La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan ( artículo 13 ):
a. Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.
b. Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.
c. Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.
d. Desarrollar sus capacidades afectivas.
e. Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.
f. Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.
g. Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo.
Todos estos objetivos pueden verse cercenados por la imposibilidad de un niño extranjero sin NIE , de acceder a una guardería. El contacto en tempranas edades con el medio en que van a desarrollar su personalidad y su integración en la sociedad de acogida es un atentado a los derechos del niño/a.
En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal. (artículo 14 de LOE ) Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración social. (14.6 )
La admisión de alumnos/as en centros públicos y privados concertados que oferten la educación primaria se garantizará el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad y libertad de elección de centro (artículo 84.1)
Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo (artículo 84.2)
En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 84.3)
Concretamente en el artículo 84.7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.
Es decir nunca en los procedimientos de admisión de alumnos puede aducirse circunstancias derivadas de la nacionalidad del niño/a. Con la exigencia del NIE , se está discriminando a los niños y niñas por su origen , su nacionalidad , e incluso su raza.
Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial. (Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de admisión)
Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. (Artículo 86. 3)
Parece que los responsables de los Centros educativos y Guarderías o la Administración competente están interpretando el artículo 9 .3 de la Ley Orgánica 4/2000 en su redacción dada por la reforma de la Ley que sostenía que :
"Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan al caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas".
La educación infantil efectivamente es educación voluntaria , por lo tanto no obligatoria , y si leemos el artículo 9.3 sin tener en cuenta la Sentencia 236/2007)podría interpretarse que para poder acceder a las guarderías y centros de educación infantil y primaria fuera preceptivo ser residente legal y por lo tanto numero de identidad de extranjeros ( NIE )
Pero este artículo ha sido modificado por el pronunciamiento de la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre de 2007) que anula el inciso residentes del precepto, quedando abierta la posibilidad de acceder al sistema educativo cualquier persona inmigrante menor de edad ( cualquier edad ), fuera cual fuera su situación administrativa.
Los fundamentos de la Sentencia más destacados para llegar a esta conclusión son los siguientes:
El examen del apartado impugnado debe hacerse leyéndolo conjuntamente con el apartado 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/2000, objeto también de una nueva redacción por el art. 1, punto 7 de la Ley recurrida, cuya inconstitucionalidad no se ha denunciado. Este precepto dispone: "Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a la enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema de becas y ayudas". El apartado 1 del art. 9 no exige pues la condición de "residente" para ejercer el derecho a la educación cuando se trate de la enseñanza básica, a la que pueden acceder todos los extranjeros menores de dieciocho años. Por el contrario, el apartado impugnado sí exige aquel requisito cuando se trate de la educación no obligatoria, sin hacer ninguna referencia a la edad
La vinculación del derecho a la educación con la garantía de la dignidad humana, dada la innegable trascendencia que aquélla adquiere para el pleno y libre desarrollo de la personalidad, y para la misma convivencia en sociedad, que se ve reforzada mediante la enseñanza de los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos, necesarios para "establecer una sociedad democrática avanzada", como reza el preámbulo de nuestra Constitución.
El Estado social y democrático de derecho' que nuestra Constitución impone (art. 1.1), determinando en consecuencia que los poderes públicos aseguren que la igualdad de los individuos sea real y efectiva (art. 9.2 CE). De este modo se garantizan también la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) que suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales" (STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4).
Nuestra jurisprudencia, no limita, por tanto, la dimensión prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1 CE a la educación básica, que debe ser obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE), sino que esa dimensión prestacional deberán hacerla efectiva los poderes públicos, garantizando "el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza" (art. 27.5 CE).
Según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el art. 2 del Protocolo forma un todo ya que el primer párrafo reconoce un "derecho fundamental" de todos a la educación, sobre el cual se asienta el derecho de los padres al respeto de sus convicciones religiosas y filosóficas, consagrado en el segundo párrafo. A pesar de afirmar su carácter negativo, el Tribunal reconoce que el derecho a la educación tiene dos manifestaciones prestacionales, puesto que al prohibir el Protocolo adicional "negar el derecho a la instrucción", los Estados contratantes garantizan a cualquiera que dependa de su jurisdicción "un derecho de acceso a los establecimientos escolares que existan en un momento dado" y "la posibilidad de obtener el reconocimiento oficial de los estudios realizados" (STEDH caso Kjeldsen, de 7 de abril de 1976, § 52).
