sábado, 31 de enero de 2015

INFORME DE LA COMISIÓN DE EXTRANJERÍA DEL ICAB : " DERECHO DE LOS EXTRANJEROS A LA CANCELACIÓN DE DATOS QUE OBRAN EN UN FICHERO POLICIAL "

INFORME DE LA COMISIÓN DE EXTRANJERÍA DEL ICAB : " DERECHO DE LOS EXTRANJEROS A LA CANCELACIÓN DE DATOS QUE OBRAN EN UN FICHERO POLICIAL "



Derecho de los extranjeros a la cancelación de datos que obran en un fichero policial.
Autor: María Helena Bedoya Muriel, José Antonio Anton Morales, Meritxell Recolons Saurí y Lluís Mestres Nualart


Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Comisión de Extranjería del ICAB. Informe sobre el Derecho de los extranjeros a la cancelación de datos que obran en un fichero policial, Barcelona, mayo de 2014.

• Texto completo. Este informe acerca del Derecho de los extranjeros a la cancelación de datos que obran en un fichero policial ha sido elaborado en el seno de la Comisión de Extranjería del ICAB por un grupo formado por los siguientes letrados:María Helena Bedoya Muriel, José Antonio Anton Morales, Meritxell Recolons Saurí y Lluís Mestres Nualart, a los que debemos agraceder su labor para evitar futuras denegaciones administratvas en materia de extrajería porque en los expedientes constan datos policiales negativos que podrían haber sido cancelados
Fuente: Migrarconderechos
Más información

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 15/01/2015 . CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES LEGALIZADOS . NO SE ACREDITA LA BUENA CONDUCTA CÍVICA EL QUE LOS ANTECEDENTES ESTÉN LEGALIZADOS POR EL CONSULADO O EMBAJADA . CHILE .




 
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Nº Recurso: 1179/2013 -- Fecha: 15/01/2015
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: NACIONALIDAD BUENA CONDUCTA CIVICA PAIS DE ORIGEN CHILE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES NO LEGALIZADO CARGA POSITIVA DE PRUEBA DEL RECURRENTE



Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, NO se ha se ha producido en el caso de autos pues, al margen de la caducidad que afectaría a la eficacia, los certificados de antecedentes penales en su país de origen aportados tanto en el expediente de nacionalidad (certificado emitido de 3-2-2010 con validez hasta los 60 días de su emisión) como en vía judicial (emitido el 28- 6-2013) carecen de validez ya que no están debidamente legalizados en el marco del art. 323 de la LECivil (este requisito no se cumple simplemente por venir legalizados por el Cónsul de Chile en Barcelona) circunstancia esta de notable relevancia ya que, si bien en vía administrativa no tuvo posibilidad de subsanar dicho inconveniente al no ser requerido para ello, se ha mantenido en igual situación omisiva durante la tramitación judicial del recurso pese a ser plenamente consciente del inconveniente que se le oponía en la resolución recurrida.

La legalización (también conocida como legalización diplomática o en cadena) es un acto mediante el cual se otorga validez a un documento público extranjero que implica comprobar la autenticidad de la firma puesta y la calidad en que ha actuado la autoridad firmante del mismo.

En principio todo documento público extranjero debe ser legalizado para tener validez en España ( art. 323 de la LECivil ). En el caso de Chile ni siquiera es país suscriptor del Convenio de La Haya nº XII, de 5 de octubre de 1961, de Supresión de la Exigencia de Legalización en los Documentos Públicos Extranjero ("Convenio de la Apostilla"), en cuyo caso no sería necesaria la legalización bastando un sello o apostilla que se gestiona ante el Ministerio de Justicia español. El Consulado de Chile en España, como así hizo,esta autorizado a expedir certificados de antecedentes penales y de registro civil desde 1-1-2013 pero esa autorización no confiere "per se" validez y fuerza probatoria a los documentos que emita ni le exime de la preceptiva legalización ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Por otro lado no existe ningún convenio suscrito por España y Chile que exima a los documentos emitidos en este último país de la exigencia de legalización de tal manera que baste, a los efectos que nos ocupa, con su presentación directa sin que se aleguen y menos aún se acrediten causas que avalen la imposibilidad de obtener la legalización diplomática.
Por todo lo anterior ha de entenderse no acreditada la buena conducta cívica ya que ninguna documentación válida se ha aportado para acreditar cual ha sido su devenir conductual en su país de origen sin que exista imposibilidad para ello ( S. TS de 30-9-2008, Rec. 3388/2004 , confirmando la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29-1-2004, Rec. 973/2002 ) y sin perjuicio de que pueda acreditarse debidamente en una nueva solicitud de cara a cumplir con la carga positiva de prueba que le incumbe en cuanto a la buena conducta cívica.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16/01/2015 . NO TIENE LA CONDICIÓN DE INDOCUMENTADO EL MENOR QUE POSEA CERTIFICADO DE NACIMIENTO Y PASAPORTE , POR LO QUE NO PROCEDE SER SOMETIDO A PRUEBAS DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16/01/2015 . NO TIENE LA CONDICIÓN DE INDOCUMENTADO EL MENOR QUE POSEA CERTIFICADO DE NACIMIENTO Y PASAPORTE , POR LO QUE NO PROCEDE SER SOMETIDO A PRUEBAS DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD .


Sentencia Nº: 11/2015
Fecha Sentencia: 16/01/2015
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 1406/2013
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo:  08/01/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán
Procedencia:  AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION 18ª
Secretaría de Sala: Sección 002
Escrito por:  CLM/CVS
Nota:

OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES-"EXTRANJERO INDOCUMENTADO CUYA MINORÍA DE EDAD NO PUEDA SER ESTABLECIDA CON SEGURIDAD": No tiene la condición de indocumentado quien posea certificado de nacimiento de las autoridades de su país de origen acreditando su minoría de edad y pasaporte expedido en España por la embajada de ese mismo país (Ghana), durante la tramitación del procedimiento, constando asimismo su minoría de edad.


"Reiterar como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».

ASISTENCIA SANITARIA PRIVADA GARANTIZADA COMO REQUISITO PARA LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR

Asistencia sanitaria privada garantizada como requisito para la reagrupación familiar


Uno  de los requisitos que se deben cumplir para obtener un permiso de residencia en cualquier modalidad en España es contar con asistencia sanitaria. Aquellos contados emigrantes que vengan o se regularicen a través de un contrato de trabajo adquieren el derecho a la asistencia sanitaria en cuanto estén dados de alta en la Seguridad Social. Los demás deben acreditar que tienen cubierta esa asistencia sanitaria sin contar con los servicios públicos.
Los servicios públicos, de todas formas, están obligados a prestar asistencia de urgencia, con independencia de que después repercutan los costes que se originen

ENLACE: 

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA VARIOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE CENTROS DE INTERNAMIENTOS PARA EXTRANJEROS ( RD 162/2014 CIES )

Tribunal Supremo, CIEs y Real Decreto 162/2014: #CIEsNO.
En estos días se ha conocido la noticia de que el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado cuatro preceptos del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.

Según el comunicado publicado por APDHAAndalucía ACOGE, y SOS Racismo, a la espera de conocer el texto completo de la sentencia, el pronunciamiento del Tribunal Supremo anula los siguientes preceptos:

EL MINISTERIO DE JUSTICIA RECONOCE EL RETRASADO DE LOS EXPEDIENTES DE NACIONALIDAD INICIADOS EN EL 2014 DE MANERA IMPLÍCITA . ¡¡¡¡¡ QUE SARCASMO !!!!!!!


sábado, 24 de enero de 2015

SEBASTIAO SALGADO - MAD WORLD

SENTENCIA DEL TSJ CANTABRIA DE 23/12/2014 . INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DEL ARRAIGO SOCIAL CON LO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE . RESUELVE RETROTRAER EL EXPEDIENTE Y RESOLVER SOBRE DOS CONTRATOS PRESENTADOS COMO EMPLEADA DEL HOGAR


 ROJ: STSJ CANT 983/2014 - ECLI:ES:TSJCANT:2014:983
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
 Municipio: Santander -- Sección: 1
 Nº Recurso: 122/2014 -- Fecha: 23/12/2014
 Tipo Resolución: Sentencia
Sin embargo, hay una serie de contradicciones y errores a los que se refiere el recurso de apelación a lo largo del expediente tramitado que requiere la retroacción de actuaciones y el dictado de nueva resolución motivada:




