. Por todo ello, SOS Racismo-Bizkaiko SOS Arrazakeria y Harresiak Apurtuz exigimos:



Que la nueva reforma garantice sin condiciones la protección a las víctimas de violencia de género. En primer lugar, no abriendo expediente sancionador por estancia irregular y, en segundo, habilitando un mecanismo alternativo a la denuncia, como el reconocimiento por parte de personal sociosanitario.



Que los partidos que afirman defender los derechos de las mujeres se posicionen ante la enmienda presentada en el Senado en la que se exige que ante las denuncias de malos tratos no se pueda iniciar un procedimiento de expulsión.



Que, en todo caso, todas las instituciones, incluidos el Ayuntamiento de Bilbao, el Gobierno vasco y el central, proporcionen a las mujeres inmigrantes información veraz sobre las consecuencias que supone denunciar violencia de género.





Expresamos nuestro contundente rechazo a toda Ley de Extranjería, cuya esencia se basa en reconocer derechos diferentes a las personas en base a su origen; política que quebranta la igualdad de derechos creando diferentes categorías de ciudadanas y ciudadanos. Es una ley injusta, inhumana e ineficaz que castiga especialmente a las mujeres inmigrantes, quienes sufren una doble discriminación por razón de origen y género. El miedo real a ser expulsadas dificulta que denuncien formas de violencia tales como los malos tratos por parte de su pareja o ex pareja, ser víctimas de trata sexual o de agresiones sexuales. Los colectivos que firmamos este texto apostamos por una sociedad en la que todas las personas sean iguales en derechos, independientemente de su género u origen nacional. Las normativas de extranjería chocan con este principio democrático básico y obstaculizan la lucha contra todas las formas de violencia machista.



SOS Racismo - Bizkaiko SOS Arrazakeria HARRESIAK APURTUZ

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA 1/96 REFERIDA AL CONTENIDO Y DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO JURÍDICO DEL " INTERES SUPERIOR DEL...

Propuesta de modificación legal artículo Ley Orgánica 1/96 de 15 de Enero referida al contenido y definición del principio jurídico del “Interés Superior del Niño”


Dentro de dos meses se cumplen catorce años de la entrada en vigor de Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aprobó en su día el Parlamento para adecuar nuestro ordenamiento legal a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España en 1990.

Aquella modificación parcial del Código Civil en temas relativos a derecho de familia y otros de protección y promoción de los derechos del niño, supuso la importante inclusión en nuestra legislación del principio del “interés superior del niño”, principio jurídico garantista que la Convención identifica con el disfrute de sus derechos, siendo así que interés y derechos vienen a ser lo mismo, quedando establecido su carácter de interés prevalente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en todos los asuntos en que los menores se vean afectados, de manera especial en los asuntos de familia, pues como sostiene el prestigioso jurista chileno Miguel Cillero, a partir de la Convención “los roles parentales no son derechos absolutos ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.”

Y si bien en la ley 1/1996 el artículo 2 (interés superior del menor) aparece como un principio jurídico indeterminado (lo que ha inducido a no pocas autoridades judiciales y administrativas a creer que se trata más bien de un principio meramente inspirador de las decisiones a adoptar) por el contrario, este principio representa “una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades” (Cillero). Cuestión que no ha sido bien entendida o interpretada por un sector de la judicatura, del Ministerio Fiscal y autoridades administrativas, que al aplicar el citado principio deslindándolo de su condición inseparable de derechos, orientando las medidas más en función de otros intereses y de otras necesidades que las propias del menor, pervierten el cometido de la ley pudiendo causar serios perjuicios a los menores sobre los que pretendidamente se actúa en beneficio de “su interés”.

Podemos decir que el tiempo transcurrido, estos casi catorce años de vigencia de la reforma legal comentada, nos da una perspectiva para ver su resultado y desarrollo en las múltiples decisiones adoptadas por las autoridades con acuerdo al principio del interés superior del menor, en el que, sin duda, todas las resoluciones se sostienen, pero no todas se atienen al contenido indisoluble de “interés” y “derechos”. En ese sentido, por un lado se nos presenta una línea de autoridades que actúan en coherencia con lo querido y acordado por el legislador, y, de otro, quienes lo interpretan como un mero principio inspirador que no obliga, ni impone una expresa referencia a sus derechos. Para los primeros, es suficiente en la ley el carácter integrador de los derechos que implica el principio del “interés superior del menor”, porque “interés” y “derechos” son un todo inseparable, y el conjunto de los derechos del menor afectado son los que determinan la mejor solución a adoptar. Y para los segundos, se trata de un principio jurídico indeterminado que debe ser llenado de contenido efectivo por el juzgador, quien, en cada caso proveerá lo mejor sin venir previamente condicionado, limitado, ni obligado.


A tal efecto, conviene recordar ejemplos emblemáticos de actuaciones judiciales que perjudicaron gravemente a diversos menores sobre los que se habían adoptado decisiones en beneficio de “su interés superior” al mismo tiempo que se omitían o conculcaban algunos de sus derechos.

Así, en los años noventa, el caso de María Ángeles, “La niña de Benamaurel”, conmocionó a una opinión pública escandalizada, pues con doce años, después de haber pasado por dos familias y de haber estado en dos centros de menores, una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla ordenaba retornarla a un nuevo centro obligándola a dejar la familia acogedora en la que se encontraba, con la idea de devolverla a la familia de la que había sido separada seis años atrás por haber sufrido malos tratos, todo eso cuando ya había estado tres años en otro acogimiento familiar e ingresada después en un centro de menores tras lo que fracasó la entrega a la familia reclamante. Hoy, María Ángeles, está felizmente casada y tiene un precioso niño.

En la misma década también fue notable la alarma social generada por el caso de Diego, “el Niño de El Royo”, separado de su familia preadoptiva a los dos años de edad, devuelto a un centro de menores y entregado a una madre de quien posteriormente fue desamparado en dos ocasiones, entrando y saliendo del centro de menores hasta su inclusión definitiva en dicho acogimiento residencial donde permanecerá hasta su mayoría de edad. En la actualidad tiene diez años.

Y desde 2007 hasta nuestros días, el de la niña canaria de ocho años de nombre ficticio PIEDAD, quien en una sucesión continuada de despropósitos fue condenada a vivir en un centro de menores en el que ahora se encuentra después de haber fracasado su madre dos veces y haberla arrancado la autoridad judicial del seno de la familia preadoptiva donde felizmente estaba. El actual es su cuarto centro de menores (Ver el libro “Peregrina Mía”, colgado en Internet, y consultar la página web de Prodeni)

En una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 565/2009) al resolver sobre un recurso de casación interpuesto por la Administración de Castilla La Macha contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que ordenaba la devolución inmediata de una niña a la parte biológica cuando se encontraba bajo un acogimiento preadoptivo, refiere la existencia de dos corrientes o posturas de las Audiencias Provinciales que siguen criterios contrapuestos a la hora de valorar si corresponde o no corresponde atender las demandas de devolución de los hijos cuando han sido desamparados y ha transcurrido cierto tiempo de convivencia en otras familias.

Dice la Sala que “(…) algunas sentencias de las audiencias provinciales reconocen una relevancia preponderante a la evolución positiva de los padres posterior a la declaración de desamparo. Consideran la reinserción en la familia biológica como la directriz de las medidas de protección impuesta por la protección constitucional de la familia, por el respeto a los derechos de los padres biológicos y de los restantes implicados y por el propio interés del menor en mantener los lazos afectivos con su familia biológica (SAP Toledo 21.11.2006; SAP Castellón, Sección 2ª de 25.11.2008; SAP Sevilla, Sección 2ª, 31 de Octubre de 2006).

Por el contrario, sigue diciendo: “Otras sentencias de las audiencias provinciales, en una posición que puede calificarse de mayoritaria, consideran que no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria , si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico (SAP Sevilla, Sección 6ª 12.06.2000; SAP Valencia, Sección 10º, 29.11.2002; SAP Sevilla, Sección 2ª 11.06.2008; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª 21.04.2008; SAP León, Sección 1ª 30.01.2008; SAP Barcelona Sección 18ª 15.05.2007; SAP Alicante, Sección 6ª 21.02.2007; SAP Barcelona Sección 18ª 25.01.2007; SAP Orense, Sección 1ª 27.07.06; SAP Cádiz, Sección 2ª 20.01.2006.

Resultando que el propio Tribunal Supremo también se acoge a la segunda de las posturas descritas, por la STS de 2 de Julio de 2001, RC nº 133571996 “que considera razonable el mantenimiento del acogimiento residencial “a la vista de que el cambio de circunstancias que invocaba la recurrente no se consideraba fuese sustancial y duradero.”

Pero es más, el Alto Tribunal en la citada sentencia 565/2009 de 31 de Julio quiere sentar doctrina acerca del criterio que debe regir la praxis del juzgador al dilucidar sobre “la vida y hacienda” de los menores cuando éstos se vean inmersos en procedimientos de demanda de cambio o permanencia de titularidad (familia biológica/familia acogedora) destacando que, a la hora de decidir sobre la cuestión, el juzgador, debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, lo siguiente:

- El tiempo transcurrido en la familia de acogida

- Si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria

- Si se han desarrollado vínculos afectivos con ella

- Si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico

- Si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica

- Si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.

Esta incorporación de doctrina al ordenamiento jurídico va a suponer un paso importante en cuanto que marca una directriz a la autoridad que tenga en sus manos la toma de decisiones sobre el destino del menor en conflictos de familia, en atención a lo que establece la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 “las necesidades de los menores como eje de sus derechos y protección”


Para juristas y expertos en derechos del menor, como es el letrado gaditano Joaquín Olmedo, la sentencia del TS es un paso en la dirección adecuada, pues para él es fundamental que “los Jueces y tribunales tengan voluntad real de dar a los Derechos de los Menores su verdadera importancia, procediendo el Fiscal a defender con uñas y dientes los derechos de éstos frente a las disputas de sus progenitores e incluso, en algunos casos, posibilitando la entrada al litigio de un Defensor Judicial que además del Ministerio Público pudiera representar y defender los intereses del menor en las disputas procesales; esto debería aplicarse tanto en los temas de desamparo como en los de familia.”