Por otra parte, también de las disposiciones examinadas y de su recta interpretación se obtiene que el derecho a la educación garantizado en el art. 27.1 CE corresponde a "todos", independientemente de su condición de nacional o extranjero, e incluso de su situación legal en España. Esta conclusión se alcanza interpretando la expresión del art. 27.1 CE de acuerdo con los textos internacionales citados, donde se utilizan las expresiones "toda persona tiene" o "a nadie se le puede negar" el derecho a la educación. Según se ha visto, el acceso a los establecimientos escolares y el derecho a utilizar, en principio, los medios de instrucción que existan en un momento determinado, debe garantizarse, de acuerdo con el art. 1 CEDH, "a toda persona dependiente de la jurisdicción de un Estado contratante". Esta expresión contenida en el art. 1 CEDH, interpretada conjuntamente con el art. 14 CEDH (SSTEDH caso Irlanda contra Reino Unido, de 18 de enero de 1978, § 238; caso Príncipe Hans-Adams II de Lichtenstein, de 12 de julio de 2001, § 46), debe entenderse que incluye también a aquellas personas no nacionales que se encuentren en una situación irregular o ilegal.
La supresión de la residencia para el derecho a la educación no obligatoria no entrañaría, como alega el Abogado del Estado, una discriminación en perjuicio de los extranjeros regulares, puesto que aquéllos que carezcan de autorización para residir pueden ser expulsados siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, pero mientras se encuentren en territorio español no pueden ser privados de este derecho por el legislador.
En conclusión, el contenido constitucionalmente declarado por los textos a los que se refiere el art. 10.1 CE del derecho a la educación garantizado en el art. 27.1 CE incluye el acceso no sólo a la enseñanza básica, sino también a la enseñanza no obligatoria, de la que no pueden ser privados los extranjeros que se encuentren en España y no sean titulares de una autorización para residir. El precepto impugnado impide a los extranjeros menores de dieciocho años sin autorización de estancia o residencia acceder a la enseñanza secundaria postobligatoria, a la que sin embargo pueden acceder, según la legislación educativa vigente, aquéllos que hayan obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, normalmente a la edad de dieciséis años. Ese derecho de acceso a la educación no obligatoria de los extranjeros menores de edad forma parte del contenido del derecho a la educación, y su ejercicio puede someterse a los requisitos de mérito y capacidad, pero no a otra circunstancia como la situación administrativa del menor. Por ello, debemos declarar la inconstitucionalidad del inciso "residentes" del art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por el art. 1, punto 7, de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Como conclusión la sentencia viene a dejar claro que El legislador no puede limitar los derechos fundamentales inherentes a la persona , , ya que afectan a la dignidad humana, pertenecen a la persona en cuanto tal y no en cuanto ciudadana. Son el derecho a la vida a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica, a la tutela judicial efectiva, a la asistencia jurídica gratuita, a la libertad y a la seguridad, a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La sentencia y el alcance de la interpretación constitucional del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, afecta y deroga la D.A 14 del Real Decreto 2393/2004 que sostiene que : “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias en materia de educación, podrán facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad que se hallen empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza posobligatoria no universitarios y a la obtención de la titulación académica correspondiente en igualdad de condiciones que los españoles de su edad.”
Debe entender derogada en tres aspectos y ampliada decisivamente en un cuarto:
1. Donde dice “podrán facilitar” debe entenderse “deberán facilitar”.
2. Donde dice “menores de edad”, debe entenderse “cualquier edad”.
3. Donde dice “empadronados”, debe entenderse que no hay restricción; el acceso a la educación se produce en iguales condiciones que los españoles. A menos que el empadronamiento se exija también a los nacionales, siempre en la educación postobligatoria, -cosa que ya ocurre en la obligatoria-.
4. La obtención de la titulación académica correspondiente a los extranjeros
Hay que recordar que para los niños y niñas españoles , no es obligatorio hasta los 14 años la obtención del documento de identidad español (DNI) (artículo 2 del Real decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica )
La DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOTERCERA de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación , referente a los datos personales de los alumnos para la matriculación sostiene que : “Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos.
Tratándose de niños/as extranjeras en situación irregular , no es imprescindible la presentación de un NIE , para solicitar la admisión en estos centros de carácter no obligatorio . Debe ser suficiente con el número de pasaporte , documento valido internacionalmente para identificar a una persona . Conforme a la normativa vigente de Extranjería , muchos menores de edad no se les puede asignar el NIE, porque dependen de la regularidad administrativa de sus progenitores.
Hay que recordar que el menor no es culpable de la decisión de sus progenitores de embarcarse en un proyecto migratorio , y menos de las decisiones tendentes a limitar sus derechos justificados por problemas burocráticos inexplicables , que quizás escondan el verdadero trasfondo del asunto.
Se cual fuera la causa de la decisión de impedir o poner trabas para el acceso a las Guarderías a los niños/as que carecen de NIE , no tiene fundamento legal y es un atentado contra la Constitución española y los tratados internacionales.
Pero sobre todo es un atentado a la dignidad de las personas y un acto inaceptable de discriminación por razón de nacimiento y raza.
CONSEJERÍA , CONSEJERÍA , CONSEJERÍA NO SE HAGA EL LISTA