El empleador inicial es Braulio con Nif NUM000 y no Fabio con Nif NUM001 al que no se refiere la solicitud de 12 de diciembre de 2012; es la segunda solicitud de 13 de mayo de 2013 la que incorpora este empleador como segundo empleador que cubre con el primero las treinta horas semanales exigibles. Sin embargo, la resolución de de 23 de septiembre de 2013 se refiere a un empleador que no es el inicial al que se refiere la solicitud de 12 de diciembre de 2012.
El empleador Braulio cuenta con medios económicos suficientes para hacer frente a sus obligaciones frente al trabajador al encontrarse de alta en la Seguridad Social con un contrato fijo discontinuo como marinero en la mercantil Nates Naútica SL y percibir ingresos con relación a las capturas obtenidas con la actividad del BUQUE000 .
Posteriormente, el demandante ha tratado de modificar su solicitud mediante otra de 13 de mayo de 2013 dada la tardanza en resolver la primera y aporta dos contratos con jornadas laborales de quince horas semanales cada uno de ellos que cubren el mínimo de treinta horas semanales, en el que aparece como segundo empleador Fabio y sobre lo que no se pronuncia la resolución recurrida.
Podría pensarse que la resolución recurrida de 13 de mayo de 2013 sólo se refiere a la solicitud inicial de 12 de diciembre de 2012 pero entonces no se comprende que la resolución de 23 de septiembre de 2013 que resuelve la reposición contra aquella de 13 de mayo del mismo año se refiera a un contrato con el empleador Fabio que no es el inicial Consecuentemente, lleva razón el recurso de apelación en cuanto pone de manifiesto la incongruencia
de la resolución dictada por la administración.

INSTRUCCIÓN 15/C-118, DE 15.01.2015, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO SOBRE RENOVACION DE PERMISOS DE CONDUCIR COMUNITARIOS


INSTRUCCIÓN 15/C-118, DE 15.01.2015, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO SOBRE RENOVACION DE PERMISOS DE CONDUCIR COMUNITARIOS Más información

SENTENCIA DEL TSJ CANTABRIA DE 30/12/2014 CONFIRMANDO LA DENEGACIÓN DE ARRAIGO SOCIAL POR NO CONTAR CON RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES Y POR NO SER VIABLE EL PROYECTO EMPRESARIAL POR CUENTA PROPIA , A PESAR DEL INFORME FAVORABLE DE LA UATAE .

SENTENCIA DEL TSJ CANTABRIA DE 30/12/2014 CONFIRMANDO LA DENEGACIÓN DE ARRAIGO SOCIAL POR NO CONTAR CON RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES Y POR NO SER VIABLE EL PROYECTO EMPRESARIAL POR CUENTA PROPIA , A PESAR DEL INFORME FAVORABLE DE LA UATAE .




ROJ: STSJ CANT 1066/2014 - ECLI:ES:TSJCANT:2014:1066
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
 Municipio: Santander -- Sección: 1
 Nº Recurso: 213/2014 -- Fecha: 30/12/2014
 Tipo Resolución: Sentencia 
Interpone recurso de apelación alegando que la prueba practicada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente que son exclusivamente los previstos en el art. 124-2 del RD 557/11 . Además mantiene que aunque entiende que no son exigibles, el informe aportado, emitido por la Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (UATAE), acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 105-3 del RD 557/11 , dado que este informe acredita la viabilidad del proyecto. Por último, alega que cuenta con recursos económicos suficientes lo que acredita por el envío regular de dinero a su familia.

(...)

Esta Sala por tanto, viene exigiendo que el informe de arraigo social, tal y como exige el art. 124 del RD 55/72011 , recoja la recomendación de exención del requisito de contrato de trabajo, por ello las sentencias
citadas expresamente indican que: " En cuanto al informe de arraigo social, el que contiene el expediente administrativo ni se dice, ni de él se desprende, que recomiende que se exima al extranjero de la necesidad de un contrato de trabajo, tal y como exige el art. 124 del Reglamento". Como en aquellos casos, en el presente  la omisión de esta recomendación impide acceder a la solicitud del recurrente sin cumplir el requisito previsto
en el art. 124-2- b del RD 557/11 . Pero es que además, en el presente caso, y como sucedía en los recursos de apelación 113/2014 y 64/14, la sala coincide con el criterio del Juzgador en la instancia en cuanto a la ausencia de prueba de la viabilidad del plan propuesto con el que, "de futuro", pretendía obtener los medios económicos exigibles en
virtud del artículo 105.3.d).
Conforme a las razones expuestas, resulta que el recurrente no ha acreditado circunstancias extraordinarias de arraigo social que justifiquen la concesión de la autorización de residencia temporal solicitada. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
FUENTE : CENDOJ



SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2014. DELITO DE FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS OFICIALES . CERTIFICADOS DE CONVIVENCIA , EMPADRONAMIENTO Y MATRIMONIALES FALSOS PARA OBTENER LA RESIDENCIA EN REGIMEN COMUNITARIO


ROJ: STS 5485/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5485
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
 Municipio: Madrid -- Sección: 1
 Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
 Nº Recurso: 1256/2014 -- Fecha: 17/12/2014
 Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falsificación de documento oficial cometido por particular. Autor mediato que se vale de una autoridad o funcionario público como mero instrumento para la ejecución del delito. Criterio diferenciador entre falsedades en certificados y documentos oficiales.

El acusado se ha venido dedicando, de manera continuada, a que ciudadanos tunecinos que se encontraban irregularmente en la Unión Europea pudieran regularizar su situación administrativa mediante la obtención en España de una tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea y a tal efecto facilitaba certificaciones de empadronamiento y convivencias falsas, supuestamente emitidas por ayuntamientos españoles y certificados de matrimonio también falsos, supuestamente celebrados en Francia, todos ellos elaborados por Luis , con los cuales, cada uno de los ciudadanos tunecinos que se relacionan, formulaban la petición en España, ante las delegaciones y subdelegaciones de Gobierno, de que se les entregaran las tarjetas de residencia, lo que se consiguió en seis ocasiones que se mencionan y para recogerlas eran acompañados por el acusado. Añade el Ministerio Fiscal que el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, sostiene que los documentos oficiales emitidos consistentes en la asignación de NIE y tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea son plenamente válidos pero que su emisión viene determinada por la actuación fraudulenta en la tramitación de la petición correspondiente y que estaríamos hablando todo lo más de un documento oficial cuyo contenido no se corresponde con la realidad, es decir, ante una hipotética falsedad ideológica que, según lo establecido en el artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el artículo 390 del mismo texto, es atípica si se realiza por un particular y si en la obtención del documento oficial se ha utilizado una actividad fraudulenta aportando al expediente administrativo certificados de empadronamiento, convivencia y matrimonios falsos, la consecuencia legal lógica sería la anulación del documento obtenido mediante las maniobras fraudulentas y el castigo penal de la actuación falsaria en relación con los certificados falsos aportados al expediente administrativo correspondiente.

Fundamentos de derecho
(...)





Así en la Sentencia 825/2009, de 16 de julio , se declara que el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata que se da cuando el sujeto reúna  no la condición o cualidad exigida por el artículo 390.1 del Código Penal , se vale de una autoridad  funcionario público como mero instrumento para la ejecución material del delito. Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 1529/2003, de 14 de noviembre , en la que se examina si puede ser considerado como documento oficial un impreso suministrado por la Administración para ser rellenado en sus correspondientes apartados por un particular. En principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica ( artículo 26 del Código Penal ). Cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial. El que posteriormente tal documento sea incorporado a un ámbito oficial no modifica su naturaleza, o al menos no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado. Puede ocurrir, sin embargo, y es una cuestión distinta, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial. Se añade en esa Sentencia que la conducta mendaz no tenía, pues otra finalidad que provocar una resolución del funcionario, dentro del ámbito de sus funciones, la cual se basó en una autorización particular inexistente, falsificada por el acusado. Lo falsificado, por lo tanto, fue un documento oficial.


FALLO:

Por todo lo que se ha dejado expresado, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, procede la condena del acusado Luis como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial del art. 392, en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del Código Penal , que sustituye a la condena que le fue impuesta por delito continuado de falsificación de certificados al existir concurso de normas entre los delitos de falsedad de documento oficial y los delitos de falsificación de certificados al atacar ambos delitos de falsedad documental el mismo bien jurídico quedan absorbidas las conductas atenuadas de falsedad continuada de certificaciones en el mayor desvalor de la conducta más grave de falsedad de documentos oficiales que abarcan la total significación antijurídica del comportamiento falsario del acusado, tratándose, como antes se expresó, de un concurso de normas como viene declarando la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente, entre otras, la Sentencia 1352/2009 de 22 de diciembre .


SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014. COMPUTO DEL PLAZO DE RESIDENCIA LEGAL Y EFECTIVA Y LEGALIZACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DE ARMENIA


  Roj: SAN 5018/2014 - ECLI:ES:AN:2014:5018
 Id Cendoj: 28079230032014100788
 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
 Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 2159/2013

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce

3.- En el caso de autos la documentación obrante en el expediente refleja que la solicitud de nacionalidad se presenta el 24-10-2012.
No se puede confundir la fecha que se ponga en el escrito de solicitud de nacionalidad que se presenta en el Registro Civil, en este caso 20-7-2012, con la de la efectiva presentación de la solicitud y en el este caso, a falta de cuño o registro de entrada, la primera constancia que se tiene es con la autentificación de las fotocopias de los documentos anexos a la solicitud que se lleva a cabo por el Secretario Judicial del Registro Civil de Valencia el 24-10-2012.
Dicho lo anterior y dado que la residencia se mantiene ininterrumpida mediante permisos de trabajo y residencia concatenados en el tiempo, el recurso ha de desestimarse atendiendo a la fecha de la solicitud del primer permiso de trabajo y residencia, el 27-12-2002, pues no se cumplen los 10 años que le son exigibles por ley atendiendo a su nacionalidad armenia y que deben cumplirse de forma inmediatamente anterior a la solicitud (ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad S. TS 21-03-2006 Rec. 189/2002 ),
No puede confundirse lo que es residencia legal con la simple permanencia física en territorio español, sin que nada avale que el certificado policial no recoja fielmente el devenir de la residencia legal en España y las autorizaciones que se han concedido respecto a la hoy recurrente.
 Por ello procede confirmar la resolución recurrida no si antes señalar que en cuanto a la supuesta falta de legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen, como elemento para avalar la buena conducta cívica del promotor, que los servicios consulares armenios en España están autorizados a expedir certificados de antecedentes penales desde el 25-11-2010 y que se suprime necesidad de la legalización respecto de Armenia en virtud del Canje de Notas con la URSS de 24-2-1984 (BOE 18-4-1985) siendo que todos estos datos pueden cotejarse directamente de la información suministrada en su página web por el Ministerio de Asuntos Exteriores español

domingo, 18 de enero de 2015

Kery James - Y'a Pas De Couleur (subtítulos en español) NO HAY COLOR PARA AMAR , NO HAY COLOR PARA SER ESTÚPIDO , TESTARUDO Y RACISTA

LA ISLA BAJA ( CUATRO MUNICIPIOS DEL NORTE DE LA ISLA ) TIENE AHORA MENOS POBLACIÓN QUE EN EL AÑO 1960

La Isla Baja tiene ahora menos población que en el año 1960

Solo en los últimos veinte años, la comarca ha perdido 2.814 habitantes, una reducción que supera la actual población de un municipio como El Tanque, donde quedan 2.775 vecinos.
Raúl Sánchez, La Orotava

18/ene/15 01:13
Los datos de la evolución histórica de la población de los municipios del Archipiélago, elaborada por el Instituto Canario de Estadística (Istac) a partir de las cifras del INE, reflejan que la Isla Baja tenía en 1960 un total de 18.137 habitantes, 582 más que en 2014, cuando la cifra global se redujo a 17.555.
La despoblación se aceleró entre 2002 y 2014. En ese periodo los cuatro municipios han perdido 2.280 habitantes. El 81% de la reducción total se concentró en esos años de burbuja inmobiliaria y crisis.
El regreso de la Isla Baja a las cifras poblacionales de hace 55 años aún podría empeorar. En la actualidad, esta comarca solo tiene 1.300 habitantes más que en 1950.
Pero no siempre fue así. En los años 90 del siglo XX se registró la mayor población en la historia de la Isla Baja. Los récords poblacionales de los cuatro municipios se dieron entre 1990 y 1996: Garachico tenía en 1990 un total de 6.282 vecinos, 1.113 más que en 2014; Los Silos alcanzó en 1995 una población de 5.675 personas, 948 más que el año pasado; Buenavista registró 5.664 habitantes en 1996, 780 más que en la actualidad, y El Tanque llegó a tener 3.247 residentes en 1996, 472 más que en 2014. En la segunda mitad de los 90 comenzó el imparable descenso.



COMENTARIO :  Y NO CABÍAMOS , LA ISLA SE HUNDE A PROA , PARA LOS PROMULGADORES DE LA LEY DE RESIDENCIA .  NI UNA LEY DE RESIDENCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE , TIENE SENTIDO .


IGNACIO GONZÁLEZ PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID ES PARTIDARIO DE EXPULSAR A LOS INMIGRANTES QUE NO ACEPTEN " NUESTRO MODELO DE CONVIVENCIA "

MADRID En el 'Foro libertad y seguridad'

González es partidario de expulsar a los inmigrantes que no acepten 'nuestro modelo de convivencia'

  • Dice que hay que defender sin complejos "nuestros valores y reglas de convivencia"

  • El presidente de Madrid considera que el islamismo radical que es "un riesgo real" 



fuente: EL MUNDO 







COMENTARIO :  SEÑOR IGNACIO GONZÁLEZ , UNA PREGUNTA ¿CUAL ES NUESTRO MODELO DE VALORES ?  ES BOBO O SE LO HACE... QUE TIENE QUE VER LA INMIGRACIÓN CON EL ISLAMISMO RADICAL .

SODEPAZ HABLA CON PODEMOS SOBRE LA COOPERACIÓN Y LA INMIGRACIÓN



Nuevo programa del espacio de SODEPAZ en Tele K, en esta ocasión conocemos las opiniones de PODEMOS sobre la inmigración.

sábado, 17 de enero de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014 . CONCESIÓN DE ARRAIGO FAMILIAR CON ANTECEDENTES PENALES .

En las solicitudes de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, la existencia de antecedentes penales no son por sí solos impedimento para su concesión

09/01/2015








Se revoca la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, al constar que el actor contaba con antecedentes penales vigentes y sin cancelar en el momento de presentar la solicitud, y en el momento de dictarse la resolución recurrida.

Iustel
Declara el TSJ que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, como ser padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales. La motivación expresada en la resolución denegatoria de la residencia, referida a los antecedentes penales no puede estimarse acertada dado que se está ante un supuesto de los contemplados en el art. 31.3 de la LO 4/2000, y en el art. 124 del RD 557/2011, de tal forma que los antecedentes penales no pueden ser considerados por sí solos, en estos supuestos, circunstancia objetiva para denegar la concesión. En el presente caso consta acreditado por el actor la convivencia con su hijo menor de edad respecto al cual no se puede presumir que no cumpla con sus obligaciones paternofiliales, por lo que se ha de reconocer su derecho a la concesión del permiso de residencia solicitado.




Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 10
N.º de Recurso: 359/2014
Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a 3 de septiembre de 2014.



No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.
En el caso que venimos analizando el actor ha acreditado a través de los documentos por él aportados al expediente administrativo que es padre de un menor a quien se ha atribuido la nacionalidad española con valor de mera presunción (no desvirtuada), y también se ha acreditado que convive con el menor, sin que se pueda presumir, sin prueba alguna al efecto, que el actor no cumple con sus obligaciones paterno filiales, o sin que se pueda interpretar que la mera presentación del certificado de empadronamiento conjunto con su hijo no sea suficiente a los efectos de acreditar la convivencia habida cuenta de que no existe prueba alguna que permita estimar que tal circunstancia no sea cierta.
Por tanto, la motivación expresada en la resolución administrativa denegatoria de la residencia por razón de arraigo familiar solicitada, referida a los antecedentes penales no puede estimarse acertada dado que estamos ante un supuesto de los contemplados en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, y en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011. Si los antecedentes penales no pueden ser considerados como por sí solos, en estos supuestos de residencia por razón de arraigo familiar, circunstancia objetiva para denegar la concesión, y ésta es la única razón en la que se ha apoyado las resolución administrativa denegatoria, y habida cuenta de que en el presente caso consta acreditado por el actor la convivencia con su hijo menor de edad respecto al cual no podemos presumir que no cumpla con sus obligaciones paterno filiales, la consecuencia no puede ser otra que la estimación del presente recurso y reconocer su derecho a la concesión del permiso de residencia por arraigo familiar solicitado.