Ahora bien, sin dejar de reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo sirve para fijar criterios al sentar doctrina en un aspecto tan sensible del Derecho de Familia, volviendo a Cillero echamos en falta en el artículo 2 de La Ley Orgánica 1/1996 una precisa definición del concepto “interés superior del niño” que integre en su significado el de la plena satisfacción de sus derechos, para fortalecer el principio de supremacía de los mismos y evitar que se produzcan interpretaciones que entiendan el artículo 3º de la Convención, y, por ende, el 2 de la Ley 1/1996, como una mera orientación que ampliaría las facultades discrecionales.

Por consiguiente, bastaría que el citado artículo contuviese la expresa referencia “interés superior” igual a “satisfacción de derechos” para otorgar exigibilidad y efectividad a los derechos consagrados en la Convención.

En el mismo sentido se expresa la jurista y profesora española María Begoña Fernández González quien en Junio de 2005 en la publicación El Derecho enlaza el art. 2 de la Ley 1/1996 con relación a la Convención, manifestando textualmente: “El interés superior del menor, debe ponerse en relación con el respeto a los derechos fundamentales de los niños consagrados en la CDN de 1989 (derecho a la salud, a la educación, a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, derecho a ser oído, a la protección contra toda forma de abuso, trato negligente o explotación, derecho a no ser separado de sus padres, salvo excepciones, y derechos del niño impedido física o mentalmente a recibir cuidados especiales, etc.)”

Y para Begoña Polo Catalán, Fiscal de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un ejemplo a seguir sería el derecho inglés que en la Children Act 1989 fija unos criterios mínimos a los que deben de atenerse los tribunales para la determinación in concreto del interés del menor:

- Los deseos y sentimientos del niño como un dato más a considerar

- Sus necesidades físicas, educativas, emocionales

- El efecto probable de cualquier cambio de situación (cambio de residencia, estudios, amigos y personas con quienes se relacione)

- Su edad, sexo, ambiente y cualquiera otra característica que el tribunal considere relevante

- Algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo (el maltrato y los peligros para la salud y el desarrollo)

- Capacidad de cada progenitor, o de la persona tomada en consideración, para satisfacer sus necesidades

Desde nuestro punto de vista parece que la idea de Cillero encajaría mejor en una propuesta de modificación legal del principio del interés superior debido a que universaliza el campo de acción a todos los ámbitos que afectan a la vida de los menores (familiares, sociales, judiciales, administrativos, culturales, de salud, etc.) pues en derecho de familia la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya está marcando el camino a seguir por el justiciable al establecer unos criterios mínimos de valoración de la situación de los menores que limitan considerablemente la discrecionalidad con la que se actuaba.

En conclusión, desde la asociación PRODENI queremos plantear ante los organismos competentes del Estado la necesidad de una reforma legal que integre en el concepto del “interés superior del menor” eso de la “satisfacción de sus derechos”, con el fin otorgarle obligatoriedad y efectividad cuando se tomen decisiones sobre los niños y a las niñas en cualquier ámbito de la vida que les afecte y conseguir la real aplicación de la CDN en España.

Málaga, 16 de Noviembre de 2009.

José Luís Calvo Casal, Portavoz de PRODENI
Tfn. y Fax: 952 39 07 45
Móvil: 636 44 96 35
jlcalvo@prodeni.org

domingo, noviembre 15, 2009

SPOT MARCHA MUNDIAL POR LA PAZ Y LA NO-VIOLENCIA . " SIN CONFLICTO AL FIN " LAS PALMAS .

Spot Marcha Mundial Las Palmas Sin Conflicto al Fin




Letra y música: Daniel Cano.

Voces:
Daniel Cano, Fermin Romero,
Luis Melini ( Los Gofiones )
Said Muti; Ginés Cedrés,
Niño Stanton, Noray ( Naimed)
Vidina Melini, Achankara,
Juanjo Santa Ana ( Los Pecados de Adán )
Randy ( Naimed )

Flauta:
Carolina Marrero, Guitarra y piano, Daniel Cano

Estudio de grabación:
Ramón Tubío - Estudio 3R

Videoclip:
Cristo Cardona

OTRA VEZ EL PERIODICO EL DIA : TITULAR VERGONZOSO , CONTRA LA INTEGRACIÓN , CONTRA LA ACOGIDA Y LA EDUCACIÓN DE LOS INMIGRANTES .


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COMENTARIO : SI SI SI SI 23 MILLONES , PERO ANTES ERAN MÁS , EL RECORTE HA SIDO ESPECTACULAR .... Y QUIEN LO PAGA , MILES DE CANARIOS QUE SE QUEDAN SIN TRABAJO . MILES DE CANARIOS/AS QUE TRABAJABAN EN ESTE AMBITO SE HAN QUEDADO Y QUEDARAN EN PARO .
EL 90% DE ESE DINERO VIENE DEL ESTADO ESPAÑOL Y DE EUROPA .
GRACIAS A LA INMIGRACIÓN MUCHOS PROFESIONALES HAN PODIDO TENER UN TRABAJO DURANTE AÑOS , AHORA SON LOS PRIMEROS PERJUDICADOS , PORQUE NUNCA EL DINERO HA LLEGADO DE MANERA DIRECTAMENTE A LAS PERSONAS INMIGRANTES , Y EL POCO QUE LLEGABA CUALITATIVAMENTE ES IMPERCEPTIBLE EN COMPARACIÓN CON LOS BENEFICIOS A NUESTRA COMUNIDAD CANARIA .
LA INMIGRACIÓN NOS HA REGALADO A MUCHOS Y MUCHAS : SALARIO , DINERO EXTRA, CULTURA , SOLIDARIDAD , LECCIONES DE VIDA , FELICIDAD , GOZO Y LUJURIA , AMOR , AMISTAD , SALUD , RELIGION , CONOCIMIENTO , PRINCESAS , MAROMOS , SALSAS , PICANTE , LECCIONES , VISIÓN , CARACTER .................
......... Y VIENE UN TITULAR VERGONZOSO Y NOS TIÑE DE NEGRO EL ARCOIRIS MÁS BELLO QUE NUNCA HAYA PISADO NUESTRAS ISLAS ... Y ENCIMA GRATIS ...
Y GRATIS LES DIGO QUE SE VAYAN FREIR CHUCHANGAS ¡NO MAMES MÁS GÜEY VETE A LA CHINGADA !, DORY , EL DÍA , EL REDACTOR JEFE , EL EDITORIALISTA Y TODOS/AS QUE PENSEIS EN "COSTES"
TENGAN EDUCACIÓN Y RESPETO...

CONSULTA 1/2009 SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS A LOS EXPEDIENTES

CONSULTA 1/2009 FISCALÍA GENERAL ESTADO SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS A LOS EXPEDIENTES DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS.

I- ANTECEDENTES.

Son abundantes los textos legales vigentes que obligan a los poderes públicos a dispensar un especial amparo y protección a los menores de edad no acompañados. Entre ellos, la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, de la Asamblea General de las Naciones Unidas dispone en el artículo 20.1 que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

Por su parte, la determinación de la identidad de los menores viene siendo objeto de tratamiento específico en muchos textos internacionales. Así, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 26 de junio de 1997, en su artículo 3, sobre garantías mínimas para todos los menores no acompañados establece que los Estados miembros deberían procurar determinar la identidad del menor lo antes posible tras su llegada, al igual que la circunstancia de que no está acompañado.
La información relativa a la identidad y a la situación del menor podrá obtenerse de diversas maneras y en concreto mediante una entrevista adecuada con el interesado, que deberá efectuarse lo antes posible después de su llegada y de un modo acorde con su edad. La información recabada deberá registrarse de manera eficaz. La obtención, la transmisión y el almacenamiento de la información recogida deberán efectuarse con sumo cuidado y discreción, sobre todo en el caso de los solicitantes de asilo, al objeto de proteger tanto al menor como a sus familiares. Esta primera información podrá favorecer, en particular, la perspectiva de la reunificación del menor con sus familiares en el país de origen o en un país tercero. En igual sentido, la citada Convención sobre los Derechos del Niño afirma en su artículo 8.2 que cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Nuestra normativa interna se hace eco igualmente de tales principios. No en vano, es la propia Constitución Española la que en su artículo 39.4 garantiza la plena efectividad de los mismos al proclamar que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Este artículo ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como por el Código Civil, que en su artículo 172 apartado 1 establece que la entidad pública, a la que en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda.

En la misma línea se encuentra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que elevó a rango de Ley lo que hasta entonces sólo era una previsión reglamentaria. En efecto, en la precedente Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, apenas existían referencias a los menores inmigrantes. Ante tal tesitura, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ocupó de los menores inmigrantes en diversos preceptos de su articulado, y muy especialmente, en el artículo 32, relativo a la residencia de menores. Después de la reforma operada en el referido texto legal por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el indicado precepto pasó a integrar el artículo 35 de la actual Ley Orgánica.

El tratamiento jurídico de los menores extranjeros no acompañados se inicia en nuestro ordenamiento jurídico con el art. 13 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985. El Reglamento regulaba la situación de estos menores bajo la claridad de su rúbrica: Menores en situación de desamparo, y disponía que los mismos fueran encomendados a los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, poniendo este hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Esta regulación se completó con la Instrucción de 11 de noviembre de 1998 emanada simultáneamente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, y de las Direcciones Generales de la Policía y de Política Interior del Ministerio del Interior.

