jueves, 30 de julio de 2015

CAMERON Y EL ENJAMBRE ...DE INMIGRANTES

ZAZ - ON IRA.............PRECIOSO ALEGATO



DÍA MUNDIAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS


La globalización y el incremento de la trata
con fines de explotación laboral marcan la evolución del fenómeno.

Hoy 30 de julio se conmemora el Día Mundial de las Naciones Unidas contra la Trata de Personas, un fenómeno que, como llevamos denunciando desde hace años, ha sido reconocido entre los tres negocios ilícitos más lucrativos del mundo junto con el tráfico de drogas y el de armas. La trata de personas constituye una grave violación de los derechos humanos fundamentales y atenta contra la vida, la libertad y la dignidad de la persona.
En una fecha como esta, desde Accem queremos destacar que nos resulta especialmente preocupante la globalización del fenómeno, tal y como se refleja en el último informe sobre el tema de Naciones Unidas[1], pues a pesar de los avances en materia de persecución del delito, ningún país está a salvo de la compra-venta y la explotación de las personas. En todo el mundo hay personas que son tratadas con fines de explotación sexual, laboral, para la mendicidad, los matrimonios forzosos, la extracción de órganos o la explotación para realizar actividades delictivas.
En Accem tenemos una dilatada experiencia en el trabajo contra la trata, y la finalidad de la explotación laboral ha sido desde el principio una de las principales líneas de acción de la entidad en todas las iniciativas, proyectos y campañas desarrollados en esta lucha[2].
La trata con fines de explotación laboral –incluidos los sectores de manufactura y construcción, trabajo doméstico y producción textil– se ha incrementado constantemente en los últimos 5 años[3]. Es por esto que hoy desde Accem también queremos llamar especialmente la atención sobre estas víctimas de una finalidad de trata tan poco visible, tan difícil de detectar y que afecta de manera muy especial a las mujeres migrantes que llegan a nuestro país. Un 35 % de las víctimas identificadas de trata con fines de explotación laboral son mujeres. La mayor parte de las víctimas de trata en el mundo son femeninas: el 49 % de las víctimas identificadas son mujeres adultas y el 21 % son menores de edad.
Para concienciar sobre la gravedad de esta lacra, desde Accem nos unimos un año más a la campaña Corazón Azul, una iniciativa de sensibilización de la UNODC para concienciar sobre este fenómeno a nivel mundial. Por ello animamos a todo el mundo a unirse a la campaña haciéndose una fotografía formando un corazón con las manos y subiéndola a las redes sociales con el hashtag #doyesperanza (#igivehope) para hacer circular mensajes de solidaridad con las víctimas de trata.

[1] http://www.unodc.org/documents/human-trafficking/2014/GLOTIP_2014_full_report.pdf
[2] Pincha aquí para saber más sobre la labor de Accem en materia de lucha contra trata de seres humanos. >>
[3] Datos del informe “Global Report On Trafficking In Persons” de 2014 de la UNODC
 

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DÍA MUNDIAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS .

«Todos los países deben aunar esfuerzos para superar esta amenaza transnacional apoyando y protegiendo a las víctimas sin dejar de perseguir y enjuiciar a los delincuentes. En el Día Mundial contra la Trata de Personas, tomemos la decisión de actuar de común acuerdo en nombre de la justicia y la dignidad para todos.» Mensaje del Secretario General Ban Ki-moon 13 de julio de 2015 http://www.un.org/es/events/humantrafficking/

lunes, 27 de julio de 2015

REGULACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE DATOS DE IDENTIDAD PERSONAL EN LA PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales.

  • Publicado en:
    «BOE» núm. 178, de 27 de julio de 2015, páginas 63598 a 63598 (1 pág.)


TEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10.1.m), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Artículo 1.º
El Tribunal Constitucional en sus resoluciones jurisdiccionales preservará de oficio el anonimato de los menores y personas que requieran un especial deber de tutela, de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios y de las personas que no estén constituidas en parte en el proceso constitucional.
Artículo 2.º
El Tribunal, en los demás casos, podrá excepcionar, de oficio o a instancia de parte, la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones (artículo 164 CE), en lo relativo a los datos de identidad y situación personal de las partes intervinientes en el proceso.
A tal fin, si una parte estimase necesario que en un asunto sometido al conocimiento del Tribunal no se divulgue públicamente su identidad o situación personal, deberá solicitarlo en el momento de formular la demanda o en el de su personación, exponiendo los motivos de su petición.
El Tribunal accederá a la petición cuando, a partir de la ponderación de circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en el caso, la estime justificada por resultar prevalente el derecho a la intimidad u otros intereses constitucionales.
Artículo 3.º
En los casos en que proceda preservar el anonimato de las personas concernidas por la publicación de las resoluciones del Tribunal Constitucional, se sustituirá su identidad por las iniciales correspondientes y se omitirán los demás datos que permitan su identificación.
Disposición transitoria.
Las disposiciones de este acuerdo serán aplicables a los procesos iniciados antes de su entrada en vigor.
Disposición final.
El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 2015.–El Presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

jueves, 23 de julio de 2015

PERIODO DE RESTABLECIMIENTO Y REFLEXIÓN TENDRÁ UNA DURACIÓN DE , AL MENOS 90 DÍAS . TRATA DE PERSONAS . MODIFICACIÓN DEL ART. 59 BIS , DE LA LEY ORGÁNICA DE EXTRANJERÍA

Menores. Protección jurídica

·         Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
o    Otros formatos

Disposición final segunda. Modificación del apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se modifica el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.
Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado período.
Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar.»

Disposición final cuarta. Carácter orgánico y títulos competenciales

3. La disposición final segunda, que modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de extranjería.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

miércoles, 22 de julio de 2015

SENTENCIA DEL TSJ DE BALEARES DE 7 DE JULIO . CONFIRMA EXPULSIÓN A UNA MERA ESTANCIA IRREGULAR ( CASO ZIZOUNE) . MEZCLA CHURRAS CON MENINAS ...