YO TAMBIÉN SOY CHARLIE HEBDO ... VIÑETA DE ENEKO


FUENTE : Y SIN EMBARGO SE MUEVE 

INTERIOR DESAUTORIZA UNA ORDEN DE LA POLICÍA DE SEVILLA SOBRE CONTROLES A ÁRABES

Interior desautoriza una orden de la Policía de Sevilla sobre controles a árabes

El escrito pedía que se identificara a todo aquel que consultara un ordenador en un coche y grabara vídeos en zonas no turísticas.



La Dirección General de la Policía desautorizó este miércoles a la Brigada de Información de Sevilla, que había emitido una circular con instrucciones sobre cómo debían actúar los agentes en intervenciones con personas de origen árabe. El Director Adjunto Operativo (DAO) de la Policía Nacional, Eugenio Pino, ha enviado otra circular al jefe superior de Policía en Andalucía Occidental, Francisco Perea, para que retire este escrito, "porque no se ajusta a derecho y es contrario a los criterios policiales".


FUENTE _: DIARIODESEVILLA

EL CONTRATO DE SERVICIOS JURÍDICOS ENTRE ABOGADO Y CONSUMIDOR ES UN CONTRATO AMPARADO POR LA NORMATIVA RELATIVA A CONSUMIDORES

STJUE (Sala Novena) de 15 de enero de 2015. El contrato de prestación de servicios juridicicos entre abogado y consumidor es un contrato amparado por la normativa relativa a consumidores

STJUE (Sala Novena) de 15 de enero de 2015. Asunto C 537/13. Birutė Šiba/Arūnas Devėnas (Šiba). Procedimiento prejudicial. Directiva 93/13/CEE, Ámbito de aplicación. Contratos celebrados con los consumidores. Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidorEl contrato de prestación de servicios juridicicos entre abogado y consumidor es un contrato amparado por la normativa relativa a consumidores.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
  • "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional".


miércoles, 14 de enero de 2015

PARA FRANCIA Y EL RESTO DEL MUNDO . MI MAS SENTIDO PÉSAME POR LAS VICTIMAS DEL TERRORISMO













DOCUMENTAL "VALBANERA" UN BARCO QUE NAUFRAGO EN LAS COSTAS DE FLORIDA CON MAS DE 488 PASAJEROS , ENTRE ELLOS CIENTOS DE EMIGRANTES CANARIOS . ¿ TE SUENA ?

Un documental "reflota" al "Valbanera"


La cinta, rodada entre el Archipiélago y Cuba, relata la última travesía de este barco, que el 10 de septiembre naufragó en la costa de Florida con 488 personas a bordo, en su mayoría emigrantes canarios.

El TEA se convierte mañana, jueves, en el muelle donde, a partir de las 20:00 horas, amarrará el documental histórico "Tras la estela del Valbanera" -que ya se proyectó el pasado mes de septiembre en el Espacio Aguere Cultural de La Laguna- y que vuelve a "reflotar" el relato del trágico hundimiento de este vapor, un suceso que tuvo lugar frente a las costas cubanas en 1919.

La cinta, de 65 minutos de duración, obra de Federico José Pérez Martín y rodada entre Canarias y Cuba, narra en clave de documental el dramático acontecimiento que representó el naufragio de este trasatlántico correo español, propiedad de la Naviera Pinillos, que se hundió con 488 personas a bordo, entre tripulantes y pasajeros, en su mayoría emigrantes canarios.

"Conocí la historia a partir de un relato de Mario Luis López que escuché hace cinco años en la radio", confiesa el director, quien desde entonces se preguntó cómo era posible que "este suceso se hubiera cubierto de silencio" y por qué ese profundo "desconocimiento" sobre un hecho impactante y trascendental para el conocimiento del fenómeno migratorio.



SIETE COSAS QUE QUIZÁ NO SEPAS DE LAS PERSONAS INMIGRANTES

Siete cosas que quizá no sepas de las personas migrantes

¿Es una persona migrante lo mismo que una persona inmigrante? ¿Son los migrantes buenos o malos para la economía? ¿Puedes nombrar a algunos migrantes famosos? Averígualo hoy, Día Internacional del Migrante.

AMNISTIA INTERNACIONAL 

domingo, 11 de enero de 2015

LOS CHIKOS DEL MAIZ - BALAS Y FRONTERAS + HIDDEN TRACK (2014)


Los Chikos del Maiz - Balas y fronteras 

Publicado el 26 de nov. de 2014
Canción "Balas y fronteras" del disco "La Estanquera de Saigón" de Nega y Toni el sucio.

Este es el 2º disco del grupo, editado en 2014 por Boa.


Los Chikos Del Maíz - Balas y fronteras

(Toni Mejías)

Otro inmigrante herido por las concertinas
Otro preso por las detenciones selectivas
Otro vuelo de la vergüenza del Europa
Que deporta de forma ilegal y masiva
Pero a quién le importa solo son pobres verdad
Y te lo dice la tele aquí vienen a robar
Quieren que los culpes en vez de señalar
A quienes te recortan en educación y sanidad
Y el peor racismo, el institucional
Aquel que legisla con un odio irracional
Que legitima y abriga el racismo social
Y su discurso nazi de la preferencia nacional
Solo buscan crear una alarma social
Pero el enemigo lleva corbata y no hiyab
El enemigo viene en yate y no en patera
Que nativa o extranjera siempre es la misma clase obrera
Y abajo los muros de los CIEs
Y que juzguen a los guardias civiles
Que dispararon en la frontera de Ceuta
Y asesinaron a quince inmigrantes, no lo olvides
Y así cada día en nuestras costas
Donde se ahogan los sueños del extraño
Y es que la dignidad de Europa
Se muere cada día en las aguas del Mediterráneo

ESTRIBILLO

Cruzan países, no tienen nombres
Huyen del hambre y de la desesperación
Dejan raíces, persiguen soles
Siempre adelante con fuerza y determinación
Y la ilusión es su bandera
Y su familia su patria entera
Pero acaban el sueño que persiguen
Cuando los reciben con balas en las fronteras

[ De: http://www.dicelacancion.com/letra-balas-y-fronteras-los-chikos-del-maiz ]
(Nega)

El artista, el pacifista violento
El madero más peligroso es el que todos llevamos adentro
Y sale a flote con el chiste del rumano y el cobre
No te ríes del extranjero odias al pobre
Quieres tu sobre, yo tengo un bate
Al cerdo racista no se le discute, se le combate
Kamikazes, La Mazorka, salvajes del yermo
No hacen falta alforjas para este viaje en este mundo enfermo
Bebo del termo de filosofía
En Palestina no hay guerra es carnicería
Fernández Díaz asesino en serie
Quince cuerpos flotando en el estrecho a la interperie
Satélines y drones asesinan por control remoto
Y el que se mueve no sale en la foto
Nadie nace loco, llamadme enfurecido
A veces me coloco y floto, lejos de flases y focos
Devoto del ritmo, tampoco es para tanto
Soy el Nega, no Loquillo, no anuncio bancos
Tengo una banda de hip-hop miliciana
Somos de Yolanda Díaz, no de Susana
Cortesana del régimen buscando carroña
Magaluf lo demuestra somos una colonia
Gritos, ceremonias, odio al burgués
Grita conmigo, abajo los muros del los CIEs

ESTRIBILLO

Cruzan países, no tienen nombres
Huyen del hambre y de la desesperación
Dejan raíces, persiguen soles
Siempre adelante con fuerza y determinación
Y la ilusión es su bandera
Y su familia su patria entera
Pero acaban el sueño que persiguen
Cuando los reciben con balas en las fronteras

sábado, 10 de enero de 2015

LO ULTIMO DE LO ULTIMO : SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 9/11/2014 . CONFIRMA DENEGACIÓN DE NACIONALIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN . CONTESTÓ EN EL CUESTIONARIO QUE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESPAÑOLES QUEDABAN REUNIDAS EN LA TELE Y EN LAS REVISTAS .

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 9/11/2014 . CONFIRMA DENEGACIÓN DE NACIONALIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN . CONTESTÓ EN EL CUESTIONARIO QUE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESPAÑOLES QUEDABAN REUNIDAS EN LA TELE Y EN LAS REVISTAS .


Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Nº Recurso: 1088/2013 -- Fecha: 09/12/2014
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resumen: nacionalidad. falta de integración. Desconoce las instituciones del Estado.