El vigente artículo 35 de la Ley Orgánica, en sus dos primeros apartados, y bajo el título residencia de menores dispone que:
1. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
Esta materia es motivo de especial preocupación para la Fiscalía General del Estado desde hace años, pues el Estatuto Orgánico y el ordenamiento jurídico en su conjunto atribuyen al Ministerio Fiscal importantes funciones tuitivas en relación con los menores de edad. Esta preocupación se ha manifestado en distintos documentos como las Circulares 3/2001, sobre la actuación de Ministerio Fiscal en materia de extranjería y 2/2006, sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España, así como las Instrucciones 2/2001, acerca de la interpretación del actual artículo 35 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y la 6/2004, sobre tratamiento jurídico de los menores extranjeros inmigrantes no acompañados....
II- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DE LA CONSULTA.
Antes de entrar en la materia objeto de la Consulta, es preciso indicar que la situación contemplada en el artículo 35 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social surge en un contexto de ausencia de documentación acreditativa de la identidad y/o de la edad del presunto menor, o de exhibición de títulos con indicios de falsedad o generados en países que de hecho no garantizan la certeza de los datos que sobre la edad del titular figuran en los mismos, por lo que, existiendo dudas al respecto y no habiendo otros medios para despejarlas, puede ser necesario acudir a la práctica de ciertas pruebas médicas para poder determinar aquélla de modo aproximado.
Dos son las cuestiones esenciales que se derivan del planteamiento de la Fiscalía consultante que, por su relevancia, merecen un pronunciamiento expreso de la Fiscalía General del Estado.
1) Sobre la capacidad de los miembros del Ministerio Fiscal para decidir acerca de la práctica de las pruebas de determinación de la edad, aun en ausencia de consentimiento del menor y, en segundo término, de persistir la negativa a su ejecución, sobre la posibilidad de emplear la coerción física para la realización de las mencionadas pruebas. Se trata, por tanto, de una cuestión que integra en realidad dos problemas diferentes, aunque relacionados entre sí.
La Fiscalía consultante entiende que no existe ningún obstáculo legal para que los Sras/Sres Fiscales ordenen la práctica de la intervención e impongan de modo coactivo su ejecución, por considerar que el empleo de la “vis fisica” es el último recurso de que disponen, provocado por la injustificada oposición del menor, con la finalidad de evitar que se mantenga un estado de indefinición en cuanto a la concreción de la edad del afectado y la legislación que le es aplicable.
2) Sobre si el Decreto dictado por un Fiscal por el que se determina la edad de un menor puede ser posteriormente modificado; y si tal modificación la puede realizar un Fiscal perteneciente a un órgano territorial diferente del que dictó el primer Decreto de determinación de la edad. Como se puede apreciar, también son en este caso dos las cuestiones que sugiere este planteamiento.

Según la Fiscalía consultante, el problema se genera cuando el menor extranjero no documentado, cuya edad ha sido previamente objeto de determinación por parte del Ministerio Fiscal tras la tramitación del oportuno expediente, presenta posteriormente en otro órgano territorial del Ministerio Fiscal documentos públicos extranjeros de los que se deduce una edad diversa de la fijada en su día por el Decreto correspondiente. En opinión de la Fiscalía consultante, en este caso lo pertinente sería rechazar esta clase de pretensión y remitir al menor solicitante, para solventar la discrepancia, a la Fiscalía en que se dictó el Decreto discutido.

III- LAS PRUEBAS RADIOLOGICAS COMO INTERVENCIONES CORPORALES LEVES.

El derecho a la intimidad personal, proclamado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, está configurado como un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10.1 de nuestra Carta Magna, entrañando la intimidad personal, constitucionalmente garantizada, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988; 179/1991 y 20/1992 ). Sin embargo, es claro que este derecho a la intimidad personal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ceder en determinados casos ante un interés de carácter general, puesto que no existe ningún derecho absoluto e ilimitado, de modo que, cuando dos o más de estos derechos entran en colisión, se puede llegar al sacrificio total o parcial de alguno de ellos como resultado de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias concretas del caso.
Las pruebas radiológicas constituyen, en efecto, una especie de las denominadas por la doctrina “intervenciones corporales”, que la STC 207/1996, de 16 de diciembre de 1996, definió -a propósito del proceso penal- como las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado. En la práctica de estas pruebas el derecho constitucional que generalmente se verá afectado será el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa.
En el fundamento jurídico segundo, en esta misma resolución, el Tribunal Constitucional distingue entre intervenciones corporales graves y leves, atendiendo al grado de sacrificio que impongan a este derecho; así, serán leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.)
Las intervenciones leves, de mediar el consentimiento de la persona afectada, no exigen la intervención judicial en su ejecución. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, incluso en el ámbito penal, donde las consecuencias jurídicas que se pueden derivar para el destinatario de la prueba podrían ser gravemente perjudiciales. Como muestra, la STS de 3 de febrero de 2000, en la que se razona, recogiendo la jurisprudencia sobre la materia, que cuando una persona se somete voluntariamente a una exploración radiológica, solicitada por la Policía Judicial a fin de comprobar si es portadora de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni su exploración constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos, por lo que, no estando detenida, no es precisa la asistencia de letrado ni la previa instrucción de derechos. En el mismo sentido, pueden citarse, entre otras, las SSTS de 15 de noviembre de 2001, 22 de diciembre de 2005 y de 31 de octubre de 2006, así como los acuerdos adoptados en Junta General de Sala de 5 de febrero de 1999. En todos estos casos, la policía actúa sin necesidad de previa autorización judicial, porque la intervención corporal consistente en la realización de una radiografía se considera una intervención leve, y se cuenta con el consentimiento del sometido a examen.

En consecuencia, estimándose la prueba radiológica una intervención corporal leve que se efectúa a los meros efectos de determinación de la edad, y no existiendo oposición por parte del presunto menor a su práctica, nada impide la realización de la misma sin autorización judicial, siempre que su ejecución sea acordada, al igual que cualesquiera otras pruebas que se estimen necesarias, por el representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las facultades que le corresponden y que en esta materia se concretan a través del precepto objeto de examen.

A este respecto, es importante señalar que, en el supuesto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la intervención del Ministerio Fiscal se justifica tanto por las importantes funciones que ha de desarrollar en materia de protección de menores, específicamente, la de considerar la conveniencia de practicar las pruebas de determinación de la edad, y establecer cuáles de ellas resultan más adecuadas en cada caso a dicha finalidad, como por la necesidad de subsanar las limitaciones que en la capacidad de prestar consentimiento o de apreciar en su plenitud su propia situación fáctica pueden tener los menores de edad no acompañados.

Ello obliga a un especial cuidado por parte del Ministerio Fiscal en la ponderación de la oportunidad de llevar a efecto la práctica de las pruebas de determinación de la edad, mediante la valoración de las circunstancias concurrentes y la búsqueda de la solución menos gravosa para la persona cuya edad se cuestiona.
Ahora bien, cuando quien va a ser sometido a la medida se opone a la realización de la misma, la situación cambia, y en esta coyuntura la actuación de los representantes del Ministerio Fiscal no puede llegar al extremo de suplir el consentimiento del menor. En el mismo fundamento jurídico de la citada sentencia 207/1996 el Tribunal Constitucional explica que según doctrina reiterada de este Tribunal, mediante el reconocimiento del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular (SSTC 120/1990, f. j. 8º, 137/1990, 215/1994 y 35/1996 ). Así pues, y aunque el derecho a la integridad física se encuentra evidentemente conectado con el derecho a la salud (tal y como señalamos en la STC 35/1996, f. j. 3), su ámbito constitucionalmente protegido no se reduce exclusivamente a aquellos casos en que exista un riesgo o daño para la salud, pues dicho derecho resulta afectado por toda clase de intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular. Resulta de ello, por tanto, que mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. El hecho de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición "sine qua non" para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad física.
Esta doctrina es reafirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2007, de 24 de septiembre, que recuerda en su fundamento jurídico tercero que el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) protege la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud, sino también -en lo que ahora interesa- contra toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular, por cuanto lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento.
Como se puede apreciar, el posible riesgo para la salud pasa a un segundo plano, desplazado por la necesidad de que el afectado por la medida preste en todo caso su consentimiento a la ejecución de la misma, para salvaguardar su derecho a la integridad moral, el cual protege a la persona precisamente contra todo tipo de intervención en el cuerpo que carezca de la autorización del titular. Por ello, en caso de negativa del presunto menor a someterse a la realización de la prueba radiológica o de cualquier otra prueba médica que afecte a ese mismo derecho, el Fiscal no puede imponer su práctica, al verse involucrado el derecho a la integridad física y moral del menor.
En cualquier caso, sobre el consentimiento del menor, debe recordarse el derecho del mismo a ser oído si tiene suficiente juicio, como apuntan la STC 71/2004, de 19 de abril; el art. 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; el art. 12 Convención de los Derechos del Niño; el art. 92,4 Reglamento de Extranjería, y el artículo 9,3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece que el menor que ha cumplido doce años debe ser oído y que no cabe el consentimiento por representación una vez alcanzada la edad de 16 años.

IV- EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL JUICIO DE PONDERACION.

Es preciso detenerse en el análisis del principio de proporcionalidad porque, aunque esta doctrina ha sido desarrollada a propósito de la ponderación que debe tenerse en cuenta en las resoluciones judiciales que acuerden una intervención corporal, también ha de tenerla presente el Fiscal que ha de tomar una decisión en esta materia. Aquél se consagra como un principio general que puede inferirse de diversos preceptos constitucionales, en especial, de la proclamación del Estado de Derecho en el art. 1.1 CE y de la remisión por parte del art. 10.2 CE a los arts. 10.2 y 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de modo que el citado principio se configura como una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite ante cualquier injerencia estatal. Su ámbito de aplicación por excelencia es el de los derechos fundamentales, de manera que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a una valoración negativa desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (STC 49/1999, de 5 de abril).
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado (SSTC 66/1995 y 55/1996) que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple determinados requisitos o condiciones; concretamente debe valorarse si la medida en cuestión es adecuada para conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, resulta necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del mismo propósito con igual eficacia; es decir, el carácter imprescindible de la misma, por no disponerse de otras menos lesivas y con igual aptitud para lograr el fin propuesto (juicio de necesidad); y, finalmente, ha de analizarse si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto), o dicho de otro modo, si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable y proporcionada con la importancia del interés público que se trata de salvaguardar.
Finalmente existen otras exigencias específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional, derivadas del derecho a la integridad física y moral recogido en el artículo 15 de la Constitución Española, a las que es preciso hacer mención:
a) Nunca podrá acordarse la práctica de una intervención corporal cuando pueda suponer bien objetiva, bien subjetivamente, para quien tenga la obligación de soportarla, un riesgo o quebranto no desdeñable para su salud.
b) La ejecución de tales intervenciones corporales se habrá de efectuar siempre por personal sanitario (STC 7/1994), que deberá disponer de la preparación especializada correspondiente en el supuesto de intervenciones graves que por sus características así lo requieran.
c) Finalmente, la práctica de la intervención se ha de llevar a cabo con respeto a la dignidad de la persona, sin que pueda en ningún caso constituir en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante, aspectos éstos sobre los que pesa una prohibición absoluta (arts. 10,1 y 15 CE). (FJ 5 º de la STC 207/1996).
Esta misma doctrina la recoge también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en distintas resoluciones como la sentencia de 29 de abril de 1976 (caso Handyside), las sentencias de 6 de septiembre de 1978 (caso Klass y otros), así como la de 26 de abril de 1979 (caso Sunday Times) y la de 25 de marzo de 1983 (caso Silver y otros), de las que se concluye que para admitir cualquier limitación de los derechos y libertades no sólo es necesario que el medio utilizado sea el menos gravoso de todos los posibles, sino también que la forma de utilización del mismo sea proporcionada en sentido estricto a los fines perseguidos.