Roj: STSJ BAL 644/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:644
Id Cendoj: 07040330012015100477
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Nº de Recurso: 146/2015
Nº de Resolución: 482/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Tipo de Resolución: Sentencia

En la ciudad de Palma de Mallorca a 07 de julio de dos mil quince.

(..)
Con el punto de partida de todo lo anterior, ha de precisarse también que si el Tribunal considera desproporcionada la sanción ha de anularla, pero no tiene que sustituirla por otra.
En efecto, el alcance del principio de proporcionalidad no puede ser la sustitución de la discrecionalidad administrativa por la discrecionalidad judicial sino que se ciñe a la corrección del exceso legal en que hubiese incurrido la Administración al aplicar la sanción, razón por la que a la Sala le incumbe excluir la solución desproporcionada pero no la indicación de la sanción más adecuada posible".

(...)

mencionados o barajados también como datos negativos en la sentencia apelada.

En primer lugar, tenemos que señalar que si la falta de arraigo hubiera de operar o ser considerada
como dato negativo para imponer la sanción de expulsión -que no lo consideramos así- debería en todo caso ser justificada por quién la quiere hacer valer, que en el caso no ha sido la Administración sino que ha sido idea de la sentencia apelada ya que la resolución administrativa impugnada ni se basaba en ella ni la menciona. Lo que no es admisible es que el sancionado pierda el juicio que promueve contra la sanción de expulsión sobre la base de no haber demostrado él mismo algo que no se le había achacado en el expediente administrativo - y, por lo tanto, contra lo que nunca pudo luchar- hasta que, finalmente, hubo de ver implantada en la sentencia esa consideración como base de la decisión que resuelve la impugnación promovida.

Y en cuanto a la convivencia y dependencia del hijo menor, lo que se puede decir es algo parecido,
es decir, que si se quiere hacer valer la falta de esa convivencia o dependencia como dato negativo -que tampoco lo consideramos así- no puede ser sobre la base de que el afectado no hubiera probado que se daba esa convivencia o dependencia.
Una cosa es que el afectado alegue esa convivencia y dependencia en relación con el hijo menor nacido en España como un hecho más de su cartera de argumentos para hacer frente a la sanción expulsión y otra que, por no haberla demostrado, esa alegación se vuelva en su contra, se presuponga sin más que la falta de demostración de la existencia de convivencia y dependencia equivale a la prueba de su falta y pase así seguidamente a considerarse esa supuesta falta como otro dato negativo para justificar la expulsión; y todo ello, además, sin que ni siquiera la sanción se hubiera basado en tal convivencia o su falta ni que de la misma hubiera reflejo en el expediente administrativo.
Una vez hechas las anteriores precisiones, debemos señalar que el ahora apelante, residente en
España desde hacía varios años, como es pacífico, al igual que ha de serlo que hubo de entrar en su día en España o en territorio de la Unión Europea incluido en acuerdo sobre fronteras del que España forma parte, en definitiva, tuvo que hacerlo con pasaporte, siendo tan cierto que no lo ha presentado en este caso -ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional- como igualmente cierto es que tampoco figura que se le requiriera para hacerlo.

(...)

Así las cosas, la aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho comunitario de la
normativa interna impide precisamente la aplicación de la multa prevista en la Ley Orgánica 4/2000, con lo que a la situación de estancia ilegal lo que le cabe ya es únicamente la sanción de expulsión, a no ser que ésta resulte improcedente por apreciarse la concurrencia de alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art.6.1 de la Directiva

Como es sabido, el principio de primacía de la normativa comunitaria supone que no cabe oponer a la
jurisprudencia comunitaria la prevalencia de normativa interna ni de jurisprudencia consolidada. Y de ahí deriva también, primero, que la Administración deberá aplicar en adelante, y en todo caso, la sanción de expulsión en vez de la multa cuando se declare la permanencia ilegal; y, segundo, que la Sala deberá igualmente aplicar este criterio comunitario y considerar la expulsión como la medida ajustada, ordenada y procedente frente a la permanencia ilegal.

Por lo tanto, de no haber llegado ya antes a la conclusión de que la sanción de expulsión sobre la que
versa este contencioso no podía ser cambiada por una multa, en definitiva, hubiera debido la Sala acordado del mismo modo a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y por aplicación de los principios de primacía de la normativa comunitaria y de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna


FUENTE: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7438988&links=arraigo%20familiar&optimize=20150721&publicinterface=true


COMENTARIO :  QUE DIFERENCIA CON MURCIA ... DISPARAR CON BARRO ..

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 17 DE JULIO . REVOCA EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN PREFERENTE (ANTECEDENTES POLICIALES ) . INTERESANTE PROCEDER DEL TRIBUNAL , DEBIÓ DÁRSELE UN PLAZO DE SALIDA VOLUNTARIA

INTERESANTE PROCEDER DEL TSJ MURCIA ANTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA UE (CASO ZIZOUNE ). REVOCA EXPULSIÓN DE EXTRANJERO CON ANTECEDENTES POLICIALES , DEBIÓ DÁRSELE UN PLAZO DE SALIDA VOLUNTARIA


SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 17 DE JULIO DE 2015

Roj: STSJ MU 1846/2015 - ECLI:ES:TSJMU:2015:1846
Id Cendoj: 30030330022015100579
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 2
Nº de Recurso: 258/2014
Nº de Resolución: 581/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; por Providencia de fecha 19-05-15, de conformidad con el Art. 33,2 LJCA conceder a las partes un plazo común de diez días y señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de julio de 2015. En dicho acto se acordó suspender el plazo para dictar sentencia con el fin de  plantear a las partes concediéndose un plazo de 10 días la cuestión consistente en los efectos que puede tener la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Sala 4ª) en el Asunto C-38/14 , que entiende al resolver un procedimiento prejudicial planteado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, que la normativa española vulnera la legislación de la UE (Directiva 2008/115/ CE) al sustituir la expulsión por una multa, trámite que han evacuado en el sentido que consta en autos.


(...)

CUARTO.- En el presente caso, es evidente que el hecho de que el interesado entrara en España de forma irregular y se halla mantenido también de forma irregular en este país, no supone ninguna excepción de las contempladas por la Directiva (2 a 5) para dejar sin efecto el retorno a su país de origen. Por consiguiente a la vista de dicha sentencia, de aplicación directa en nuestro país, no cabe sustituir la sanción de expulsión por la de multa, sin perjuicio de que lo procedente sea anular la primera para que con carácter previo a acordar la expulsión, la Administración conceda al interesado un plazo de entre 7 y 30 días para que retorne voluntariamente a su país. Solamente en el caso de no hacerlo podrá adoptar las medidas necesarias para la expulsión, acordando la prohibición de entrada.

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 10 DE JULIO DE 2015 . REVOCA EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN PREFERENTE Y MANDA A LA ADMINISTRACIÓN A SUSTITUIRLA POR UNA DECISIÓN DE RETORNO , CON CONCESIÓN DE 7 A 30 DÍAS PARA ABANDONAR EL TERRITORIO .

Roj: STSJ MU 1800/2015 - ECLI:ES:TSJMU:2015:1800
Id Cendoj: 30030330012015100602
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 1
Nº de Recurso: 240/2014
Nº de Resolución: 641/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
Tipo de Resolución: Sentencia

TERCERO .- A la luz de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, la resolución recurrida acordaba la
expulsión del recurrente, prohibiéndole la entrada en España por un período de 6 años por estancia irregular, al constarle antecedentes policiales, estar indocumentado y carecer de documentación expedida por las autoridades españolas que autorizara su presencia en España.
Sin embargo, lo que debe examinarse es si el recurrente pudiera encontrarse en alguna de las
excepciones que se contemplaban en el artículo 6 de la Directiva, o en alguno de los supuestos de no
devolución a que se refiere el artículo 5 de la misma y examinado el expediente administrativo y la prueba practicada en autos la respuesta ha de ser negativa, procediendo en su consecuencia la adopción de una decisión de retorno.

Y al no existir indicios de riesgo de fuga, ni constar que se haya desestimado una solicitud de
permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta, ni que el recurrente represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional- dicha decisión debe ser adoptada otorgándosele plazo de entre siete y treinta días, para que proceda a la salida voluntaria del territorio nacional, debiendo proceder la Administración a su expulsión una vez transcurra dicho plazo sin que haya tenido lugar su salida voluntaria, momento en el que habrá de imponerle la prohibición de entrada en el territorio nacional.


F A L L A M O S

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Humberto contra la sentencia nº
169/2014, de seis de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 65/2012 , que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la orden de expulsión dictada, debiendo la Administración sustituirla por una decisión de retorno, con concesión al recurrente de plazo de entre siete y treinta días para que proceda a abandonar de forma voluntaria el territorio español, y sin perjuicio de que, en el caso de que no lo lleve a cabo, tome las medidas necesarias para proceder a su expulsión, imponiendo entonces la prohibición de entrada.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7438676&links=arraigo%20familiar&optimize=20150720&publicinterface=true

martes, 21 de julio de 2015

NO HAY OCUPACIONES . CATÁLOGO DE OCUPACIONES DE DIFÍCIL COBERTURA 2 TRIMESTRE DE 2015 .

ANEXO
Catálogo ocupaciones difícil cobertura definitivo
3.er trimestre de 2015

No hay ocupaciones



Ocupaciones aprobadas por Acuerdo con la Secretaría de Estado para el Deporte, que aparecen en todas las provincias e islas:
3721.104.4 Deportistas profesionales.
3722.102.9 Entrenadores deportivos.
Ocupaciones aprobadas, a propuesta de la Administración General del Estado, en el sector de la Marina Mercante, que aparecen en todas las provincias costeras más Lleida y Madrid:
3151.101.4 Frigoristas navales.
3151.102.5 Jefes de máquinas de buque mercante.
3151.103.6 Maquinistas navales.
3151.104.7 Mecánicos de litoral.
3151.105.8 Mecánicos navales.
3152.104.4 Pilotos de buques mercantes.
3152.106.6 Sobrecargos de buques.
3833.101.5 Oficiales radioelectrónicos de la marina mercante.
5110.101.5 Cocineros de barco.
5821.101.8 Auxiliares de buques de pasaje.
5821.103.6 Camareros de barco.
5821.104.5 Mayordomos de buque.
8192.101.0 Caldereteros (Maestranzas).
8192.102.1 Engrasadores de máquinas de barcos.
8340.101.5 Bomberos de buques especializados.
8340.102.6 Contramaestres de cubierta (excepto pesca).
8340.103.7 Marineros de cubierta (excepto pesca)
8340.104.8 Mozos de cubierta.

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-8160

sábado, 18 de julio de 2015

SENTENCIA DEL TSJ BALEARES DE 1 DE JULIO DE 2015 . ANULA EXPULSIÓN POR EL ARTÍCULO 57.2 A UN RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN POR NO VALORARSE EN LA RESOLUCIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARRAIGO .

Roj: STSJ BAL 537/2015 - ECLI:ES:TSJBAL:2015:537
Id Cendoj: 07040330012015100423
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Nº de Recurso: 160/2015
Nº de Resolución: 468/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

Así pues, una vez admitido que concurren las circunstancias del art. 57,2º, sólo resta analizar si la administración ha valorado y motivado suficiente y correctamente la inaplicación del art. 57.5.b) de la LO 4/2000 en relación al art. 12.3º de la Directiva mencionada.

En la resolución administrativa se justifica que " a tenor de lo expuesto en el antecedente de hecho
tercero (en relación a las condenas penales mencionadas) se constata que el interesado no ha observado de forma reiterada, reciente, grave y con extensión a lo largo del tiempo las normas de convivencia que se ha dado la sociedad española, habiendo sido condenado por delitos contra la propiedad. En consecuencia, dada entidad del ilícito penal cometido por el ciudadano extranjero, se concluye que el mismo representa una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública según los términos en que dicho concepto jurídico indeterminado ha sido precisado por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (sentencia Nº 471/2012, de 20 de diciembre de 2012 : <....> CUARTO: por tanto la consecuencia legal de la conducta dolosa descrita es al expulsión del territorio español con prohibición de entrada en el país por un período de máximo de cinco años, si bien excepcionalmente...."

De la anterior explicación se puede entender que para el caso se hace una sucinta valoración de las
circunstancias del 57.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000, en relación a si el expedientado constituye una amenaza real y lo suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, pero ya no se puede admitir que en la resolución se contenga expresión de la valoración sobre las demás circunstancias precisadas en la Directiva (duración de la residencia, edad de la persona implicada,....).

Curiosamente en la propia resolución impugnada se reconoce que la decisión de expulsión de quien,
como el recurrente, dispone de permiso de residencia de larga duración, exige valorar " la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familiar, así como los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen", sin embargo luego no lo valora o al menos no explicita dicha valoración en la resolución impugnada, porque no es motivación la afirmación contendida en el Fundamento de Derecho "Segundo" en el sentido de que " valorados dichos extremos (en referencia a los del art. 12,3º de la Directiva) , se concluye que no existe condicionante suficiente arraigo familiar o social que impidiese la tramitación del presente expediente".

Se afirma " valorados dichos extremos", pero no se contiene en la resolución administrativa el resultado de esta supuesta valoración que permanece así oculta para el interesado, lo que le impide combatirla.

La resolución administrativa que acuerda la expulsión valdría para un extranjero que incurriese en el
supuesto del 57,2º L.O. 4/2000, pero no para cuando dicho ciudadano extranjero es titular de un permiso de larga duración, pues en la decisión de expulsarle no se pondera el tiempo que el extranjero lleva residiendo en España, lo que en relación a su edad y grado de vínculos con el país de origen respecto a los que le unen con España, incluidos los familiares, comportaría su expulsión o su no expulsión. Nada se pondera al respecto en la resolución administrativa, que deviene así anulable.
No es función del Juzgado de instancia suplir la ponderación que corresponde a la Administración
explicitar en la resolución, por aquella que el interesado no ha tenido oportunidad de combatir. El recurso judicial contra una resolución inmotivada y la sentencia que le pone término no puede ser el instrumento para subsanar la resolución anulable.

Procede así, la estimación del recurso y de la apelación por ausencia de ponderación de las
circunstancias del art. 12,3º de la Directiva 2003/109/CE .

AUTORIZACIÓN DE LARGA DURACIÓN . SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 6 DE JULIO . REVOCA EXPULSIÓN POR EL 57.2 A UN RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN , DIRECTIVA 2003/2009. IMPORTANCIA DE UN BUEN INFORME DE UNA ASOCIACIÓN PARA ACREDITAR ASPECTOS POSITIVOS

Roj: STSJ MU 1747/2015 - ECLI:ES:TSJMU:2015:1747
Id Cendoj: 30030330022015100547
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 2
Nº de Recurso: 214/2014
Nº de Resolución: 558/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOAQUIN MORENO GRAU
Tipo de Resolución: Sentencia


HECHOS: La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra
el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de 21 de enero de 2013, que acuerda la expulsión del recurrente del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 5 años, al haber sido condenado por la sentencia de 10 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Almería , a la pena de 8 meses de prisión por un delito contra la salud pública.


SEGUNDO.- La cuestión a resolver consiste en si al ser el recurrente residente de larga duración
, gozaba de la protección especial que a dichos residentes les concede el art. 57.5 de la referida Ley y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser más que la afirmativa siguiendo el criterio establecido a raíz de la sentencia 22/2014, de 20 de enero (rollo de apelación 206/13 ), en la que se cambió el criterio que venía manteniendo de no considerar valorable dicha circunstancia, ni por tanto aplicable dicho precepto (57.5) a los residentes de larga duración.

Entiende este Tribunal que cuando se trata de residentes de larga duración la Ley les otorga una especial protección a la hora de poderlos expulsar en cumplimiento de la Directiva 2003/1009/CE del Consejo, de 25 de noviembre, que en su art. 12.1 establece: " Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ", añadiendo en el art. 12.3 : " antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración los Estado miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c)las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen" .

Precisamente el incumplimiento de dicha Directiva dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE, Sala 5ª, nº. C- 59/2007, de 15 de noviembre , en la que se declaró : Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/1009/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adaptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. Dicha protección especial ha sido conculcada por la Administración al no cumplir la resolución de expulsión con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para los residentes de larga duración.

La Directiva se refiere a la adopción de la decisión de expulsar , sin distinguir según se trate de una
medida (como la prevista en el art. 57.2) o de una sanción por la comisión de una de las infracciones previstas en la Ley. Por lo tanto la Sala entiende que en el referido supuesto es aplicable el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 que establece específicamente para los casos de residentes de larga duración unos requisitos para su expulsión que deben ser cumplidos. Dice dicho precepto que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren entre otros supuestos en el siguiente: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias
para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado .

Por consiguiente dicho precepto señala para los residentes de larga duración que la sanción de
expulsión no podrá ser impuesta salvo en dos supuestos: que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54.1 a) que no es el caso ( participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley 1/1992 , de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ) o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión. Además exige que antes de adoptarse la decisión se tome en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado



En el presente caso el apelante fue condenado por un delito de objetiva gravedad, como es el de tráfico de drogas, 8 meses de prisión en virtud de sentencia de 10 de noviembre de 2011 . Consta, por otra parte, que posee arraigo familiar al vivir con un hermano y vivir en España una hermana suya, aunque su mujer e hijo viven en Marruecos. 

En cuanto al arraigo laboral, su último contrato de trabajo data de julio de 2008, habiendo realizado trabajos esporádicos con posterioridad. 

El 25 de febrero de 2013 causó alta como beneficiario de Accem (Asociación Comisión Católica Española de Migraciones) donde a incrementado considerablemente sus recurso lingüísticos, personales y culturales, secundarios a una participación continuada y activa en actividades de formación, psicosociales y de participación en la comunidad, como se destaca en el informe social de esa ONG de 21 de abril de 2014, donde se indica que participa en actividades formativas con otras organizaciones del municipio de Cartagena. Destaca su actitud de respeto y colaboración tanto con otros beneficiarios del programa como con el equipo técnico. Tiene un alto grado de implicación con su itinerario de integración individualizado, llevando a cabo todas las acciones que están en su mano para reducir los factores que determinan su grado de vulnerabilidad actual así como incrementar su integración en la sociedad. En el apartado "valoración profesional" señala el informe que Leon está aprovechando el recurso del que es beneficiario actual, registrando un aumento considerable de habilidades, destrezas, y aptitudes que favorecen su integración. Muestra interés por estabilizar su situación y llevar a cabo todas las acciones que permitan regularizar su situación e integrarse a todos los niveles (personal, social y laboral)

Estos datos entendemos que sólo pueden ser interpretados a favor del esfuerzo de integración y
rehabilitación del apelante y considerar que el hecho delictivo cometido coincide con un periodo en el que su actividad laboral fue casi nula, pero lo más importante es que, con posterioridad, desarrolla actividades de integración y no constan datos negativos de conducta por lo que no estimamos que estemos ante un supuesto de amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública que justifique una medida tan grave como la expulsión.

BOURNE . LOS CHICHARREROS PRIMERO

Chicharreros primero


El alcalde de la capital, José Manuel Bermúdez, aseguró, al informar del rodaje norteamericano en la ciudad, que había pedido a la productora que en la figuración se priorizace a los chicharreros desempleados. Betancor responde que "en cualquier producción por un tema lógico de favorecer a la zona donde se rueda, contrarrestar las perturbaciones del rodaje y por un tema logístico para evitar transportes, se elige el máximo de gente del lugar que cumpla el perfil requerido, esto suele ser en torno al 90% del total de la figuración". 


Sur Film busca a 800 extras para ´Bourne´

La productora canaria necesita motoristas, informáticos, boxeadores y griegos residentes en la Isla de entre 16 y 75 años

18.07.2015 | 02:20
La productora canaria Sur Film convoca el casting para participar como figurantes en la quinta entrega de la saga Bourne, –que se rodará en septiembre en Santa Cruz de Tenerife–, en el hall del Auditorio de Tenerife Adán Martín los días 28 y 29, desde las 10:00 y hasta las 18:00 horas cada jornada. Necesitan para la película alrededor de 800 personas de todos los perfiles de entre 16 y 75 años. La organización hace especial hincapié en la preinscripción online a través del enlace http://bit.ly/1KcFS72, ya que el aspirante ahorra tiempo en el casting presencial porque se le dará cita. Sur Film busca, además, una figuración especial: motoristas con carnet A o A2, griegos que residan en Canarias, informáticos experimentados, boxeadores y deportistas de combate, que deberán enviar cuanto antes un correo con sus datos y una fotografía a info@castingcanarias.com para que se les convoque aparte tras el casting general.

"La preinscripción online, que se podrá realizar hasta el domingo 26 a las 18:00 horas, es otra medida más para agilizar", añade el director. De esta manera, se les convocará en una franja horaria de una hora para evitar colas. Durante esta hora se atenderá alrededor de 150 personas. "Si hacen la preinscripción son los primeros en disfrutarlo porque llegan al casting y solo tenemos que corroborar la identidad y sacar una fotografía", agrega Betancor, quien puntualiza lo fundamental de llevar al Auditorio el DNI o NIE en vigor, tengan o no la preinscripción. En los formulario también se pide el número de afiliación a la Seguridad Social, que puede dejarse en blanco el día de la prueba pero que es imprescindible para ser contratado

LEER MÁS :

COMENTARIOS : ¿LOS CHICHARREROS/AS SON LOS NACIDOS AQUÍ , LOS QUE TENGAN VECINDAD EN EL MUNICIPIO ? ¿DESDE CUANDO , CUANTO TIEMPO , ES NECESARIO PARA CONSIDERARSE CHICHARRERO ? ¿ HAY ALGUNA ORDENANZA QUE REGULE LA CONDICIÓN DE CHICHARRERO ? ¿A LA PRODUCTORA AMERICANA SE LE PUEDE EXIGIR LA CONDICIÓN DE CHICHARRERA ?  BERMUNDEZ , BERMUDEZ .

viernes, 17 de julio de 2015

YO ME IDENTIFICO CON ALI . ME IDENTIFICO CON SU MESTIZO Y CON SUS REFUGIADOS







QUE RABIA ...







SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 24 DE JUNIO DE 2015 . CONCEDE ARRAIGO SOCIAL SIN CONTRATO DE TRABAJO . MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES 365 EUROS Y EL APOYO ECONÓMICO DE SU CUÑADO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª) de 24 de junio de 2015. Residencia por arraigo social.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunales Superiores de Justicia
Materia: Autorización de residencia no laboral
Fecha: 24/06/2015
Número de recurso: 154/2015
Ponente: Sra. Dña. Mª. Rosario Ornosa Fernández
Sentencia: 785/2015

Fuente: Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Juana María Malca Leo.
Comentario:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª) de 24 de junio de 2015. Residencia por arraigo social. Se trata de una solicitud de un permiso de residencia por arraigo social, el recurrente casado con una persona con permiso de residencia, que percibe una pensión no contributiva de 365,90 € de la Comunidad de Madrid por una discapacidad. También, convive con un hermano del recurrente que le apoya económicamente, contaba con informe favorable de inserción social realizado por el ayuntamiento de la localidad donde vive. La causa de la denegación fue no poseer suficientes medios económicos. La defensa alega, que dicho informe debe ser considerado como vinculante ya que en él se recomienda que se exima al recurrente de contar con un contrato de trabajo ya que cuenta con medios suficientes de vida. A tal efecto debe destacarse que el recurrente no ha aportado contrato de trabajo. Sin embargo, en el art. 124.2c) del Real Decreto 557/2011 prevé la posibilidad de que en el informe de arraigo social se pueda recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. Eso es lo que hace el informe de arraigo social de la Mancomunidad de Servicios Sociales de la Sierra Norte, de 24 de julio de 2011, en el que se solicita eximir al recurrente de contrato de trabajo para acogerse al arraigo social, ya que se entiende que acredita suficientes medios de vida. La sentencia en apelación señala, que tiene razón la Juzgadora de que ese informe no es vinculante ya que se trata de una mera recomendación o solicitud. Otra cosa es que, a la vista del informe, se deba considerar que el recurrente cuenta con suficientes medios de vida, ya que está empadronado en la misma vivienda que su esposa y su hermano, según certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Bustarviejo y aunque éste no haya aportado en el expediente contrato de alquiler de la vivienda y contrato de trabajo, en el citado informe consta que conviven el recurrente su esposa y su hermano en una vivienda unifamiliar de tres habitaciones, que cuenta con electrodomésticos, suministros y mobiliario necesarios para habitarla y se destaca que la vivienda esta alquilada mediante contrato a nombre del hermano del recurrente, y que esos documentos fueron exhibidos en el momento de realizar el informe, por lo cual el Tribunal señala, que debe entenderse que el recurrente reúne los requisitos necesarios para que le sea concedido el permiso solicitado de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social. Anulando al propio tiempo la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a la concesión del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración General del Estado (Texto completo: archivo asocidado). 

FUENTE : MIGRARCONDERECHOS 

WEB EMAKUNDE (INSTITUTO VASCO DE LA MUJER) . ESTUDIO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN MÚLTIPLE DE LAS MUJERES INMIGRANTES TRABAJADORAS EN SERVICIOS DOMÉSTICOS


WEB EMAKUNDE (INSTITUTO VASCO DE LA MUJER)

La discriminación múltiple de las mujeres inmigrantes trabajadoras en servicios domésticos y de cuidado en la Comunidad Autónoma de Euskadi
Julia Nogueira Domínguez
Joseba Zalakain Hernández

martes, 14 de julio de 2015

IMPORTANTÍSIMA SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 22 DE JUNIO . REVOCA EXPULSIÓN PREFERENTE POR NO SER ACORDE A LA DIRECTIVA DE RETORNO Y A LA SENTENCIA DE 23 DE ABRIL DEL TJUE ( CASO ZIZOUNE ) . DEBIERON DARLE PLAZO DE SALIDA VOLUNTARIA DE 7 A 30 DÍAS

IMPORTANTÍSIMA SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 22 DE JUNIO . REVOCA EXPULSIÓN PREFERENTE POR NO SER ACORDE A LA DIRECTIVA DE RETORNO Y A LA SENTENCIA DE 23 DE ABRIL DEL TJUE ( CASO ZIZOUNE ) . DEBIERON DARLE PLAZO DE SALIDA VOLUNTARIA DE 7 A 30 DÍAS


Roj: STSJ MU 1635/2015 - ECLI:ES:TSJMU:2015:1635
Id Cendoj: 30030330022015100529
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 2
Nº de Recurso: 205/2014
Nº de Resolución: 422/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Tipo de Resolución: Sentencia


TERCERO.- En el presente caso, es evidente que el hecho de que el interesado entrara en España de forma irregular y se halla mantenido también de forma irregular en este país, no supone ninguna excepción de las contempladas por la Directiva (2 a 5) para dejar sin efecto el retorno a su país de origen. Por consiguiente a la vista de dicha sentencia, de aplicación directa en nuestro país, no cabe sustituir la sanción de expulsión por la de multa, sin perjuicio de que lo procedente sea anular la primera para que con carácter previo a acordar la expulsión, la Administración conceda al interesado un plazo de entre 7 y 30 días para que retorne voluntariamente a su país . En el presente caso, la resolución impugnada acuerda la expulsión del apelante D. Carlos Daniel , nacional de BOLIVIA no le consta domicilio conocido, aunque con pasaporte y sin acreditar familia ni medios legales de vida acreditados datos que constan en el procedimiento abreviado. Solamente en el caso de no hacerlo podrá adoptar las medidas necesarias para la expulsión, acordando la prohibición de entrada. Así se desprende de los dispuesto en el artículo 7.1, que señala que "la decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4 y, en este último apartado establece que "si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días ", lo cual debe vincularse con lo previsto en el artículo 8, sobre expulsión, que establece, en su número primero, que los " Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la
salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 " y, es en relación con estos supuestos donde el artículo 11 contempla la prohibición de entrada.

En la Directiva se utilizan las expresiones de "retorno", "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria", dando en el artículo tres, definición de cada uno de estos. Así por "retorno", se entiende el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a: su país de origen, o un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u - otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido; la "decisión de retorno" una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno; la "expulsión" la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro; y finalmente la "salida voluntaria" el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno.
En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de abril, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 28, tras declarar en su número primero que "las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley", recoge los supuestos en que la salida se configura con carácter obligatorio y estos son: a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal; b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley; c)
Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España y d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.

En desarrollo de este precepto el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que resolución denegatoria de la autorización de residencia o prorroga de estancia contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, añadiendo, en su número segundo que "la salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días (...). Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 3 . Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español".
En aplicación de esta normativa, vemos, como antes decíamos, que aquella decisión de retorno, al no ponerse de manifiesto ninguna de las circunstancias que se recogen en el artículo 7, apartado 4 de la Directiva, -que existiera riesgo de fuga, o hubiera desestimado una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o que se tratara de persona que representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional- debe adoptarse otorgando la Administración un plazo al ahora recurrente, entre siete y treinta días, para la salida voluntaria. Debiendo proceder, una vez transcurrido aquel plazo sin tener lugar la misma, a la expulsión, en el sentido de ejecución de aquella obligación de retornar, correspondiendo entonces la imposición de la prohibición de entrada.
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso de apelación revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada y acordando en su lugar anular la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha de 18 de julio de 2013 que acuerda la expulsión del mismo del territorio nacional y la prohibición de entrada durante 3 años, por no ser conforme a derecho, para que por la Administración se requiera al extranjero para que retorne a su país de origen de forma voluntaria en el plazo establecido reglamentariamente (entre 7 y 30 días ), sin perjuicio de que en el caso de que no lo lleve a cabo tome las medidas necesarias para proceder a su expulsión, imponiendo entonces la prohibición de entrada; sin hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Más información

sábado, 11 de julio de 2015

SORPRENDENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE JULIO . SOBRE LA COMPATIBILIDAD LA EXIGENCIA DE UN EXAMEN DE INTEGRACIÓN CIVICA PARA PODER SER REAGRUPADO . AZNAR FACILITO LA REAGRUPACIÓN DE SU MARIDO A LUXEMBURGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de julio de 2015 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 2 — Reagrupación familiar — Medidas de integración — Normativa nacional que obliga a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que reside legalmente en el Estado miembro de que se trate a superar un examen de integración cívica para poder entrar en el territorio de dicho Estado miembro — Coste del examen — Compatibilidad» 

Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente)


26      La prueba de lengua neerlandesa hablada se compone de las siguientes partes: repetir frases, responder a preguntas breves, dar opiniones contrapuestas y exponer dos veces un relato breve. El nivel de los conocimientos lingüísticos exigidos es el nivel A1 del Marco Europeo de Referencia para Lenguas. La parte del examen relativa a conocimientos de la sociedad neerlandesa se compone de preguntas que versan sobre la película A los Países Bajos, que el miembro de la familia debe ver en su domicilio. Las preguntas que pueden formularse se refieren, entre otras cosas, a si los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos, dónde tiene su sede el Gobierno neerlandés, si en el Reino de los Países Bajos existe separación entre Iglesia y Estado, qué país ocupó el Reino de los Países Bajos durante la Segunda Guerra Mundial, si es obligatorio contratar un seguro de enfermedad y hasta qué edad es obligatoria la escolarización de los menores. Todas las preguntas y respuestas pueden estudiarse en casa con la ayuda de un paquete de estudio personal. Este paquete está disponible en dieciocho idiomas y comprende, en particular, varios DVD, un libro de fotografías, un libro de trabajo, discos compactos de audio, un manual de estudio personal y ejercicios. Desde marzo de 2011, el paquete también comprende un módulo de alfabetización para preparar la prueba de comprensión de lectura. Esta prueba evalúa si el miembro de la familia sabe leer en neerlandés en el nivel A1 del Marco Europeo de Referencia para Lenguas.


27      En cuanto a la cláusula de rigor excesivo establecida en el artículo 3.71a, apartado 2, letra d), del Vb de 2000, según el tribunal remitente, la Instrucción de Trabajo establece que procede aplicarla cuando una combinación de circunstancias individuales muy específicas hace que los nacionales de terceros países estén incapacitados con carácter permanente para superar el examen básico de integración cívica. Para ello, el extranjero debe demostrar que ha realizado los esfuerzos que pueden razonablemente exigírsele. Estos esfuerzos puede desprenderse, entre otras cosas, del hecho de haber realizado una o varias veces el examen de integración cívica de forma que, por ejemplo, se haya superado la prueba de lengua neerlandesa hablada y la prueba de conocimiento de la sociedad neerlandesa pero no la prueba de comprensión de lectura. En la Instrucción de Trabajo se señala que la mera circunstancia de que el candidato no disponga de medios económicos o técnicos suficientes para prepararse para el examen y realizar el mismo, o bien tenga problemas de desplazamiento o sufra otros impedimentos de tal naturaleza, no basta por sí sola para invocar la cláusula de rigor excesivo. Además, el mero hecho de que el material del curso no se halle disponible en una lengua que domine el candidato, de que éste no disponga de la ayuda necesaria en la preparación del examen o de que sea analfabeto tampoco basta para poder invocar la cláusula. 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden requerir, como requisito para autorizar la entrada y la residencia de nacionales de terceros países con el fin de lograr su reagrupación familiar, que esos nacionales superen un examen de integración cívica que, como el controvertido en los asuntos principales, incluya la evaluación de conocimientos elementales tanto de la lengua como de la sociedad del Estado miembro de que se trate y comporte el pago de distintas tasas, si es que los requisitos de la aplicación de dicha obligación no hacen que el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar resulte imposible o excesivamente difícil. En circunstancias como las de los asuntos principales, al no permitir que se tengan en cuenta circunstancias específicas que objetivamente obstan a que los interesados puedan superar dicho examen y al fijar el importe de las tasas del mismo a un nivel demasiado elevado, los requisitos de aplicación mencionados hacen que el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar resulte imposible o excesivamente difícil.


Comentario y hemeroteca :

  LAMENTABLE .... EUROPA QUIERE CERRAR LAS PUERTAS A LA PROPIA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN EUROPA . ESOS TRABAJADORES QUE HAN ESTADO TIEMPO PARTIÉNDOSE EL ALMA POR ESTA EUROPA CADA VEZ MÁS INSOLIDARIA... SE LE LIMITA LA FELICIDAD DE TENER A SUS SERES QUERIDOS CONSIGO .... ¿QUE INTEGRACIÓN ES ESTA POR DIOS? ... Y ESPAÑA SIGUIENDO ESTE CAMINO CON LA NACIONALIDAD ..... 

NO TERMINO DE INTEGRARME EN ESTA SOCIEDAD TAN INSOLIDARIA....HASTA ME CABREO YO , IMAGÍNENSE  ESAS FAMILIAS QUE LLEVAN AÑOS INTENTANDO REAGRUPAR Y AHORA LES EXIJAN EXÁMENES DE CIVISMO .

NO A LOS EXÁMENES , A LAS PRUEBAS CÍVICAS , NO MAS REGULARIZACIONES , LEGALIZACIONES , NO A LAS FRONTERAS..... MÁS AMOR , MAS CREER EN LA GENTE , MENOS COMPLEJOS.

SIN FELICIDAD NO HAY INTEGRACIÓN , SIN LA FAMILIA NO HAY FELICIDAD.

ME QUEDO CON UN CONSIDERANDO DE LA PROPIA SENTENCIA :   el fin de las medidas de integración mencionadas en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86 no puede ser el de seleccionar a las personas que puedan ejercitar su derecho a la reagrupación familiar, sino facilitar la integración de las mismas en los Estados miembros.


LA VIDA REAGRUPADA DE ESTA JUEZ ESPAÑOLA Y PONENTE DE LA SENTENCIA
  ( AZNAR LA PROPUSO PARA EL TRIBUNAL DE LA UE , Y DESPUÉS NOMBRÓ A SU MARIDO EMBAJADOR DE ESPAÑA EN LUXEMBURGO

La Embajada de Luxemburgo estaba, en cambio, plenamente dotada, ninguna instancia ha apuntado razones por las que hubiera que relevar a su titular en unas vísperas electorales.


El 5 de marzo DE 2004 , sin embargo, el penúltimo Consejo de Ministros previo al 14-M designó embajador en esa capital, siempre a propuesta de Palacio, a Julio Núñez Montesinos. Se da la circunstancia de que este diplomático está casado con Rosario Silva de Lapuerta, hija del ex ministro franquista Federico Silva Muñoz y juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo. Silva fue promovida por el Gobierno español a dicho cargo en octubre.

LEER MÁS : http://elpais.com/diario/2004/04/05/espana/1081116015_850215.html

Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente),

NO DUDO DE LA PROFESIONALIDAD DE LA PRIMERA MUJER ABOGADA DEL ESTADO EN  ESPAÑA ... PERO ...PERO ... PERO ...

Y QUE ESTOS SEÑORES NO HAYAN PASADO UN EXAMEN DE CIVISMO .... HAY DIOS LO QUE HAY QUE AGUANTAR .

SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 1 DE CADIZ REVOCA LA EXPULSIÓN , SEGÚN CRITERIOS DE LA STJUE DE 23 DE ABRIL DE 2015 Y LA DIRECTIVA 2008/115/CE

18:50 | |

Hace unos meses, realizada mi particular interpretación sobre el alcance y contenido de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 23 de Abril de 2015, Asunto C-38/14 (leer aquí). En esta reflexión, consideraba que de dicha Sentencia se desprendían tres conclusiones elementales:

a) Que la sanción de expulsión resulta excluyente con la de multa, siempre y cuando, con ello se esté permitiendo la continuación y la continuidad en la permanencia irregular de extranjeros en el territorio español.

b) Que la Directiva 2008/115/CE en ningún momento impone la expulsión como sanción automática en los supuestos de situación irregular, sino que habrá de estarse a las excepciones contenidas en la propia Directiva.

c) En consecuencia, cabría la posibilidad de regularizar al extranjero en situación irregular inexpulsable, vía Artículo 6.4 de la propia Directiva 2008/115/CE

http://extranjeriaiuscogens.blogspot.com.es/2015/07/sjca1-cadiz-revoca-expulsion-stjue-multa.html#more

COMENTARIO : ENHORABUENA 

EL TS ADVIERTE INCOHERENCIAS NORMATIVAS EN MATERIA DE PRESTACIONES A INMIGRANTES

TS advierte incoherencias normativas en materia de prestaciones a inmigrantes

Vida | 08/07/2015 - 13:09h 

Madrid, 8 jul (EFE).- El Tribunal Supremo ha advertido de la necesidad de eliminar incoherencias normativas en materia de prestaciones y subsidios a inmigrantes que ha llevado a que ausencias sin comunicación previa de España hayan desembocado en unos casos en sanción y en otros en extinción del subsidio

CASTRILLO MATAJUDIOS POR CASTRILLO MOTA DE JUDIOS .... POR FIN


Municipios. Denominaciones
·         Acuerdo 39/2015, de 18 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el cambio de denominación del municipio de Castrillo Matajudíos por la de Castrillo Mota de Judíos.

Acuerdo 39/2015, de 18 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el cambio de denominación del municipio de Castrillo Matajudíos por la de Castrillo Mota de Judíos.
A iniciativa del Ayuntamiento de Castrillo Matajudíos, perteneciente a la provincia de Burgos, se inició procedimiento para el cambio de denominación del municipio por la denominación de Castrillo Mota de Judíos, para reconocer el origen judío de la localidad y considerando que la actual denominación es racista.

¿DE VERDAD ME VES COMO UN NARCOTRAFICANTE O UN VIOLADOR ? . CHAPÓ POR ESTE CHICO DE 20 AÑITOS FUTURO ABOGADO

RACISMO EN ESPAÑA

Prisión por humillar a una cajera con comentarios xenófobos

Una jueza de Terrassa dicta una sentencia pionera al considerar los insultos racistas un delito contra la integridad moral


La trabajadora del supermercado tuvo que soportar que el acusado, en mitad del supermercado, afirmara: “Odio a los inmigrantes, los cogería todos, los pondría en un barco, les pondría una bomba y los mandaría a tomar por culo”. El condenado ofendía a la joven colombiana con expresiones del tipo “Yo por la caja de esa pringada no paso”, “¿tú te crees que con el paro que hay se puede contratar a dos guarras?” o “el otro día me llevé a mi hijo de putas, le tocó una sudamericana de mierda y ni para eso servía”.



EL NIÑO RACISTA ....... BUENO EL PADRE O LA MADRE RACISTA .

domingo, 5 de julio de 2015

MÁS DE 35.000 MUJERES SOLAS CON HIJOS DE LAS ISLAS VIVEN EN LA POBREZA

Más de 35.000 mujeres solas con hijos de las Islas viven en la pobreza