Varón MARROQUÍ, casado con mujer nacional de Marruecos sin hijos nacido en Marruecos el NUM000 de 1964, obtuvo su primer permiso de trabajo y residencia el 18 de mayo de 2000 y tras sucesivas renovaciones obtuvo la autorización de residencia de larga duración el 18 de mayo de 2006 con validez indefinida. Según informe de vida laboral de la Seguridad Social de 21 de abril de 2010 ha estado de alta un total de 7 años y 4 meses en el sector de la construcción como peón, percibiendo durante la tramitación del expediente una prestación de desempleo

En el supuesto ahora enjuiciado la audiencia reúne las condiciones anteriores y el acta recoge las preguntas y respuestas que constituyeron el contenido de la entrevista (folios 43 y 44 del expediente) siendo relevantes las siguientes ¿donde quedan reunidos las obligaciones de los españoles? en la tele y en la revistas. ¿Que día es la fiesta nacional de España? La fiesta mayor, ¿ donde reside la sede del gobierno de España? Rodrigo Luis Zapatero.¿ sabe cuantas comunidades autónomas tiene España? No lo sabe ¿ que son los Mossos de Esquadra? Son de Cataluña. Que la fiesta nacional de Catalunya es en semana santa.

Si bien es cierto que contesta bien a otras preguntas (la capital de España, quien es Mariano Rajoy, cada cuanto se celebran elecciones autonómicas, el baile típico de Cataluña) , lo cierto es que realizando una valoración conjunta se aprecia tal como señaló el Juez una falta de desconocimiento de elementos básicos de nuestro sistema político. No puede considerarse que por su edad (nació en 1964), por su tiempo de residencia en España (desde 2000), y sin que exista ninguna evidencia de que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje, hubiese tenido dificultad en aprender y conocer esos datos si hubiera mostrado interés en hacerlo, conocimientos que por otra parte y con mayor amplitud se exige a los españoles en el sistema español de enseñanza obligatoria. Por lo tanto si pretende la recurrente, no solo residir y trabajar en España de forma legal y continuada (para lo que no es preciso tener la nacionalidad española) sino que solicita la total equiparación política y jurídica con los españoles, no solo es suficiente que hable español, ni que trabaje en España, sino que le es exigible un grado suficiente de conocimiento de las instituciones, forma de vida y costumbres del país del que pretende adquirir la nacionalidad que en este caso ni siquiera acredita a un nivel básico y al alcance y exigible a cualquier persona adulta sin dificultades en el aprendizaje y con un mínimo interés en conocer la realidad política, social , geográfica del país en que en que desarrolla su vida y en el que pretende integrarse como nacional del mismo. A ello hay que añadir que no existen en el expediente otros elementos que acrediten su integración, aparte del idioma y su vida laboral, no constando que lleve a cabo ningún tipo de actividad social, cultural o deportiva fuera de ese entorno, siendo perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar integrado en nuestra sociedad de forma suficiente para adquirir la nacionalidad española.


FUENTE : CENDOJ 


COMENTARIO :  " LO ULTIMO DE LO ULTIMO " FALTA DE DESCONOCIMIENTO DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE NUESTRO SISTEMA POLÍTICO " 


LES CUENTO UNA HISTORIA .... EN EL AÑO 2010 QUIEN GOBERNABA ERA EL SEÑOR ZAPATERO ,.... QUE RESULTA QUE UN MARROQUÍ LLEVABA  MAS DE 10 AÑOS EN ESPAÑA , TRABAJO MUY DURO Y CUANDO REUNIÓ CON MUCHO ESFUERZO LA DOCUMENTACIÓN PRECISA , PRESENTÓ SU NACIONALIDAD .

RESULTA QUE EN ESE AÑO EN EL QUE SOLICITA LA NACIONALIDAD ( 2010) , SE EMPIEZAN A REALIZAR ESTOS CUESTIONARIOS O TEST EN " ALGUNOS REGISTROS NO TODOS " . CATALUÑA FUERON LOS PRIMEROS . EN SANTA CRUZ DE TENERIFE NO SE HAN HECHO NUNCA .

A ESTE MARROQUÍ , LOS FUNCIONARIOS/AS , LOS ABOGADOS SI LOS TENÍA , Y TODO EL MUNDO LE DIJO QUE BUENO QUE ERA UN SIMPLE CUESTIONARIO , QUE NO LE IBA A AFECTAR MUCHO , YA QUE HABÍA TRABAJO MUCHO , LLEVABA 10 AÑOS , TENÍA ARRAIGO FAMILIAR Y ESTABA MUY INTEGRADO ...ETC.

POR LO TANTO, AL MARROQUÍ , LE SORPRENDIÓ EL CUESTIONARIO .NO SE HABÍA ESTUDIADO NADA  Y POR SUPUESTO SE PUSO MUY NERVIOSO .   ES PARA PONERSE NERVIOSO ¿NO ? , QUE UN FUNCIONARIO TE HAGA UN CUESTIONARIO GENERAL SOBRE LO QUE SEA PONE NERVIOSO HASTA EL MAS INTELECTUAL DE TODOS . EL DESCUBRIMIENTO DE LA PROPIA IGNORANCIA ES ATERRADOR .

PUES DE LAS 20 PREGUNTAS RESPONDE BIEN QUINCE , ENTRE ELLAS QUIEN ES RAJOY , CUAL ES LA CAPITAL DE ESPAÑA , CUANDO SE CELEBRAN LAS ELECCIONES AUTÓMICAS , CUAL ES EL BAILE TÍPICO DE CATALUÑA ( VIVE EN CATALUÑA ) .

PERO SE PONE  NERVIOSO EN LAS SIGUIENTES Y DUDA , COMO DUDARÍA CUALQUIER CIUDADANO MEDIO , O SIMPLEMENTE NO LA SABRÍA .

LE PREGUNTAN : ¿ DONDE QUEDAN REUNIDAS  LAS OBLIGACIONES DE LOS ESPAÑOLES ? ¿ Y QUE CONTESTA ? en la tele y en la revistas.

PUES ES CIERTO ,  LA TELE Y EN LAS REVISTAS SON LA COSTUMBRE ESPAÑOLA Y DONDE SE DAN LAS PAUTAS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPAÑOLES . CONTESTACIÓN GENIAL Y A LA PAR ELOCUENTE . NOS DEBEMOS A LA MONARQUÍA Y SUS AVALORIOS TAN MENEADAS EN LAS REVISTAS , NOS DEBEMOS A LOS CULEBRONES Y A LOS REALITYS ...... 

 ¿Que día es la fiesta nacional de España? La fiesta mayor

CUAL ES LA FIESTA NACIONAL ... ¿TU QUE DIRÍAS CON LOS NERVIOS A FLOR DE PIEL ?  

YO DIRÍA EL DERBY BARCA-MADRID , O EL DÍA DE LA HISPANIDAD O COLONIZACIÓN DE AMERICA , O UN DOMINGO EN LAS VENTAS , O EL DÍA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA O EL DÍA DE LOS MUERTOS O LA SEMANA SANTA ... UFFF SE ME OCURREN MUCHAS ... PERO EL SEÑOR MARROQUÍ QUE ESTÁ TODO EL DÍA TRABAJANDO RESULTA QUE DIJO LA FIESTA MAYOR .... PUES CORRECTO SEÑORÍA , CORRECTO .



¿ donde reside la sede del gobierno de España?

Y CONTESTO  Rodrigo Luis Zapatero.  

PUES CORRECTO SEÑORIA , QUIEN COÑO SABE CUAL ES LA SEDE DEL GOBIERNO , .....¿ LAAAAA CLOACA ...LA MONCLOA ?, O NO ES MAS NORMAL DECIR SI NO LA SABES , EL NOMBRE DEL PROPIETARIO DE LA CASA O DE LA SEDE ... NORMAL .... AQUÍ EN CANARIAS SE DICE :...."ESA ES LA CASA DE " CHO JUAN "  

PUES DIJO EL NOMBRE "CAMBIADO" PERO COMPLETO DEL PRESIDENTE Y MORADOR DE ESA SEDE O CASA

José Luis Rodríguez Zapatero

( TENGO QUE DESCUBRIR UN SECRETO HE TENIDO QUE IR A GOOGLE A CONFIRMAR QUE ME EQUIVOQUE YO TAMBIÉN.........ES JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO .) 