El Tribunal Constitucional alemán, que ha influido sensiblemente en esta materia en la doctrina constitucional española, razona al respecto que, para poder responder al interrogante de si una concreta medida de intervención estatal es proporcionada, ha de establecerse, con carácter previo, la finalidad que con ella se persigue. Desde ese planteamiento, la medida será adecuada si se muestra causal para conseguir esa finalidad o si al menos la promueve; la medida será necesaria si no está disponible otro medio menos lesivo con la misma idoneidad, o más exactamente, si no existe ningún otro medio igualmente apropiado (o incluso más apropiado) para alcanzar ese fin y que a la vez sea menos lesivo para el afectado por ella; finalmente la medida será razonable -o proporcional en sentido estricto- sólo si los perjuicios unidos a la misma no guardan relación con las ventajas que produce, lo que exigirá una ponderación total de los costes y de los beneficios, teniendo en cuenta todos los preceptos constitucionales, especialmente los referentes a los derechos fundamentales en litigio ( BVerGE 35, 382, 400 y ss; 23, 127, 133 ).
Como quiera que esta doctrina ha sido desarrollada para los supuestos de intervenciones acordadas con ocasión del proceso penal, es preciso realizar las adaptaciones necesarias para su adecuación al ámbito que nos ocupa, referido a la determinación de la edad de un menor extranjero no acompañado respecto del que no se realiza imputación de hecho punible alguno.
El fin constitucionalmente legítimo que justifica en estos casos la intromisión corporal es el interés del Estado en determinar la edad de las personas que se encuentran en su territorio, teniendo en cuenta las diferentes consecuencias jurídicas que de ello se pueden derivar y que se concretan, en relación con los menores de edad, en el establecimiento de medidas de protección en tanto no hayan alcanzado la mayoría de edad, como consecuencia de la obligación de especial amparo y protección que en relación con los menores de edad asignan al Estado tanto los instrumentos internacionales como la Constitución y sus normas de desarrollo, textos a los que hemos hecho mención en el primer apartado de esta consulta.
Por su parte, el juicio de idoneidad y de adecuación de la medida al objetivo propuesto, se supera fácilmente si consideramos que, dentro de sus limitaciones, las pruebas radiológicas son, junto con otras más complejas como la ortopantomografía, unas de las más fiables en el actual desarrollo de la ciencia médica, dado que, aunque ninguna aporta unos resultados absolutamente determinantes, ofrecen una horquilla de edad, dentro de la cual, en caso de duda, habrá que inclinarse por la más baja, esto es, la más favorable a la persona cuya edad ha de determinarse. Por otra parte, sobre el juicio de necesidad, ha de tenerse en cuenta que, en la actualidad no existe otra medida más moderada para la consecución del objetivo con igual eficacia, puesto que la alternativa a esta prueba sería un reconocimiento físico por un médico, comprensivo del peso y la talla, el índice de masa corporal, estructura ósea y muscular, el sistema piloso, las características de la voz (en varones) y los signos evolutivos de maduración sexual, cuyos resultados en conjunto son mucho menos fiables.
Finalmente, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto también resulta superado, ya que el riesgo médico de la prueba, aunque existente, es residual, y la misma no produce dolor alguno al sometido a la intervención, razones por las que, en una contemplación global, origina más beneficios que perjuicios, al permitir determinar con relativa exactitud la edad del presunto menor, y el régimen jurídico que le es aplicable, sin generar inconvenientes dignos de mención a quien es sometido a esta leve intervención.

V- ALGUNAS INDICACIONES SOBRE CÓMO HAN DE PROCEDER LOS SRES./SRAS. FISCALES EN ESTA MATERIA.

Como se puede deducir de lo expuesto hasta ahora, ha de distinguirse el supuesto en que el presunto menor acepta someterse a las pruebas de determinación de la edad, de aquel otro en que se niega a dar su consentimiento para la práctica de las mismas.
En cualquier caso es importante destacar que la valoración acerca de la necesidad de la prueba exigirá, tanto en uno como en otro supuesto, que los Sras./Sres. Fiscales, antes de decidir sobre este aspecto, comprueben si existe anotación sobre el mismo menor en el Registro de menores extranjeros no acompañados que regula el artículo 111 RE, y, en consecuencia, si a resultas de los datos que obren en el mismo deviene innecesaria la realización de prueba alguna para determinar su edad. Además, debe recordarse al respecto que según la Circular 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, “si consultado el Registro consta practicada dicha prueba (radiológica), habrá de prescindirse de la nueva práctica solicitada, salvo que razones excepcionales aconsejen otra decisión”.
Asimismo será preciso que los Sras/Sres. Fiscales analicen la conveniencia de realizar las pruebas de determinación de la edad teniendo en cuenta el criterio médico al respecto, pudiendo ser oportuno, en los casos más dudosos sobre indicación de la prueba, remitir previamente al menor al médico forense para que emita un dictamen.
Si el menor presta su consentimiento para la práctica de la prueba, y el Fiscal, atendiendo a las ponderaciones anteriormente señaladas, considera pertinente la realización de la misma, dispondrá que ésta se lleve a cabo en los términos del artículo 35 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social.
En este punto ha de recordarse que, en general, en caso de anuencia del menor, no es preciso que éste sea puesto físicamente a disposición del Fiscal de Guardia. Por razones de urgencia y para evitar traslados innecesarios que puedan producir dilaciones, se puede acordar la práctica de la prueba sin tener al menor a presencia del Fiscal. En este sentido se pronunció la Instrucción 2/2001 al afirmar que “aunque la Ley no indica cómo se ha de llevar a cabo la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, lo que sí se puede afirmar sin ningún género de dudas es que “puesta en conocimiento” no es lo mismo que “puesta a disposición”, y que no es preciso, por tanto, que los agentes policiales trasladen materialmente al presunto menor a las dependencias de Fiscalía, lo cual únicamente serviría para retardar innecesariamente el normal desarrollo de los trámites previstos en la Ley. Por el mismo motivo, tampoco será preciso que la puesta en conocimiento tenga lugar mediante la presentación formal del correspondiente atestado en la sede de la Fiscalía, sino que será suficiente cualquier forma de comunicación que pueda dejar constancia del hecho, es decir, la comunicación por fax, por correo electrónico, o incluso por teléfono, sin perjuicio de presentar o enviar más adelante a la Fiscalía la documentación pertinente”. También la Circular 2/2006 ha resaltado la celeridad que debe presidir estos trámites: “la resolución del Fiscal fijando provisionalmente la edad a los efectos del art. 35 LE, podrá ser adelantada verbalmente a la fuerza actuante, con el fin de evitar tiempos muertos o dilaciones, teniendo en cuenta los intereses en juego. Como quiera que siempre habrá de tomarse como edad del extranjero no acompañado la menor que se desprenda del informe médico, tal criterio o instrucción podrá anticiparse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el fin de evitar dilaciones en un procedimiento que debe necesariamente en interés del menor estar presidido por la nota de celeridad, sin perjuicio de la ulterior documentación de la decisión y de su comunicación a la Entidad Pública de Protección de Menores”.
En el caso de que el menor manifieste una voluntad contraria a la realización de las pruebas, el Fiscal deberá adoptar con la mayor urgencia las medidas adecuadas en orden a determinar la edad del menor con los datos que haya podido recabar. Son varias las razones que avalan esta urgencia.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, que otorga al Fiscal la competencia para acordar la práctica de las pruebas de determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados, pretende que la duda acerca de su edad se resuelva en el menor tiempo posible. La referencia que al Ministerio Fiscal incorpora el citado artículo 35 fue integrada en el texto legal vigente con la reforma operada en la Ley 4/2000, de 11 de enero, por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, puesto que la redacción primitiva de la ley atribuía la competencia para determinar la edad al Juez de Menores. Con la modificación se pretendían activar las importantes funciones tuitivas que sobre los menores precisados de protección otorga tradicionalmente el ordenamiento jurídico al Ministerio Fiscal, y agilizar la resolución del expediente, pero también evitar que la intervención del Juez de Menores en esta fase supusiera una suerte de criminalización de los menores extranjeros no acompañados por su sola presencia en nuestro país.
En segundo término, la conducción y permanencia en el centro sanitario con la finalidad de determinar la edad del presunto menor es una privación de libertad, análoga a la del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, sometida a las garantías del artículo 17 de la Constitución Española, según la interpretación establecida en las Sentencias 341/1993, de 18 de noviembre, y 86/1996, de 21 de mayo, del Tribunal Constitucional y que, por tanto, no debe prolongarse innecesariamente. En esta línea, la Instrucción 2/2001 de la Fiscalía General del Estado configuró la conducción del menor al centro sanitario y su permanencia en el mismo mientras se realizan las pruebas como una situación de privación de libertad que debe prolongarse el menor tiempo posible y en la que el interesado ha de ser informado de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de las razones de su situación y de sus derechos, aun cuando para garantizar adecuadamente los mismos no resulte precisa la asistencia de Abogado.
También hemos señalado, en el mismo sentido, cómo la Instrucción 2/2001 resalta la idea de celeridad en la tramitación del expediente y cómo la Consulta 2/2006 destaca el carácter provisional de las resoluciones que se adopten en el curso del mismo. El expediente de determinación de la edad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es una medida de naturaleza cautelar y provisionalísima encomendada al Ministerio Fiscal para resolver con carácter de urgencia, incluso, como ocurre en la mayoría de las ocasiones, durante el servicio de guardia, cuál es la decisión a tomar con respecto de un extranjero indocumentado sobre cuya edad razonablemente se duda y que no se encuentra acompañado de un adulto que de él se responsabilice. El precepto está dirigido a solventar de la manera más urgente posible una situación de hecho, sin que tenga por objeto establecer uno de los elementos constitutivos del estado civil de la persona (mayoría o minoría de edad). Al carecer de efectos definitivos, en nada altera los derechos del afectado, que siempre tiene abierta la vía jurisdiccional que proceda en cada caso para la defensa de los mismos.

Desde este planteamiento y ante la reticencia del menor, el Fiscal encargado del asunto, si opta por solicitar del menor el sometimiento a dicho examen, deberá informarle personalmente acerca de las pruebas que se van a practicar y de las consecuencias de su negativa a someterse a ellas.

Así, en primer término, deberá explicarle los aspectos médicos de la prueba, información que deberá comprender las cuestiones prácticas esenciales sobre la ejecución de la misma, esto es, su indicación desde el punto de vista médico para alcanzar el resultado pretendido, su realización de acuerdo con la lex artis y por personal facultativo cualificado, el riesgo residual que para la salud supone y su carácter indoloro, así como que en ningún caso se va a efectuar de forma que suponga un trato inhumano o degradante.

La información deberá versar, en segundo lugar, sobre los aspectos legales de la misma. Así, deberá hacer saber al presunto menor que la prueba es adecuada para el fin de determinar su edad, que la misma va a ofrecer una horquilla dentro de la cual se optará por la más favorable a sus intereses, que en principio es necesaria, dado que en el estado actual de la ciencia médica puede ofrecer unos resultados fiables, y que no existe otra más moderada para la consecución del objetivo con igual eficacia.

Asimismo, la información debe hacerse extensiva a las consecuencias que se han de derivar de la práctica de la prueba, en concreto, la aplicación de la legislación de protección de menores, en el caso de que la horquilla más baja determine la minoría de edad, o, en caso contrario, de la legislación referida a los mayores de edad. Finalmente, es necesario advertir al interesado que su negativa podrá ser valorada como un indicio relevante de su mayoría de edad, dado que, a tenor del art. 35 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tiene la carga de someterse a la intervención.

En consecuencia, tras suministrar la debida información acerca de las pruebas que se proponen, el Fiscal, en el mismo acto, deberá oír al presunto menor sobre los motivos por los que no quiere someterse a las pruebas de determinación de la edad, con la finalidad de averiguar las razones de su reticencia. Como ya se ha indicado, el Fiscal no puede imponer coactivamente la realización de estas pruebas contra la voluntad del menor y, por tanto, ha de resolver con los datos de que disponga hasta ese momento.

El Fiscal ha de adoptar la decisión final sobre la edad del menor con la debida cautela, y para ello ha de valorar la explicación del afectado por la medida acerca de su negativa a realizar la prueba. El sentido de la exploración es averiguar si concurren circunstancias de temor al acto médico o de otra naturaleza, así como su disposición a realizar otro tipo de pruebas alternativas, pues no debe obviarse el papel que corresponde al Fiscal en orden a proteger los intereses del presunto menor dadas sus limitaciones en la capacidad de valorar de forma completa la situación fáctica en que se encuentra.
En cualquier caso, como ya se ha adelantado, la negativa a la práctica de la prueba puede ser tenida en cuenta como un indicio más en orden a determinar la edad del afectado por la medida. Para ello habrán de ponderarse todos los datos obrantes en el expediente. Como destacó la STC 7/1994 a propósito de la negativa a realizar las pruebas de paternidad mediante el análisis del ADN, si existe una decisión judicial razonada, teniendo en cuenta que estas pruebas no son denigrantes ni afectan a la dignidad de la persona ni vulneran los derechos del afectado a su intimidad y a su integridad, cuando una persona irracionalmente y sin peligro para la vida se niega a someterse a las mismas, el Tribunal -en este caso, el Fiscal- puede y debe sacar las consecuencias correspondientes a esa negativa. En el mismo sentido, ATC 9 de marzo de 1990 -n.r. 1285/1988- y en la STC 37/1989, FJ 8º.

Aplicando esta doctrina a los supuestos examinados, y partiendo de una valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la mayor o menor intensidad de las dudas sobre la edad del menor, cuando, por las circunstancias personales del extranjero afectado, se encuentre éste en perfectas condiciones de madurez psicofísica para poder ser informado y comprender la finalidad que se persigue en la realización de la prueba y el Médico competente pueda adelantar un pronunciamiento según los datos de que dispone y las características externas del extranjero, mediando previa información sobre las consecuencias de su negativa, podría afirmarse que su oposición a la práctica de la prueba es injustificada y considerarse como mayor de edad a los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, ( solución adoptada por la Junta de Fiscales de Menores de Valencia celebrada el día 28 de octubre de 2002 ), pero habrán de tenerse en cuenta todos los datos recabados, de modo que si todos apuntan a la minoría de edad, deberá establecerse así, a pesar de la posición adoptada por el menor ante el requerimiento a someterse a las pruebas.
La orientación fundamental ha de ser evitar tratar indebidamente como mayor de edad a un verdadero menor, contumaz o temeroso, lo que se produciría si operase automáticamente la negativa a someterse a las pruebas como un contraindicio determinante en su contra.


VI- ACERCA DE SI EL DECRETO DICTADO POR UN FISCAL POR EL QUE SE DETERMINA LA EDAD DE UN MENOR, PUEDE SER MODIFICADO POR OTRO FISCAL DE UNA FISCALÍA DIFERENTE.

La segunda cuestión objeto de Consulta se refiere a la posibilidad de que el Decreto, dictado en un órgano territorial del Ministerio Fiscal, a través del cual y tras la práctica de las actuaciones oportunas, se fija la edad de un menor, pueda ser posteriormente modificado y, en su caso, si esta modificación debe llevarse a efecto en el mismo órgano territorial del Ministerio Fiscal que lo dictó o en otro diferente.

Como afirma la Instrucción n º 2/2001 de la Fiscalía General del Estado, las diligencias practicadas según las disposiciones del artículo 35 de la Ley de Extranjería tienen como finalidad que no pueda incoarse en ningún caso un expediente sancionador, por cualquiera de los motivos previstos en la legislación de extranjería, y en particular por aquellos que pueden dar lugar a la sanción de expulsión o a la medida cautelar de internamiento, contra alguien respecto del cual no se haya establecido previamente y con las debidas garantías que es mayor de edad, así como que, en caso contrario, de establecerse su minoría de edad, puedan proporcionársele las medidas de protección y asistencia previstas en la Ley Española en beneficio de cualquier menor residente en nuestro territorio, sea español o extranjero.

Por su parte, la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2006 destaca el carácter provisional del decreto del Ministerio Fiscal que concluye las diligencias incoadas para la determinación de la edad del menor, no suponiendo por tanto una resolución definitiva sobre la edad de la persona afectada, que podrá ser sometida a pruebas complementarias en el curso de otros procedimientos. En la referida Circular se afirma que habrá de dictarse por el Fiscal la correspondiente resolución en forma de decreto motivado en la que se determine si la persona afectada debe considerarse menor de edad, y en caso positivo, se acuerde la puesta a disposición de los servicios competentes de protección de menores. El referido decreto especificará la edad del menor, de forma aproximativa y conforme a los elementos de prueba de que se disponga. Dicho decreto tendrá efectos provisionalísimos, y así habrá de hacerse constar en el mismo, no suponiendo por tanto una resolución definitiva sobre la edad de la persona afectada, que podrá ser sometida a pruebas complementarias en el curso de otros procedimientos. No puede olvidarse que las primeras diligencias que se practican y que sirven de base a la resolución del Fiscal, lo son con las notas de urgencia, normalmente limitadas a la práctica de la radiografía de la muñeca izquierda, pudiendo practicarse por la Entidad Pública con posterioridad y disponiendo de mas tiempo y medios, otras pruebas médicas de mayor precisión (v.gr. ortopantomografía) o llevarse a cabo otro tipo de investigación (v.gr. certificaciones de los registros del país de origen del menor etc.).

Según el propio tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, estas diligencias han de acordarse en relación con los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pudiera establecerse con certeza. A estos efectos hay que considerar como no documentado, no sólo a quienes carezcan de documentación sino también a quien pretenda acreditar su edad e identidad con documentación presuntamente falsa tal como indica la Circular FGE 2/2006, y a quienes hagan uso a efectos de su identificación de cualquier documento señalado en el art. 25 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que incorpore datos manifiestamente incorrectos, contradictorios con otras documentaciones, o que no resulten fiables en cuanto a la determinación de la edad, por proceder de países cuyas administraciones no garantizan la certeza o fiabilidad de los datos que sobre fecha, lugar de nacimiento o filiación del interesado se incorporan al pasaporte. También se incluyen en este caso los supuestos en que se ocupen al presunto menor documentos en que consten diferentes filiaciones o fechas de nacimiento.

En este sentido, ha de mencionarse la Instrucción de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de abril de 2006, que considera indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un documento, relacionados con las condiciones en que se elaboró o se redactó, los siguientes: a) la existencia de un intervalo muy largo entre la fecha del documento y la fecha del hecho a que se refiere; b) que el documento se haya elaborado transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que aluden y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; c) la existencia de contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; d) que el mismo se haya elaborado exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; e) que se haya elaborado el documento sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en el mismo; f) que se trate de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

Asimismo la citada Instrucción señala como posibles indicios de carácter defectuoso, erróneo o fraudulento, derivados de elementos externos del documento, los que se mencionan a continuación: a) que existan contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder; b) que los datos que figuran en el documento presentado no parezcan corresponder a la persona a la que se refieren; c) que la autoridad competente en el asunto haya tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; d) que la autoridad competente en el asunto haya tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado. Pues bien, en tales supuestos, la Instrucción, ante la duda que genera el documento, considera conveniente que la autoridad competente en el asunto realice todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado y que, en caso necesario, proceda, si es posible, de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe ese acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

Obviamente, una vez fijada la edad de un menor pueden aparecer nuevos elementos de juicio que generen dudas razonables sobre esa primera valoración. En consecuencia, nada impide que, en caso de aportación de nuevas pruebas por parte del menor, o en el supuesto de persistencia de las dudas sobre la edad del supuesto menor, o en caso de transcurso del tiempo, por ejemplo, porque se presentan documentos acerca de la minoría de edad cuando está a punto de llegarse a la mayoría de edad según una prueba ósea practicada hace algún tiempo, o porque aparecen nuevos procedimientos en que el interesado figura como mayor o menor de edad, resulte necesaria la revisión del decreto de determinación de edad.

Esta revisión puede llevarse a cabo por la misma Fiscalía que dictó el Decreto de determinación de edad o por otro órgano territorial distinto del Ministerio Fiscal. Pero, por razones de coherencia interna, el Decreto de determinación de la edad no debe modificarse sistemáticamente por la mera circunstancia de que el presunto menor recale en un nuevo territorio, sino que, para que tal revisión se lleve a efecto, es preciso que concurran circunstancias sobrevenidas, pues en caso contrario, la edad decretada por un Fiscal de un determinado territorio será vinculante para los Fiscales del resto de los territorios. En cualquier caso, este nuevo Decreto debe estar suficientemente motivado, y en el mismo han de exponerse detalladamente las concretas razones que justifican realizar tal revisión.

La competencia para ello corresponde a la Fiscalía del lugar en que tenga su domicilio o se encuentre el presunto menor, la cual deberá solicitar de la Fiscalía que actuó anteriormente la remisión de una copia íntegra del expediente de determinación de la edad y de las diligencias practicadas, a fin de que, contando con el máximo de información, se eviten actuaciones dispersas o contradictorias.

VII- CONCLUSIONES

PRIMERA. Las pruebas radiológicas suponen una intervención corporal leve. Por ello, pueden ser acordadas directamente por el Ministerio Fiscal, y realizadas siempre que se cuente con el consentimiento del interesado para su práctica, se efectúen por personal sanitario y se lleven a cabo con respeto a la dignidad de la persona.

SEGUNDA. La valoración acerca de la necesidad de la prueba exigirá, en la medida de lo posible, que los Sras./Sres. Fiscales, antes de decidir sobre este aspecto, comprueben si existe anotación sobre el mismo menor en el Registro de menores extranjeros no acompañados que regula el artículo 111 RE.

En esta valoración será precisa la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta el criterio médico y la búsqueda de la solución menos gravosa para la persona cuya edad se cuestiona.

TERCERA. La conducción del menor al centro sanitario y su permanencia en el mismo mientras se realizan las pruebas supone una situación de privación de libertad que debe prolongarse el menor tiempo posible.

CUARTA. En caso de que el menor no se someta voluntariamente a la práctica de la prueba de determinación de la edad, el Fiscal deberá informarle personalmente acerca de los aspectos esenciales, tanto médicos como legales, de la misma, así como de las consecuencias jurídicas que se derivarían, dependiendo de sus resultados, y de los efectos que podrían resultar de la negativa a practicar la prueba.

El Fiscal debe, en el mismo acto, oír al menor acerca de las razones de su negativa y sobre su posible disposición a someterse a otro tipo de pruebas alternativas.

QUINTA. En caso de persistir la negativa del presunto menor a someterse a la realización de la prueba radiológica o de cualquier otra prueba médica que afecte a ese mismo derecho, el Fiscal no puede imponer coactivamente su práctica, al verse involucrado el derecho a la integridad física y moral del menor.

SEXTA. La negativa a la práctica de la prueba podrá valorarse, junto con los restantes datos que obren en el expediente, como un indicio de mayoría de edad. Se tratará de un indicio poderoso, pero no determinante, pues la orientación fundamental ha de ser evitar tratar indebidamente como mayor de edad a un verdadero menor, contumaz o temeroso.

SÉPTIMA. Puesto que el decreto inicial de determinación de edad tiene efectos provisionalísimos, en caso de aportación de nuevas pruebas por parte del menor o de persistencia de las dudas racionales sobre su edad por otros motivos que no se tuvieron en cuenta en el primer procedimiento -especialmente porque el menor presenta documentación con indicios de falsedad o porque, aun siendo genuino el documento, contiene éste datos manifiestamente incorrectos, contradictorios con otras documentaciones o no fiables para la determinación de la edad-, podrá dictarse un nuevo decreto por parte de la Fiscalía correspondiente al lugar del domicilio o en el que se encuentre el presunto menor, por el que se acuerde una nueva determinación de su edad.

OCTAVA. Antes de efectuarse la nueva determinación de edad, deberá solicitarse la remisión de una copia de las actuaciones practicadas por el órgano territorial del Ministerio Fiscal que actuó en primer término.

NOVENA. En cualquier caso, este nuevo Decreto debe estar suficientemente motivado, y en el mismo han de exponerse detalladamente las concretas razones que justifican realizar tal revisión.

Por lo expuesto, los Sras. y Sres. Fiscales en el ejercicio de sus funciones velarán por el cumplimiento de la presente Consulta.

Madrid, 10 de noviembre de 2009
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO




EXCMOS. E ILMOS SRES. FISCALES SUPERIORES Y FISCALES JEFES PROVINCIALES.

viernes, noviembre 13, 2009

"PARA QUE EL DERECHO NO SE DETENGA A LA PUERTA DE LOS CIE "

Queridos colegas y amigos/as:
Nos ponemos en contacto con vosotros para informaros de las novedades de la campaña “PARA QUE EL DERECHO NO SE DETENGA A LA PUERTA DE LOS CIE” y PARA PEDIROS AYUDA URGENTE.


En pasado jueves 29 el Pleno del Congreso aprobó el Dictamen de la Comisión. El texto aprobado contiene alguna de nuestras reivindicaciones, por ejemplo, se amplían las mediadas cautelares alternativas al internamiento y se establece la necesidad de que exista en la demarcación territorial de cada CIE de un juez encargado de velar por el respecto de los derechos de los privados de libertad. Esto último nos parece un gran avance y por ello nos felicitamos y os felicitamos dado que sin vuestro apoyo no lo hubiéramos conseguido.


Sin embargo NO hemos logrado otro de nuestros principales objetivos: evitar la ampliación a sesenta días del internamiento, a pesar de que desde IU, ER e ICV y desde el Grupo Mixto se presentaron enmiendas en contra de la ampliación. En esta cuestión el Grupo Socialista y quienes votaron a favor de la ley se han situado a la derecha incluso del Grupo Popular, que presentó la enmienda “40 + 20”, en el sentido de mantener el plazo general de internamiento en cuarenta días y que sólo en casos excepcionales el Juez Instructor pudiera ampliar el internamiento otros veinte días más, posibilidad mejor que la aprobada, pues evitaría la aplicación generalizada e indiscriminada de los sesenta días de internamiento. La tramitación en el Senado está siendo de verdad urgente. Según la prensa, la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado habría aprobado hoy los 60 días, a pesar de que todos los grupos parlamentarios, excepto el PSOE habían presentado enmiendas bien pidiendo 40 días, bien pidiendo 40+20.


NOS RESULTA ABSOLUTAMENTE INCOMPRENSIBLE QUE EL PARTIDO SOCIALISTA APRUEBE ÉL SÓLO Y EN CONTRA DE TODOS LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS UN ENDURECIMIENTO INNECESARIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIGRANTES. DEBERÍAN SENTIRSE MUY AVERGONZADOS.


Las posibilidades de que el Pleno del Senado rechace los 60 son mínimas y nuestras posibilidades de actuación reducidísimas, pues el Pleno será el próximo martes 17 (esto sí que es urgencia). Pero, como las batallas sólo están perdidas cuando no se libran, VAMOS A INTENTARLO. Y para eso te pedimos tu ayuda urgente. Consiste en envíar un email a los Senadores con el asunto y mensaje que tú desees oponiéndote a los 60 días: llamando la atención sobre lo innecesario de la ampliación, apelando a la conciencia, a la justicia o simplemente al sentido común, llamando a desobedecer la disciplina de partido.


En el documento adjunto encontrarás los emails de los Senadores.
Si te es posible, ENVÍA TUS MENSAJES HOY MISMO. El procedimiento de urgencia lo que pretende es dejarnos fuera de juego.
Muchas gracias de nuevo por tu ayuda y un fuerte abrazo.
Marga Martínez Escamilla
Julián Ríos Martín
GRUPO INMIGRACIÓN Y SISTEMA PENAL
http://www.inmigrapenal.com/

RETIRA UNA GUÍA QUE PIDE A LAS INMIGRANTES NO DENUNCIAR MALOS TRATOS EN LA POLICIA NACIONAL

Retira una guía que pide a las inmigrantes no denunciar malos tratos en la Policía Nacional



El Correo, JOSU GARCÍA, 2009-11-13


El Ayuntamiento de Bilbao retiró ayer de su web una guía editada por el área municipal de Igualdad y Cooperación en la que instaba a las mujeres inmigrantes a no presentarse ante el Cuerpo Nacional de Policía si eran víctimas de malos tratos, porque «podían ser expulsadas del país». En su lugar, se proponía acudir a la Ertzaintza o a la guardia urbana. El Consistorio tomó esta medida después de que el PP denunciara públicamente el caso. La versión digital del documento, que circula en papel desde hace un año por la ciudad, volverá a ser accesible en breve a través de Internet, una vez que «se añada la conveniente aclaración», explicaron fuentes de la Administración local.
La denuncia del grupo popular levantó ayer ampollas entre los sindicatos de las fuerzas de seguridad y puso en jaque al Ayuntamiento, que se vio obligado a matizar la publicación. EL CORREO tuvo acceso a la guía antes de que fuera retirada. Consta de 28 páginas. En la 24, bajo un epígrafe titulado ‘Falsas creencias’, los autores plantean la siguiente pregunta a los lectores: ‘Si no tengo papeles y denuncio ser víctima de violencia, me pueden expulsar de España’. Los redactores dan las siguientes respuestas: ‘Sí, si denuncio en la Policía Nacional’ y ‘No, si lo hago ante la Policía Municipal o la Ertzaintza’. A continuación, se ofrece el número de emergencias ‘por si necesitas protección urgente’.






COMENTARIO : UPSSSS .... ..SI LES ABREN UN EXPEDIENTE SANCIONADOR ....LO QUE TIENE EL GOBIERNO QUE HACER ES ELIMIAR CUALQUIER OBSTÁCULO PARA QUE LAS MUJERES PUEDAN DENUNCIAR EN LIBERTAD . ES UNA VERGUENZA QUE EN LA REFORMA DE LA LEY DE EXTRANJERÍA SE SIGA PERPETUANDO ESTA INDIGNIDAD DE ABRIR UN EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN , LLÁMENLO COMO LO LLAMEN ( PROVISORIO, QUE SE SUPENDE , CAUTELAR ) YA AMNISTIA INTERNACIONAL HA DENUNCIADO ESTA PRÁCTICA 3 VECES ..... CHINA SI ESPAÑA NO




Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia
de género. (SE AÑADE)


1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integra contra la Violencia de Género, así como las
medidas de protección y seguridad establecida en la legislación vigente.


2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de esta Ley será suspendido por el instructor hasta la resolución del procedimiento penal.


¿SE LE ABRIRÁ O NO UN EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN ?

EL MUNDO ALREVÉS : LA JUNTA ACUSA DE "XENOFOBIA" AL SINDICATO JORNALERO

La Junta acusa de "xenofobia" al sindicato jornalero
El País, M. J. ALBERT, 2009-11-13

El consejero de Empleo, Antonio Fernández, arremetió ayer contra el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), sin nombrarlo, al advertir en el Parlamento que “algunos sindicatos” no pueden caer en actitudes “irresponsables, xenófobas y racistas”. Fernández hizo así alusión a las movilizaciones de jornaleros lideradas por el SAT en el valle medio del Guadalquivir, principalmente en Palma del Río (Córdoba), en demanda del cumplimiento del convenio laboral y la contratación de trabajadores locales, por encima de los venidos de fuera.

Fernández también pidió a algunas formaciones políticas que “no hagan demagogia con un tema tan serio”, sobre todo porque “no consta en la Inspección de Trabajo ninguna denuncia, ni la existencia de inmigrantes irregulares en la campaña agrícola cordobesa ni que haya menores trabajando o explotados”.

ORGANIZACIONES SOCIALES PRESENTAN UN INFORME SOBRE EL CIE DE ALUCHE DONDE SE EVIDENCIA LA SISTEMÁTICA VULNERACIÓN DE DERECHOS.

ORGANIZACIONES SOCIALES PRESENTAN UN INFORME SOBRE EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA EXTRANJEROS DE ALUCHE DONDE SE EVIDENCIA LA SISTEMÁTICA VULNERACIÓN DE DERECHOS.
Las organizaciones sociales Ferrocarril Clandestino, SOSRacismo Madrid y Médicos del Mundo Madrid, llevarán a cabo una ruedade prensa y presentación de un informe que bajo el título "Voces desdey contra los Centros de Internamiento de Extranjeros" (CIE) recoge lostestimonios de cerca de cuarenta personas que han estado internadas enel CIE de Aluche. La presentación tendrá lugar el próximo martes 17 de noviembre a las12 horas en la sala de prensa del Teatro Lara (C/ Corredera Baja deSan Pablo 15).
La investigación se ha realizado a lo largo de dos años,durante los cuales, se han recogido las experiencias de quienes habían pasado por el CIE de Aluche. El informe pretende dar voz a todasa quellas personas que pasaron por este tipo de centros y que no tuvieron la oportunidad de denunciar la situación que vivieron. Los testimonios evidencian las deficiencias del centro y la vulneración de derechos que sufren estas personas en diferentes áreas.Se realiza un análisis de dichas vulneraciones respecto al acceso a la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, condiciones deinternamiento etc. El informe da cuenta en primera persona de prácticas sistemáticas de tratos crueles e inhumanos (maltrato físico,verbal y psicológico), así como de los abusos que se producen durantelas expulsiones y deportaciones en el aeropuerto de Barajas y de la violencia estructural que suponen el internamiento y la existencia deestos centros.
El dossier se enmarca dentro de la campaña de denuncias públicas y legales que las citadas organizaciones sociales llevan realizando en los últimos años. Así mismo, se enmarca en la campaña que se realiza contra la aprobación de la reforma de la Ley de Extranjería que actualmente se debate en el Congreso, y que contempla entre otras modificaciones, la ampliación del plazo de estancia en los CIE hasta sesenta días, internamiento que cabe recordar, se produce por una mera falta administrativa y que no cumple con las garantías contempladas en la Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Dicha reforma refleja la contradicción entre el endurecimiento de las políticas europeas de extranjería, con casos flagrantes como el deItalia, y el mantenimiento de las garantías en los estados de derecho. El dossier está siendo presentado ante diversas instituciones como la Delegación del Gobierno y el Ministerio del Interior, responsables del funcionamiento del centro, la Fiscalía y el Defensor del Pueblo, entre otras, así como en diversas embajadas,organizaciones sociales y medios de comunicación.
La presentación tendrá lugar el martes 17 de noviembre a las 12 horas
en la sala de prensa del Teatro Lara, C/ Corredera Baja de San Pablo15.Contacto prensaCristina Martín 692549525
Cristina Regodón 650482850

jueves, noviembre 12, 2009

LA HISTORIA DE UNA EXPULSIÓN SIN GARANTIAS LEGALES . MENOR

"Cuatro policías de paisano fueron a buscarme a casa, pero ya me había ido a clase; entonces fueron a mi instituto. Al ver a uno de ellos con mi pasaporte en la mano, me asusté y eché a correr. Uno me gritó: ¡Para o saco la pistola! Al final me atraparon y me tiraron al suelo; me estrellaron contra una pared y me pusieron unas esposas de plástico. Eran altos y fuertes y yo tenía miedo; ninguno de ellos me dijo qué pasaba. Me hicieron subir a un avión hacia Tánger, donde me entregaron a la Policía marroquí", explica Bilal el Maghraoui.

Este joven tenía 17 años cuando en 2006 la Comunidad de Madrid, que tenía su tutela, inició el procedimiento para devolverle a su país, olvidando que "el interés superior del menor" debe regir el trato a los niños, incluido el caso de las reagrupaciones familiares, un término que a veces maquilla expulsiones de menores.

Una ONG dice que la Policía marroquí suele maltratar a los niños repatriados

Ahora, un Tribunal Contencioso Administrativo de Madrid ha anulado su expulsión y, por primera vez en la historia judicial española, ha obligado a la Administración a traerle de vuelta. La sentencia exige que se le devuelvan todos los derechos que hubiera acumulado de no haber salido de España, incluido un permiso de residencia permanente.

Sin embargo, Bilal ha tenido que empezar desde el principio sus estudios de carpintería metálica. Cuando se lo llevaron los agentes cursaba segundo en el Centro Virgen de África de Orcasitas (Madrid).

Este chico menudo de sonrisa tímida volvió a las clases hace dos semanas. En los tres primeros días había hecho él "solo dos ventanas", subraya ufano. Después, explica que todo este tiempo ha guardado sus notas excelentes y su abono de transportes, como si quisiera demostrar su integración en la sociedad española y que él "no se merecía que le trataran como lo hicieron". También ha vuelto a Colmenar Viejo, el pueblo donde residía y en el que vive en un piso tutelado de la ONG Mensajeros de la Paz.


La sentencia, pionera en España, le devuelve todos sus derechos


leer más : PUBLICO

RECORDAMOS EL MEJOR SPOT DE ACNUR SOBRE REFUGIADOS .

EL GOBIERNO DE CANARIAS ¿NO TIENE DINERO? PARA PAGAR LAS AYUDAS BÁSICAS A LOS MÁS NECESITADOS DESDE JUNIO..............INCREIBLE , INCREIBLE


Los ayuntamientos desmienten a Rojas y reiteran el impago de las ayudas básicas
Las corporaciones locales insisten en que tienen Prestaciones Canarias de Inserción pendientes de pago desde el mes de junio porque están paralizadas en la Intervención General de la Comunidad Autónoma, pero la consejera de Bienestar Social, Inés Rojas, dijo ayer en el Parlamento que no le consta ningún retraso.
12/nov/09 07:24


Edición impresa
INÉS ROJAS RECORDÓ que la PCI cuenta con fondos suficientes./ m. pisaca
G. MAESTRE, S/C de Tenerife
"Estamos en una situación límite". Así se expresaba una trabajadora social municipal ayer tras confirmar que desde el mes de junio el Gobierno de Canarias no ha pagado ninguna de las solicitudes de Prestación Canaria de Inserción (PCI) que había tramitado. "La gente viene al ayuntamiento y me pide explicaciones porque no tienen dinero ni para comer, y yo ya no sé qué decirles, salvo que vayan a reclamar a la consejería o que soliciten alguna otra ayuda de emergencia social hasta que les llegue el dinero", asegura esta profesional, y como ella otros nueve trabajadores sociales de los ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria, San Cristóbal de La Laguna, Tegueste, El Rosario, Candelaria, Arrecife o Yaiza, entre otros, que manifiestan no saber qué sucede.

"A través del sistema telemático nosotros podemos ver en qué estado se encuentra el expediente una vez que lo hemos remitido a la Dirección General, y desde hace meses todo se paraliza cuando llega al servicio de Intervención. Cuando llamamos a la Dirección General de Servicios Sociales para saber qué es lo que ocurre, nos dicen que no lo saben y así van pasando los días sin que sepamos cuándo podrán cobrar los beneficiarios", explica otro técnico municipal que, al igual que la anterior, insiste en que no se le identifique, ni siquiera el municipio en el que trabaja, "por si acaso se retrasan aún más mis expedientes".

En este sentido, la propia consejera de Bienestar Social, Inés Rojas, manifestó ayer durante el pleno del Parlamento "que no existe ningún retraso", aunque reconoció que durante el verano sí hubo un intervalo de tiempo de inactividad debido al traspaso de fondos a esta partida presupuestaria después de que se agotaran los 13 presupuestados inicialmente y tener que aportarse otros dos.
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COMENTARIO: QUE PENA Y EL DOMINGO A LLENAR EL ESTADIO PARA VER AL TENERIFE , CUANDO DEBERIAMOS LLENAR LAS CALLES DE REINVIDICACIONES ANTE EL ATROPELLO MÁS GRAVE QUE SE LE HACE A LA SOCIEDAD EN SU CONJUNTO .

miércoles, noviembre 11, 2009

BAJAS DE EXTRANJEROS EN EL PADRÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE EXTRANJEROS . OJO HAY TIEMPO ......



Mediante Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de fecha 6 de julio de 2009 se dispuso el inicio de expediente relativo a posible baja de oficio en el Padrón Municipal de Habitantes de este Municipio de Santa Cruz de Tenerife de las inscripciones que figuran a continuación (extranjeros no comunitarios) por no residir en el Término Municipal


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59,5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en virtud del presente, se le notifica a los interesados cuyos datos constan al final, que en el plazo de 10 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, podrán presentar alegaciones y documentos que estimen oportunos, a cuyo efecto se pone el expediente de manifiesto en la Unidad de Población y Demarcación Territorial sita en C/ Gral Antequera nº 14, de esta entidad

PROYECTOS ESTIMADOS INTEGRACIÓN SOCIAL DE MUJERES INMIGRANTES 2009 . INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER .


III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda



1657 - Instituto Canario de la Mujer.- Resolución de 30 de octubre de 2009, de la Directora, por la que se determina el resultado de la convocatoria de subvenciones para el año 2009, destinadas a fomentar la integración social de las mujeres inmigrantes.



Descargar en formato pdf
Visto el procedimiento instruido por el Servicio de Planificación y Programas y la Propuesta de Resolución definitiva elevada por el citado Servicio en su condición de órgano instructor de la presente convocatoria y con fundamento en los siguientes

LOS MARES HABITADOS , OBRA TEATRAL





CULTURA
Canarias plantea la inmigración africana y la propia de los autores
La obra de teatro 'Los mares habitados', interpretadas ayer, le ofrece la primera actuación en su tierra natal de la actriz alicantina Natalia Braceli
11.11.09 -
SERGIO BALSEYRO ALICANTE
«Yo también soy emigrante, tuve que ir a Madrid a aprender», dice la protagonista
La inmigración como temática de las obras y como propia experiencia personal. La Muestra de Teatro de Alicante contó ayer con la llegada de dramaturgos canarios en un nuevo proyecto, la representación de Los mares habitados, en el que se trata el gran problema de las pateras, y el propio recorrido de emigración que autores, directores y dramaturgos isleños han tenido que hacer desde Canarias a la península, en un viaje de ida y vuelta que ahora esperan se culmine.
Entre los actores de Los mares habitados, cuyos autores son Irma Correa, Carlos Alonso Callero, Antonio Tabares y Orlando Alonso, que ayer se representó en la CAM, figura la alicantina Natalia Braceli, que también actuaba por primera vez en su ciudad natal, porque «las obras que he hecho en Madrid no coincidían en pasar por Alicante», señaló. «Yo también me tuve que ir a trabajar fuera, en este caso a Madrid a formarme», explicó. Se enteró allí del proyecto Canarias escribe teatro, gracias al director de Los mares habitados, Carlos Alonso Callero y llega de las islas tras trabajar en el montaje. «Me tiré a la piscina y me he sentido canaria, porque Carlos tiene una poesía y una estética muy especial y nos dejó trabajar», confesó la actriz.


martes, noviembre 10, 2009

TODOS SOMOS MIGRANTES EN CHILE .......... SALUDOS


EDEN AL OESTE PELICULA DE COSTA GAVRAS .


La nueva película de Costa Gavras
'Edén al Oeste', un "cuento" sobre la inmigración

MADRID/VALENCIA, 19 Oct. (EUROPA PRESS)
Costa Gavras refleja la imagen de los inmigrantes en la película Edén al Oeste, filme que opta a la Palmera de Oro de la XXX Mostra de Valencia. La película refleja la imagen de los inmigrantes y sus problemas en un mundo desconocido. El director no ha pretendido hacer un drama, aunque, a su juicio, los inmigrantes forman un colectivo que "aporta drama a la sociedad".
El director franco griego, que presentó en Madrid esta cinta que (compite en la Sección Oficial de la Mostra de Valencia, donde estuvo el domingo), propone un viaje de aquellos que, capeando tempestades y uniformes, buscan un techo. Para el director su filme no es una historia real, "sino de un cuento que pretende hablar sobre nuestra sociedad, es una aventura que vive el protagonista, pero en realidad es nuestra sociedad".



lunes, noviembre 09, 2009

CONFERENCIA SOBRE GITANOS EN TENERIFE . CONFERENCIA -TERTULIA . LUNES 23 DE NOVIEMBRE

Conferencia sobre gitanos en Tenerife
CONFERENCIA-TERTULIA
Lunes 23 de Noviembre 2009

Génesis y evolución de la presencia Gitana en el Bº. de La Candelaria
Vecinos y Vecinas del barrio y Dº. Félix Díaz Hdez. (Periodista)
19:00 a 20:30 hrs.
La Participación Social: instrumento para la integración.
Dº. Diego Fernández Jiménez. (Director Instituto Cultura Gitana de Madrid)
20.30 a 21.15 hrs.
Lugar: Espacio Multifuncional El Tranvía. La Cuesta (La Laguna).
Más información: 922317762
Entrada Libre.

Organiza: Vecinos al Proyecto. AA.VV. San Román. Universidad de La Laguna.
Ayuntamiento de La Laguna

www.barriodelacandelaria.com

LOS MENORES NO ACOMPAÑADOS SOLICITANTES DE ASILO EN ESPAÑA:SEMINARIO DE PROFESIONALES


SÓLO 43 FUTBOLISTAS EXTRANJEROS DECLARARON GANAR MÁS DE 600.000 EUROS EN 2008

Sólo 43 futbolistas extranjeros declararon ganar más de 600.000 euros en 2008
Únicamente 1.960 contribuyentes se acogieron al régimen de impatriados el año pasado



06/11/2009 Actualizada a las 18:40h Deportes

Madrid. (EFECOM).- Sólo 43 futbolistas profesionales extranjeros declararon ingresos superiores a 600.000 euros en el ejercicio 2008, según informaron hoy fuentes del Ministerio de Así, únicamente 1.960 contribuyentes se acogieron al régimen de impatriados en 2008, de los que 60 cobraron más de 600.000 euros, 43 de ellos futbolistas. El pasado 3 de noviembre el Congreso aprobó una enmienda transaccional a los Presupuestos Generales del Estado de 2010 de los los grupos parlamentarios ERC-IU-ICV y BNG que obligará a los trabajadores desplazados a España con rentas superiores a 600.000 euros anuales a tributar el IRPF de no residentes al tipo general, el 43%, y no al del 24%, como sucedía hasta ahora.

PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTAL Y EXPOSICIÓN FOTOGRAFICA "BOLIVIA PARA TODOS "


ACTITUDES RACISTAS EN BARES DE LA LAGUNA

viernes 6 de noviembre de 2009

Actitudes racistas en Bares de La Laguna

La pasada noche del sábado 31, volví a épocas en la que los negros no podían mezclarse con los blancos, sólo que estos chicos eran saharauis.Después de una maravillosa velada saharaui en el Blues Bar (bar de ocio de La Laguna) donde pudimos disfrutar de un encuentro con los amigos y amigas del Pueblo Saharaui, donde todo transcurrió sin problemas, al contrario, hubieron bailes con música del Sáhara Occidental, su País (aunque muchos y muchas se nieguen en reconocerlo), té y un stand donde se podía comprar pulseras, teteras, anillos, etc, todo hecho artesanalmente, con el objetivo de recaudar fondos y así ayudar a los gastos que tiene la ACAPS (Asociación Canaria de Amistad con el Pueblo Saharaui) en proyectos como el de Vacaciones en Paz.
lEER MÁS :

EL PAPA DIJO AMEN A LA INMIGRACIÓN QUE INTERESE A CADA NACIÓN.



El fenómeno mundial migratorio puede convertirse en condición favorable para la comprensión entre los pueblos y para la construcción de la paz y del desarrollo que interese a cada nación .

COMENTARIO : AMEN INTERESADO A LAS NACIONES

domingo, noviembre 08, 2009

São. Una vida de novela ............¿ CUANTAS MADRES EXTRANJERAS HABRÁ EN ESPAÑA EN UNA SITUACIÓN PARECIDA ? MUCHAS .





–¿Qué consejo daría a las mujeres maltratadas por su pareja?–Que luchen por su felicidad, que no se crean los cuentos que les explican. Hay muchas que se acomodan a lo que viven, que acaban aceptándolo, porque tienen hijos, porque dependen financieramente del marido... Yo les diría que se levanten, que si no son felices deben luchar por ello. Tienen tanto derecho como cualquiera. Que tengan esperanza, que lean la novela de Ángeles, que es una historia verídica y extraigan de ahí las fuerzas para sacar su vida adelante. Cuando se tiene problemas, la respuesta no es quedarse parada, sino la dignidad. El mío es un cuento con final feliz pero es un cuento real.


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COMENTARIO: SABEN QUE EN ESPAÑA HAY MILES DE MADRES EXTRANJERAS CON HIJAS/OS ESPAÑOLES EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR SUFRIENDO IGUAL O MÁS QUE SAO. GRACIAS A LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LAS MUJERES EXTRANJERAS QUE SE EJERCE EN ESPAÑA ....YA NOS VEREMOS EN LOS TRIBUNALES, ESPAÑA QUERIDA ESPAÑA , ESPAÑA LINDA E INJUSTA .


Por PAOLA , por MARIANA , por EUFEMIA , por DANIELA , etc y sobre todo por sus hijas españolas de corta edad .

UNETE A LA RED SOCIAL DE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE MIGRANTES EXTRA COMUNITARIOS .


" EN AFRICA HAY CIENTOS DE PERSONAS DISPUESTAS A IR A CANARIAS EN CAYUCO " THIERRY BEAUSOLEIL

"En África hay cientos de personas dispuestas a ir a Canarias en cayuco"
Thierry Beausoleil, de origen belga, trabajó durante meses como voluntario de Cruz Roja atendiendo la llegada de cayucos al sur de Tenerife. Después de haber visto tragedias en primera persona, se ha desplazado a Senegal y Guinea Bissau para explicar a los africanos que la imagen que ven de Europa "tiene un alto precio".
8/nov/09 07:44

DORY MERINO, Tenerife

Thierry Beausoleil, un joven de origen belga, acaba de llegar a Canarias para hacerse con medios tecnológicos que le ayuden en su tarea de explicar a los jóvenes africanos "el alto precio que tienen que pagar si deciden llegar a Canarias en cayuco", sin embargo, aseguró que ha comprobado que existen cientos de personas dispuestas a venir a Canarias en cayuco.
Sufrió un accidente en su país, tuvo que dejar de trabajar y ahora ha puesto el objetivo de su vida en frenar las salidas clandestinas desde África, máxime después de conocer de primera mano las tragedias de cientos de personas que lograron llegar a las Islas en cayucos.

Thierry trabajó durante meses como voluntario de Cruz Roja atendiendo la llegada de cayucos al sur de Tenerife, precisamente el año 2006, que se denominó como "la crisis de los cayucos", cuando fueron 32.000 las personas que alcanzaron las costas canarias con vida y sin saber a ciencia cierta el número de las que pueden haber perdido la vida en la travesía.
Ahora, Thierry pasa la mayor parte del año en Senegal o Mauritania, donde se dedica a impartir conferencias, sobre todo a los jóvenes, tanto en escuelas y universidades como en cualquier lugar donde se concentren grupos de personas. Él se costea todo lo que hace en Senegal y Guinea Bissau, incluidos los viajes.
Ahora pretende incorporar un proyector y nuevos altavoces para impartir sus charlas con más eficiencia.

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