ES QUE ESTE MARROQUÍ CONFUNDE HASTA EN SUS CONTESTACIONES 


¿ sabe cuantas comunidades autónomas tiene España? No lo sabe

ÑOS NO LO SABE , FUERTE IGNORANTE , VIVIENDO EN CATALUÑA EN DONDE LE DICEN CON FRECUENCIA EN EL BARRIO, QUE " CATALUNYA" ES UNA NACIÓN INDEPENDIENTE DE ESPAÑA , DONDE SE SUFRE UN AISLAMIENTO DE ESPAÑA CONSIDERABLE ....RESULTA QUE TIENE QUE SABER CUANTAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS HAY EN ESPAÑA 

POR CIERTO ¿SON 17 O 18 ?, VOY A BUSCARLO EN GOOGLE . OYE Y NO ESTOY NERVIOSO , BUENO UN POCO "BASTANTE CABREADO "

Pues son 17 y dos ciudades autónomas que son Ceuta y Melilla. 

¿O QUIZÁS 19 , COMO SE CUENTAN CEUTA Y MELILA?  ÑOS ESTE MARROQUÍ ME LLEVA A LA CONFUSIÓN .

 ¿ que son los Mossos de Esquadra? Son de Cataluña. 

ESTE MARROQUÍ AQUÍ SI QUE SE PUSO NERVIOSÍSIMO .....PORQUE QUISO DECIR SON ESOS CABRONES QUE ME HAN HECHO LA VIDA IMPOSIBLE PIDIENDOME LOS PAPELES CONSTANTEMENTE Y POR RESPETO A LA AUTORIDAD , DIJO QUE ERAN DE CATALUÑA . 

POR CIERTO ESTA PREGUNTA SE LA HICE A UN AMIGO Y ME DIJO LO MISMO SON DE CATALUÑA ... 

YO HUBIERA CONTESTADO , SON UNOS TRABAJADORES DE LA CALLE PENDIENTES DE NUESTRA SEGURIDAD.

SEGURO QUE UN FINO MADRILEÑO DIRÍA SON LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN CATALANA .

Voy a buscarlo en GOOGLE :La Policía de la Generalidad de Cataluña - Mozos de Escuadra[2] (en catalán y oficialmente: Policia de la Generalitat de Catalunya - Mossos d'Esquadra) es la policía autonómica de Cataluña (España),

PUES ESO SON CATALANES .....

UNA VEZ SALIDA DE LA ENTREVISTA LE DIJO SU ABOGADO /A  : ¿ CÓMO TE FUE MOHAMED ? ¿QUE TE PREGUNTARON ?  Y ESTE DICE , NO ME ACUERDO BIEN , ME PREGUNTARON ALGO DE LOS MOSSOS , LA FIESTA , QUIEN ERA RAJOY , PERO NO ME ACUERDO DE NADA MAS , ESTABA MUY NERVIOSO , SEGURO QUE NO DIJE BIEN ALGUNA .

EL ABOGADO POR ÁQUEL ENTONCES LE DICE , TRANQUILO MOHAMED QUE PORQUE HAYAS FALLADO CUATRO O CINCO PREGUNTAS DE 20 NO TE VAN A DENEGAR LA NACIONALIDAD .


MIREN SEÑORES DE LA AUDIENCIA NACIONAL , USTEDES SE ESTÁN CONVIRTIENDO EN UNA CASTA INSOPORTABLE . ¿SON USTEDES INDEPENDIENTES ? ¿QUE ESTÁ PASANDO CON LA COMUNIDAD MARROQUÍ?

QUIZÁS SIMPLEMENTE ESTÁN MUY LEJOS DE LA REALIDAD Y YO SOY UN INGENUO BUENISTA, QUE ATENTO DIRECTAMENTE CONTRA LA SEGURIDAD ESTATAL .

UFFFF TODO ESTO ME SUENA A TONGO , MOCHO  Y PONGO . 

viernes, 9 de enero de 2015

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL 04/12/2014 . CONFIRMA DENEGACIÓN DE LA NACIONALIDAD POR FALTA DE INTERÉS POR LA SOCIEDAD . MANIFIESTA QUE NO SIGUE LA ACTUALIDAD DE LAS NOTICIAS Y EN SU TIEMPO LIBRE LE GUSTA ESTAR EN CASA .


Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Nº Recurso: 1465/2013 -- Fecha: 04/12/2014
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Requisitos para adquirir la nacionaldad: Integración (articulo 22.4 CC).Entrevista. Motivación. Aspectos básicos, falta de interés por la sociedad


SEXTO.- No puede desconocerse que el acta de comparecencia forma parte del expediente, y coadyuva a dar razón a la decisión, y así en la misma se hace constar que el interesado reside en España desde 1999, que está casado y tiene tres hijos y esposa, con los que vive; que ha residido en Sant Martín de Centelles y en Figaró, que no trabaja desde hace seis meses, que entiende y habla castellano, pero no entiende ni habla catalán. "Manifiesta estar integrado, pero desconoce la estructura política a nivel español y catalán, desconoce los principales personajes y partidos políticos. No sigue la actualidad de las noticias nacionales e internacionales. En su tiempo libre le gusta estar en casa con la familia. Manifiesta que la forma de vida es muy diferente a la de su país, destacando la seguridad económica que le ofrece el país."
El resultado que refleja el acta es elocuente, y resulta ser aceptado por la demandante (a pesar de no constar con las preguntas como hubiera sido deseable), en tanto que vienen a poner de manifiesto una ausencia de aceptación y compromiso con la cultura y valores de la sociedad.

Frente a tal evidencia, el interesado no ha aportado ninguna prueba, como le correspondía ( artículo 22.4 Código Civil ), con entidad para devaluar la apreciación reseñada. Consta en el expediente el Informe de la Dirección General del Guardia Civil y de la Policía de 20 de diciembre de 2012, en el que se expresa que el peticionario reside legalmente en España desde el 7 de abril de 2000, y que cuenta con tarjeta de residencia permanente desde el 4 de abril de 2006 (vigencia indefinida); obra certificado de empadronamiento del peticionario y su familia en Sant Martí de Centelles, copia de la presentación de su declaración de la renta y certificado de la percepción del subsidio por desempleo.
Por lo demás no contamos con otros datos que puedan arroja un resultado distintos acerca de la integración, cuando lo cierto es que estaba en su mano aportar las pruebas justificativas su adaptación al estilo y modo de vida de nuestra sociedad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 Febrero 2013, rec. 558/2011 ). No consta un solo elemento de carácter positivo que evidencie que conoce la cultura e instituciones básicas de la sociedad en la que afirma pretende integrarse.
Por el contrario, las propias alegaciones del interesado ponen de manifiesto que efectivamente desconoce esos aspectos básicos, y que carece de todo interés en ellos. No se entiende que tras un prolongado espacio de tiempo en España (más de diez años) no pueda relacionar y contestar a preguntas acerca de los principales personajes y partidos políticos, o que afirme que no sigue la actualidad de las noticias nacionales e internacionales.



La Sala viene recordando que esa ignorancia de aspectos básicos "resulta difícilmente explicable en una persona que pretende ser miembro de una comunidad nacional de la que desconoce casi todo y cuya realidad y cultura le resultan tan ajenas" y que "no se trata de un problema de nivel cultural del interesado, sino de inmersión en la realidad de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte" ( SAN, Contencioso,Sección 3, de 22 de julio de 2014, Recurso: 1191/2013 ). Por lo tanto, el recurso debe desestimarse



COMENTARIO : PERO SEÑORES JUECES DE LA AUDIENCIA NACIONAL , ¿QUE LES PASA ?  ¿CÓMO QUE PARECE ELOCUENTE Y RESULTA ACEPTADO POR EL DEMANDANTE LA NO  ACEPTACIÓN Y COMPROMISO CON LA CULTURA Y LOS VALORES SOCIALES ? 

¿DE DONDE SACAN DICHA CONCLUSIÓN ?


¿QUE ESTE MARROQUÍ , MANIFIESTE QUE ESTÁ INTEGRADO Y QUE NO SIGUE LA ACTUALIDAD INTERNACIONAL NI NACIONAL Y QUE EN SU TIEMPO LIBRE QUIERA ESTAR EN CASA CON SU FAMILIA .....ES CONCLUYENTE PARA NO SER UN CIUDADANO ESPAÑOL ?


POR FAVOR LO QUE QUIERE TODO ESPAÑOL O ESPAÑOLA Y SOBRE TODO LO QUE QUIEREN LOS PÓLITICOS Y EL ESTABLISMENT...... ES , CIUDADANOS APOCADOS , DESINTERESADOS Y QUE NO MOLESTEN .¿ QUIEN COÑO SIGUE LA ACTUALIDAD INTERNACIONAL  Y NACIONAL ? CUATRO LOCOS Y LOCAS COMO NOSOTROS LOS EXTRANJERISTAS ( JAJAJ, Y NO TODOS ) Y PARTE DE LA CASTA POLÍTICA QUE QUIERE ACABAR CON UN PUESTITO EN BRUSELAS .


QUE LE PREGUNTEN A ESTE MARROQUÍ , POR LOS FUTBOLISTAS DEL MADRID O DEL BARCA PARA QUE VEAN LO INTEGRADO QUE ESTÁ EN LA CULTURA ESPAÑOLA . SEGURO QUE NO SABE QUE EL FUTBOL ES CULTURA. LA CULTURA REINANTE Y ÚNICA  EN ESPAÑA 


¿PERO QUE CULTURA TENEMOS EN ESPAÑA? 


EN FIN DIRÍA MIL BURRADAS , PERO ME VOY A CALLAR CHITÓN , PORQUE TODO ESTO ME SUENA A CHAMUSQUINA ... Y COMO SIGAN POR EL MISMO SENDERO , YO TRANCO EL ATAJO Y EMPIEZO A PONER LOS MÉRITOS DE UNOS CUANTOS JUECES DE LA AUDIENCIA NACIONAL .


AINSSS QUE RABIA , ME VOY A QUEDAR EN CASA, EN FAMILIA Y NO VOY A SALIR A LA CALLE DE MARCHA Y A PORTARME MAL , QUE A LO MEJOR EMPIEZO A GRITAR POR LAS INJUSTICIA Y VIENE EL POLICÍA DE TURNO Y ME APLICA LA LEY MORDAZA Y ME CONDENAN POR ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y LA SEGURIDAD CIUDADANA , Y ME JODO LA VIDA CON UNOS ANTECEDENTES PENALES QUE A LO MEJOR CONLLEVAN QUE ME QUITEN LA NACIONALIDAD .


COMO ME LA QUITEN PIDO EXILIO POLÍTICO O LA APATRIDIA EN ANDORRA, POR NO IRME MAS LEJOS DE LOS MÍOS. 

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 9/12/2014 . FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE BUENA CONDUCTA CÍVICA . DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE . DENEGACIÓN DE LA NACIONALIDAD A PESAR DE ESTAR CASADA CON ESPAÑOL , APROBAR EL CUESTIONARIO .




Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
 Municipio: Madrid -- Sección: 3
 Nº Recurso: 918/2013 -- Fecha: 09/12/2014
 Tipo Resolución: Sentencia
 Resumen: Resumen: nacionalidad. falta de justificación de buena conducta cívica.
4) Aunque dicha condena aparece como un hecho único, no se enmarca en un periodo de larga residencia en España ya que en este caso si bien la solicitante es nacional de Marruecos, no se le ha aplicado el plazo de residencia ordinario de 10 años sino el especial de un año al haber contraído matrimonio con un español el 4 de febrero de 2009, constando en el expediente que reside en España con autorización de residente de familiar comunitario desde el 13 de febrero de 2009 habiendo presentado su solicitud el 9 de abril de 2010 y cometido el delito de conducción sin el correspondiente permiso el 23 de junio de 2010. Por otra parte no podemos olvidar la gravedad del hecho cometido y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento tipificándolo no como falta sino como delito.

5) La propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil, no es vinculante y tampoco es suficiente para acreditar la buena conducta cívica en el caso de autos pues se evacuó en la fase de instrucción sin constar en el expediente los datos referentes a la condena penal. Los antecedentes penales existentes en España se incorporaron al expediente una vez finalizada la fase de instrucción y remitidas las actuaciones a la Dirección General de Registros y del Notariado que era el organismo al que la parte recurrente en su solicitud de concesión de nacionalidad y conforme al modelo normalizado autorizó a acceder a los datos que constan a su nombre en el Registro Central de Penados y Rebeldes, presentando junto a su solicitud solo el certificado de antecedentes penales del país de origen. A ello hay que añadir que la finalidad de la entrevista realizada por el Juez encargado del Registro Civil es exclusivamente examinar si se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) hecho que no se discute en este caso.


En este caso por tanto los hechos delictivos cometidos son por su entidad y momento de comisión (durante la tramitación del expediente) un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española tal como entiende la Administración; y esta conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no se aportan datos positivos de suficiente entidad como para llegar a la conclusión contraria; pues los datos de escolarización de la recurrente en España, familiares a que hace referencia pueden ser indicativos de su integración social -que la Administración no ha discutido-, pero
no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos.




COMENTARIO : UN DELITO , CASADA CON ESPAÑOL , "NO SE CUANTOS AÑOS EN ESPAÑA" , MARROQUÍ , APROBADO EL CUESTIONARIO ....Y CATAPÚN DENEGADA LA NACIONALIDAD . ÑOSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS QUE TUFOOOOOOOOOO POR DIOS .

SENTENCIA AUDIENCIA NACIONAL DE 11/12/2014 .CONFIRMANDO DENEGACIÓN DE LA NACIONALIDAD BASANDOSE ENTRE OTRAS CAUSAS EN LA FALTA DE ACEPTACIÓN DE VALORES COMUNES PROPIOS DEL MARCO NORMATIVO DE NUESTRO PAÍS.




 
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Nº Recurso: 2019/2013 -- Fecha: 11/12/2014
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: NACIONALIDAD ESPAÑOLA INTEGRACION INSTITUCIONES CUESTIONARIO ESCRITO QUE RELLENA EL ACTOR AL CONFIRMARSE ESTE MOTIVO NO SE ENTRA A VALORAR OTROS MOTIVOS DE DENEGACIÓN
Nacional de MARRUECOS, pese a no tener problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral del castellano, ni a nivel de lectura y escritura (cumplimenta de su puño y letra el cuestionario), manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en marzo de 2000 (cuando fue entrevistado llevaba al menos 12 años en España ya que en la entrevista asumió venir permaneciendo en España desde septiembre
de 1999) y pese a su edad (varón nacido en 1973, no podemos hablar de una persona de la tercera edad), circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por escrito sobre un cuestionario que fue leído y cumplimentado por el actor), el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue significativo en el desconocimiento institucional, político, geográfico y cultural, al margen de particularizados aciertos. Ello llevo al Encargado a la conclusión de que " no queda acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable....ya que no conoce los principios constitucionales de España, no conoce le sistema electoral y político, no conoce la organización territorial y gubernamental básica, ni sus organismos administrativos elementales, ni tampoco las fiestas nacionales más señaladas" , emitiendo un informe desfavorable. Señalaremos que no solo demostró un desconocimiento básico sino también una falta de aceptación de valores comunes propios del marco normativo en nuestro país llegando a negar que hombres y mujeres tengan los mismos derechos o él qué se puedan casar dos personas del mismo sexo


FUENTE: CENDOJ

COMENTARIO : HABRÍA QUE VER ESA PREGUNTA Y COMO SE LE HIZO , SI ES EN ESOS TÉRMINOS EN LA ACTUALIDAD LOS HOMBRE Y LAS MUJERES NO TIENEN LOS MISMOS DERECHOS , O NO ES VERDAD QUE LOS ALTOS CARGOS EN LA ADMINISTRACIÓN , EN EL PODER JUDICIAL , EN LAS GRANDES INSTANCIAS , EN LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN CASI TODOS SON HOMBRES . ¿NO EXISTEN EN ESPAÑA POLÍTICAS POSITIVAS HACIA LAS MUJERES PORQUE EXISTE DESIGUALDAD?

EN EL 2010 CUANDO SE LE HIZO LA ENTREVISTA A ESTE MUCHACHO , ERA RECIENTE LA POSIBILIDAD DE CASARSE DOS PERSONAS DEL MISMO SEXO ... A LO MEJOR NI LO SABÍA ...

MARROQUÍ TENÍA QUE SER , Y NO BASTABA QUE LLEVARA 13 AÑOS ANTES DE PRESENTAR LA SOLICITUD , A LO MEJOR AHORA MISMO AL 2015 YA LO TIENE CLARO .

AYYY MADRE MIA QUE ME PARISTE , TU TAN FEMINISTA Y YO TAN INCRÉDULO .


ASISTENCIA SANITARIA A LOS REAGRUPADOS /AS . EL TSJ DE CATALUÑA RECONOCE A LOS ASCENDIENTES REAGRUPADOS LA ASISTENCIA SANITARIA

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA RECONOCE A LOS ASCENDIENTES REAGRUPADOS LA ASISTENCIA SANITARIA


Los tribunales rechazan la exclusión sanitaria de la Seguridad Social a inmigrantes reagrupados

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña da la razón a una anciana, residente legal en España como familiar reagrupado, a la que habían negado el derecho a la asistencia sanitaria

El juzgado, como ya hizo el Superior de Justicia de Castilla y León, establece que el decreto sanitario 16/2012 reconoce el derecho de estos ascendientes a la asistencia sanitaria
Para este caso concreto se abre un importante precedente legal, aunque en el ámbito judicial señalan que la sanidad universal es difícil de alcanzar mediante los tribunales
 FUENTE : el diario.es

Más información

jueves, 8 de enero de 2015

COMUNICADO DE PRENSA DE LA UNIÓN DE COMUNIDADES ISLÁMICAS DE ESPAÑA . : " LOS MUSULMANES CONDENAN LOS ASESINATOS EXTREMISTAS "

Los musulmanes condenan los asesinatos extremistas


Nos hemos sobresaltado y sobrecogido ante la cruel masacre perpetrada por terroristas, en la sede del semanario satírico Charlie Hebdo en París, en una acción criminal desalmada, con total desprecio a la vida humana, que merece nuestra más enérgica repulsa y condena.

Desde la Unión de Comunidades Islámicas de España, Comisión Islámica de España, condenamos enérgicamente, esta acción asesina, sintiéndonos solidarios con el pueblo francés, con quienes nos sentimos consternados, sintiendo su dolor como nuestro, hermanados todos sean cuales sean nuestras convicciones religiosas o humanistas, y nos adherimos a la condena expresada por nuestro Gobierno de España, así como las condolencias y solidaridad por las víctimas, en nombre del pueblo español.
Reiteramos una vez más, desde la Unión de Comunidades Islámicas de España, nuestra firme condena a la violencia, que no es ningún medio para resolver nada, sino que ahonda los conflictos y profundiza las heridas y los rencores, máxime con estos aborrecibles asesinatos, que condenamos y rechazamos con repugnancia.

Esperamos que las investigaciones en curso tengan éxito para que todos los ciudadanos podamos continuar construyendo un futuro en paz, a salvo de las amenazas criminales, y rogamos a Dios Altísimo por ello.

El Presidente de la Unión de Comunidades Islámicas de España,
Secretario General de la Comisión Islámica de España

FUENTE : http://ucide.org/es/content/los-musulmanes-condenan-los-asesinatos-extremistas

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE INFORMACIÓN SCHENGEN EN ESPAÑA

IMPRESO DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE INFORMACION SCHENGEN EN ESPAÑA 


WEB AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

VIÑETAS DE LOS HUMORISTAS CAÍDOS POR DE LA SINRAZÓN .




domingo, 4 de enero de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE OCTUBRE DE 2014 . SE FIJA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE DESAMPARO DE UN MENOR QUE RECIBE ASISTENCIA DE UN GUARDADOR DE HECHO . CONCEPTO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y GUARDADOR DE HECHO

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.


Se fija por la Sala doctrina jurisprudencial en relación a la declaración de desamparo de un menor que recibe asistencia de un guardador de hecho

31/12/2014

El TS fija como doctrina que cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquél, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección.



Interés superior del menor.

8. La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.

El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, en la que destaca, por lo que ahora interesa, la desaparición del concepto de abandono y su sustitución por el de desamparo, con la definición ya recogida, y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la Ley cuando el menor se encuentre en situación de desamparo.

Con esta Ley tuvo lugar la denominada desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Como novedad en lo aquí debatido, destaca la introducción del concepto de riesgo en contraposición al desamparo y respecto de éste se prevé que la asunción de la tutela ope legis por parte de la Administración supondrá la suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria.
Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20.º de la CE, han venido promulgando su propia legislación en esta materia.
Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, R.º. 1186/2008 ). Se cita el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños:
"a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social", para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1.ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).

Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009.
Descendiendo a la situación de guarda de hecho la Circular 8/2011 de la Fiscalía General del Estado concreta dicho interés superior del menor en: i) la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, que los menores afectados sean cuidados por personas idóneas que puedan proporcionarles seguridad y perspectivas de futuro, respetando su derecho a la estabilidad familiar; ii) como regla general preservar el vínculo de apego que pueda haberse generado entre el menor y sus guardadores; iii) evitar que a través de vías de hecho se consoliden fraudulentamente vínculos con menores desamparados sin respetar las exigencias legalmente establecidas para garantizar la idoneidad de guardadores, acogedores y adoptantes; iv) promover la seguridad jurídica, evitando zonas de penumbra y situaciones confusas derivadas de la coexistencia de plurales personas con intereses contrapuestos y con simultánea habilitación legal para velar por el menor y representarlo.

Según la observación general n.º 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones “A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...”.

Guarda de hecho.

9. Esta figura, ya definida anteriormente, aparece jurídicamente regulada tras la reforma del Código Civil por Ley de 24 de octubre de 1983, en concreto en los artículos 303, 304 y 306 de dicho Texto legal. A los fines de la doctrina legal que se interesa de esta Sala es preciso destacar algunas notas necesarias para comprender su verdadero alcance y sentido.
No cabe duda de que la guarda de hecho se concibe como un mecanismo de protección de los menores, pero también que el ordenamiento jurídico la contempla como provisional y transitoria, articulando previsiones que conducen a una protección estable de aquellos. Así se desprende de la remisión que el artículo 303 del Código Civil hace a los artículos 203 y 228 a la par que prevé medias judiciales de información, control y vigilancia del menor hasta que exista una protección definitiva del mismo.
Consecuencia de meritada provisionalidad es que, existiendo guardador de hecho, a salvo situaciones excepcionales justificadas por el superior interés del menor, deben las personas e instituciones que vengan obligadas a ello promover los mecanismos jurídicos para alcanzar la protección estable del mismo.
Y es que la guarda de hecho se contempla con cautela tanto por razones subjetivas de los concretos guardadores como por la debilidad del vínculo obligacional entre éstos y los menores objeto de su asistencia.
Bajo tal denominación pueden abarcarse tanto situaciones de encomiable altruismo (sería el caso de abuelos que con esfuerzo asumen la crianza del nieto ante el abandono o imposibilidad de los progenitores, como es el caso aquí contemplado) como otros sumamente peligrosos para el menor en los que se hacen cargo de estos personas que no tienen vínculos con ellos y que persiguen deseos reprobables, a veces incluso mediando retribución. De ahí que deberá distinguirse entre aquellos casos en que la guarda de hecho se ejerce por personas ajenas al círculo familiar de aquellos otros en que se ostenta por familiares del menor.
Precisamente se justifica la provisionalidad de la guarda de hecho por la debilidad institucional de la situación, al generarse un vínculo feble entre el menor y su guardador. Este carecería de autoridad formal sobre aquel, que no le debe obediencia a diferencia de lo que sucede con el menor sujeto a patria potestad o a tutela. Ni siquiera podría oponerse el guardador a las personas que con potestad jurídica sobre el menor le requiriesen su entrega, aun convencido de que la entrega, sería peligrosa para él mismo. Tales circunstancias justifican temores y cautelas respecto de la guarda de hecho en sede de seguridad jurídica.
Tal provisionalidad aparece reforzada, incluso, en el anteproyecto de la Ley de Protección de la Infancia, presentado al Consejo de Ministros el 24 de abril de 2014 que, de culminarse legislativamente, reformaría normas aquí aplicadas de la LOPM y del Código Civil.
10. Partiendo de la definición que hace del desamparo el párrafo segundo del artículo 172.1 C.C.
es necesario que se cumplan dos requisitos para que surja tan situación: i) el incumplimiento por parte de las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor; ii) la efectiva privación para éste de asistencia material o moral.
La interrogante surge si cumpliéndose el primer requisito no se da el segundo por existir un guardador de hecho que presta al menor una efectiva asistencia material y moral.
La respuesta a ello es que la Sala no puede fijar doctrina con una fórmula tan cerrada y contundente como la pretendida por la recurrente.
En atención a lo expuesto respecto a la guarda de hecho interpretada bajo el principio del superior interés del menor al que también hemos hecho mención, ha de ponderarse en esta materia las singularidades de cada caso, pues la situación de desamparo es casuística y, de ahí que para legalizar la situación del menor sometido a guarda de hecho debe acudirse a plurales soluciones jurídicas en atención a las circunstancias concurrentes, para que la respuesta sea la más adecuada al interés del menor. Será necesario un análisis objetivo de la situación en cada caso concreto, ya que todos los supuestos de guarda de hecho no merecen la misma interpretación e idéntica intervención administrativa. Corolario de tal reflexión es fijar como doctrina de la Sala que “cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección “.