sábado, 31 de diciembre de 2016

sábado, 10 de diciembre de 2016

CHE SUDAKA - INMIGRANT SOUL



Inmigrant, inmigrant, soul

Cuando estés cansada de llorar,
Cuando no te animes a reír,
Cuando tu pasado sea mejor que el hoy,
Cuando tengas miedo de salir,
Cuando no soportes tu lugar,
Cuando creas que no eres feliz,
Cuando tengas ganas de volar,
Te llego el momento de partir

Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your life,
Dejá lo malo dejá lo malo, dejá el dolor,
Inmigrant soul
Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your life,
Vive la vida vive la vida vive el amor,
Inmigrant love(x2)
Inmigrant, inmigrant soul (x2)
La marea viene, la marea va,
El viento la lleva, de acá para allá,
Puedo vivir sin auto, sin casa y televisión,
Lo que no puedo en la vida
Me muero si no tengo amor,
Todo es principio todo es final,
Todo es el odio todo es amar,
Todo es humano todo es animal,
Todo es sentir todo es pensar,
Todo es reír, todo es llorar,
Pero la ilusión nos van a sacar,
No solo durmiendo se puede soñar,
El fuego quema si no lo vas a apagar,
Es la única verdad
Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your life,
Dejá lo malo dejá lo malo, dejá el dolor,
Inmigrant soul
Lo que vendrá, será mejor, será mejor,
Live your live,
Vive la vida vive la vida vive el amor,
Inmigrant love
Vive la vida vive la vida, vive el amor,
Inmigrant love,
Vive la vida vive la vida, vive el amor

CEAR - SACA NUESTROS PREJUICIOS A LA CALLE . ACCIÓN CAMPAÑA # LibérateDePrejuicios



CEAR saca nuestros prejuicios a la calle. Acción campaña #LibérateDePrejuicios 

MÉDICOS SIN FRONTERAS . UN AÑO DEVASTADOR EN EL MEDITERRÁNEO CENTRAL




MAG COCODRILO - PARÁME .... YO TAMBIÉN SOY NEGRO E INMIGRANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016. NO TIENE LA CONDICIÓN DE INDOCUMENTADO EL MENOR EXTRANJERO QUE POSEA PASAPORTE EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS DE ORIGEN ( SENEGAL ) QUE ACREDITE SU MINORÍA DE EDAD

ROJ: STS 5227/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5227
Nº Sentencia: 720/2016 
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 
Municipio: Madrid -- Sección: 1 
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN 
Nº Recurso: 2213/2014 -- Fecha: 01/12/2016 
Tipo Resolución: Sentencia 
Resumen: OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES-
"EXTRANJERO INDOCUMENTADO CUYA MINORÍA DE EDAD NO PUEDA SER ESTABLECIDA CON SEGURIDAD":
 No tiene la condición de indocumentado quien posea pasaporte expedido por las autoridades de su país de origen (Senegal)
 acreditando su minoría de edad.


TERCERO.- La estimación del recurso determina que se case la sentencia recurrida y se confirme el fallo estimatorio de la demanda contenido en la sentencia de primera instancia en el sentido antes apuntado de que cuando se dictó la resolución administrativa cuestionada (20 de agosto de 2012) el recurrente era menor de edad, lo que le otorgaba derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.


Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:

«El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».

miércoles, 7 de diciembre de 2016

HARD GZ FT GONA . 6700 KM DE EMPATIA. VENEZUELA ( CATIA PARROQUIA SUCRE ) -ESPAÑA ( GALICIA- CORCUBIÓN )

Hard Gz ft. Gona - 6700km de Empatía 3/3



La meta principal de estos videos es sentir EMPATÍA y realizar el ejercicio de vivir en carne propia la realidad de otras personas.

El 1er Capítulo (https://goo.gl/LSPOVw) fue grabado en la capital de Venezuela, Caracas, específicamente en Catia de la parroquia Sucre. El país caribeño es uno de los más peligrosos del mundo, con alarmantes estadísticas de violencia e inseguridad ciudadana, el cual se encuentra atravesando una profunda crisis económica. Pero, al mismo tiempo, tiene un encanto único, un sin fin de hermosos paisajes e importantes reservas naturales.

 El 2do Capítulo (https://goo.gl/lGA533) fue grabado en Galicia, al Noroeste de la Península Ibérica Española. GONA recorrió #6700KM para llegar a Corcubión, un pueblo pesquero muy cerca del final de la tierra, tan místico como la profundidad del mar que rodea esta bonita costa, tan fuerte como el trabajo mar adentro.

Este 3er Capítulo es la unión de ambas realidades, mostrando detalles y una percepción clara sobre los dos países.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. CONCEDE TFUE A DESCENDIENTE MAYOR DE EDAD DE ESPAÑOL VÍA ARTÍCULO 8 DEL RD 240/2007 . NO ES NECESARIO ACREDITAR CONTAR CON RECURSOS ECONÓMICOS Y QUE NO SEA UNA CARGA PARA EL ESTADO ESPAÑOL

Roj: STSJ CL 4099/2016 - ECLI:ES:TSJCL:2016:4099
Id Cendoj: 09059330012016100226
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 166/2016
Nº de Resolución: 240/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Tipo de Resolución: Sentencia

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

SUPUESTO DE HECHO 

Por resolución de 4 de febrero de 2.016, confirmada en alzada, de la Jefa de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Segovia se acuerda se acuerda denegar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión al ciudadano cubano D. Evelio , y ello por aplicación del art. 7.2 en relación con el art. 2.c) del Real Decreto 240/2007 y ello por no acreditar D. Teodulfo (ciudadano español que da derecho de residencia al solicitante) que disponga de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia.

Dicha solicitud se desestima tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, en aplicación del art. 7.2) del RD 240/2007 por no acreditar D. Teodulfo (ciudadano español que da derecho de residencia al solicitante su hijo de nacionalidad cubana) que disponga de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, se trata seguidamente de dilucidar si es exigible o no en el presente caso el cumplimiento de dicho requisito.

(...)

Y así las cosas, y entrando en el examen del primer motivo esgrimido en el recurso de apelación, considera la Sala que en el presente caso la solicitud de dicha tarjeta de residencia debe resolverse a la vista de lo dispuesto en el art. 8 del citado RD 240/2007 y no aplicando el art. 7 de ese mismo Real Decreto , como erróneamente realizan las resoluciones administrativas impugnadas y la sentencia apelada.
Así, el citado art. 7 regula el supuesto de residencia en el territorio del Estado Español por un período
superior a tres meses de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en el núm. 2 de referido artículo se contempla la ampliación del derecho de residencia del art. 7.1 a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español.

Sin embargo el art. 8 del citado RD 240/2007 regula el derecho de residencia de los miembros de la
familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto , que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses. Estando en el presente caso ante un ciudadano español que reside en España y ante la solicitud de un hijo suyo, de nacionalidad cubana, que está a su cargo y que quiere acompañar al primero y reunirse con él en España por un tiempo superior a tres meses, está obligado a solicitar y obtener la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión conforme a lo previsto en el citado art. 8.
Este mismo criterio es el acogido por la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo


También sobre la aplicación del art. 8 del RD 240/2007 , se pronuncia para un caso similar esta Sala en su sentencia de 11.12.2015, dictada en el recurso de apelación num.155/2015 (como también lo había hecho la Administración al resolver sobre ese supuesto) cuando al respecto señala lo siguiente:

"Y ello es así porque examinada de nuevo la totalidad de la documentación incorporada por la parte
demandante, hoy apelante, tanto al expediente administrativo como al presente recurso, se comprueba, que no se ha acreditado por dicha parte, como era su obligación, según resulta de lo dispuesto en el art. 8.3.d) del citado RD 240/2007 , que la solicitante de la tarjeta de residencia familiar de Ciudadano de la Unión, llamada Graciela , de nacionalidad argentina, nacida el día NUM000 .1991 y por tanto con 23 años en el momento de formular dicha solicitud, viviera a cargo de su padre, el ciudadano español D. Alfredo con anterioridad a formular dicha solicitud, cuando la apelante tenía fijado su domicilio en Argentina, toda vez que salió de Argentina dirección a España el día 5.10.2014, entrando en territorio español, vía Italia el día 6.10.2014"

También se refiere a esta cuestión la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 13-9-2016, nº 622/2016, rec. 1117/2015 (Pte: Garrido González, Fausto), cuando al respecto razona lo siguiente:

"El Régimen Jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública...

(....)

Por el contrario la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 6.7.2012 reseñada en la sentencia apelada, aunque se pronuncia sobre la aplicación del RD 240/2007 para un caso como el de autos, sin embargo en dicha sentencia no se enjuicia ni analiza la aplicación del art. 7 o en su caso del art. 8 del citado Real Decreto, ya que en ese caso se trata de un supuesto de visado y no de una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, como es el caso presente

CUARTO.- Siendo aplicable el art. 8 del citado RD 240/2007  al supuesto de autos, es decir a la solicitud formulada por D. Evelio , de nacionalidad cubana, se comprueba que en ningún momento es exigible al solicitante de dicha tarjeta que tenga que acreditar, como exige la sentencia apelada y las resoluciones administrativas impugnadas, que en este caso su padre, ciudadano de la Unión y más concretamente de nacionalidad española y con residencia en España, tenga que acreditar que dispone de recursos suficientes para que su hijo que pretende reunirse con él y acompañarle no constituya una carga para la asistencia social durante su residencia en España. 

Por tanto al no ser exigible dicho requisito, cuya concurrencia se exigía por aplicación indebida del art. 7 del RD 240/2007 , tanto por la sentencia apelada como por las resoluciones administrativas impugnadas, no puede existir incumplimiento del mismo, y no constando en autos que no se haya dado cumplimiento al resto de los requisitos exigidos en el art. 8 del RD 240/2007 para la solicitud formulada por D. Evelio , es por lo que procede concluir que asiste al anterior el derecho a que le fue otorgada la tarjetade residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada, solicitud que le había sido denegada de forma indebida tanto en vía administrativa como en vía Jurisdiccional por aplicación errónea del art. 7.2 del RD 240/2007 .

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente motivo de impugnación, y la estimación del mismo
hace innecesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos por la parte apelante, aunque también resulta evidente que en el presente supuesto de no accederse a la solicitud formulada se estaría vulnerando el derecho a la libre circulación y residencia del anterior en territorio español, que le asiste como hijo de ciudadano español y en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE, y también se estaría vulnerando el derecho a la reunificación familiar reconocido tanto en la normativa española y comunitaria como en el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La estimación del recurso en este concreto extremo conlleva la revocación de la sentencia apelada y
de sus fundamentos, para en su lugar dictar nueva sentencia en la que tras estimarse el recurso contencioso administrativo, se anulan las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, otorgándose al solicitante D. Evelio la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada en su momento.


sábado, 26 de noviembre de 2016

#TenUnGesto, gestos que cambian realidades con @MedicosdelMundo

FRÁGIL EQUILIBRIO , DE GUILLERMO GARCÍA LÓPEZ




                             «Frágil Equilibrio», de Guillermo García López, muestra tres historias de vida que son reflejo de toda una sociedad y que crean en el espectador la obligación inevitable de cuestionarse si está haciendo lo correcto                          

Los discursos de expresidente urugayo supusieron el germen de «Frágil Equilibrio», una producción que no lo ha tenido fácil en cuestiones de financiación y que ha podido llegar a las pantallas gracias al crowdfunding. «Nos dimos cuenta de que el discurso de Mujica debería estar ubicado en cualquier lugar y espacio, como por ejemplo una película». La cinta de Guillermo García muestra tres historias ubicadas en tres continentes: unos ejecutivos de Tokio dedicados en cuerpo y alma al trabajo, una comunidad subsahariana en el Monte Gurugú que lucha por conseguir una vida que ahora no posee, y varias familias de Madrid que lo han perdido todo por culpa de la crisis. Solo tres retratos, pero muchas historias en cada uno de ellos.

http://www.abc.es/play/cine/noticias/abci-pelicula-jose-mujica-pretende-hacerte-reflexionar-201611260127_noticia.html

HASTA SIEMPRE COMANDANTE


viernes, 25 de noviembre de 2016

MANIFIESTO FORO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO TENERIFE . DÍA INTERNACIONAL PARA LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES


TEXTO:

En este 25 de Noviembre de 2016, Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, alzamos nuestras voces para exigir el fin de las violencias patriarcales y para defender el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia. Hoy, la lucha continúa. Porque seguimos contando mujeres asesinadas. Porque seguimos sufriendo violencia económica y violencia institucional. Porque seguimos sometidas a las violencias sexuales, como una de las expresiones más brutales del sistema heteropatriarcal. Un sistema que expropia nuestros cuerpos, convirtiéndolos en un objeto sexual que puede ser explotado, violado, mutilado, utilizado y desechado en cualquier espacio, en un continuum de violencia que adquiere su forma más extrema en los feminicidios o crímenes machistas.
Unas violencias sexuales que han sido normalizadas y aceptadas socialmente, cuando no invisibilizadas e incluso negadas. En el Estado Español, cerca de millón y medio de mujeres han sufrido alguna vez violencias sexuales, de las cuales menos de un 3% llega a denunciarlo. La vulnerabilidad antes estas violencias es aún mayor en el caso de adolescentes, niñas y niños. De las violaciones registradas en los últimos 5 años, el 28% fueron a chicas y niñas menores de 18 años. Asimismo, los estudios revelan que aproximadamente un 15% de los niños y un 23% de las niñas han sufrido violencia sexual en algún momento de su vida, la mayor parte de las veces por parte de miembros de su propia familia o por personas muy allegadas de su entorno. Unas vulnerabilidades a las que también se ven expuestas las mujeres migrantes, las mujeres con diversidad funcional, las lesbianas, bisexuales, transexuales, intersexuales, las jóvenes, las mujeres que ejercen la prostitución… Ante esto, nos encontramos con una respuesta perversa por parte del sistema, que tiende a culpabilizar y cuestionar la credibilidad de quienes denuncian, minimizando y enmascarando estas violencias y cuestionando su propia existencia.

En este 25 de noviembre, queremos denunciar especialmente la violencia institucional a la que están siendo sometidas las mujeres migrantes que permanecen retenidas en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE), privadas de libertad y sometidas a condiciones de vida degradantes, muchas de las cuales se han visto expuestas a situaciones de extrema vulnerabilidad durante el proceso migratorio (trata con fines de explotación sexual, matrimonios forzados, procedencia de zonas de conflicto, agresiones intrafamiliares en origen…), y que están viendo conculcados sus derechos humanos más fundamentales, como consecuencia de las políticas racistas y xenófobas de nuestros gobiernos.

Desde aquí, una vez más, exigimos a los Poderes Públicos que asuman sus responsabilidades en la prevención y erradicación de las violencias machistas, desarrollando legislaciones y políticas efectivas que aborden adecuadamente las causas que las sostienen, reproducen y perpetúan. No se puede seguir mirando para otro lado en el momento de la elaboración de los presupuestos y haciendo declaraciones solemnes, mientras sigue habiendo listas de espera en los servicios de atención, precariedad en las condiciones laborales de las trabajadoras de los recursos, ausencia de asistencia letrada durante la interposición de denuncias, ausencia de programas de prevención o cierre de los recursos especializados en violencia sexual. En un día como el de hoy, queremos recordarles que no es con lazos, globos, luces y carteles en las fachadas como se acaba con las violencias machistas, sino habilitando los recursos económicos, materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de políticas que permitan erradicar estas violencias. Mientras esto no ocurra, el sistema seguirá siendo cómplice de los crímenes machistas y responsable de estas muertes.
Desde aquí hacemos un llamamiento a toda la sociedad a mostrar un compromiso activo en la lucha contra todas las formas de violencia machista, empezando por nuestros entornos más inmediatos, y a posicionarnos individual y colectivamente en la defensa activa del derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia.
FORO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO DE TENERIFE
Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2016

domingo, 20 de noviembre de 2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. CONFIRMA LA SENTENCIA DEL TSJ VALENCIANO . NO SE PRECISA LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA REGULAR CON SU AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO DE LA C.A VALENCIANA

Roj: STS 4896/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4896 Id Cendoj: 28079130052016100419 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Recurso: 2024/2015 Nº de Resolución: 2370/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO Tipo de Resolución: Sentencia

(...)
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 24 de octubre de 2014, en el recurso 1131/2011 , interpuesto por la hoy aquí recurrida y no personada, doña  Gracia  , contra resolución del Secretario de Justicia de la Generalitat Valenciana, de 9 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Director General de Justicia y del Menor, de 3 de junio de igual año, por la que se acuerda tener por desistidos a don  Eusebio  , de nacionalidad española, y a la ya mencionada doña  Gracia  , de nacionalidad colombiana, en su solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, por no aportar doña  Gracia  el correspondiente número de identidad extranjero (NIE).
La sentencia recurrida estima el recurso, anula las resoluciones impugnadas y reconoce el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.
La razón para el acogimiento del recurso se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida cuando expresa lo siguiente:
<<[...] considera este Tribunal que la pretensión de la parte actora debe tener favorable acogida. Así, la inscripción de uniones de hecho en la Comunidad Valenciana tiene una regulación específica, recogida en el Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, cuyo artículo 14 establece: " 1. La solicitud de inscripción se formulará por escrito dirigido al Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, y se consignará en la misma, declaración responsable de no tener otra unión estable con otra persona ni otra unión de hecho inscrita, de no tener entre sí relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni en línea colateral por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia de los documentos de identificación de los solicitantes. ........".

(...)

Como resulta de la lectura de los preceptos estatales transcritos, en especial del artículo 100.1,del RD 557/2011  la identidad del extranjero en España se acredita con la documentación con la que hubiera entrado en nuestro país, expedido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. Así viene a reconocerlo la propia Administración autonómica cuando, entre las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación, sostiene que en el caso de ciudadanos extracomunitarios, cual es el caso, el único documento válido para acreditar la identidad es el pasaporte expedido por el Estado del que es nacional.
En consecuencia, aportado el pasaporte por el recurrente, cae por su base el motivo casacional, con independencia de que el artículo 100.2 contemple, para finalidad distinta a la inscripción pretendida, el número de identidad del extranjero como identificador del mismo en todos los documentos que se le expidan o tramiten, incluidas las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse, máxime si se tiene en cuenta lo que sigue:
1.- Que presentada la solicitud de inscripción son requeridos los solicitantes, mediante resolución del Jefe se Servicio de Entidades Jurídicas, de 19 de abril de 2011, notificada el día 29 siguiente (folios 27 y 28 del expediente administrativo), para que en el plazo de diez días presenten la tarjeta de residencia, con el correspondiente número de identidad el extranjero.
2.- Que es solicitado el NIE por doña  Gracia  mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno de Alicante el 18 de mayo de 2011 (folio 32 del expediente), con expresa indicación de que la solicitud tenía por objeto dar cumplimiento al requerimiento formulado en el expediente de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho).
3.- Que la solicitud de NIE es denegada por resolución del Inspector Jefe UCRIF IV, de la Comisaría Provincial de Alicante, de 27 de mayo de 2011, no por concurrir alguna de las circunstancias contempladas en los apartados a ) y b) del artículo 101.1 del Real Decreto 2393/2001 , sino porque no se consideran acreditados ni justificados los motivos de la solicitud (folios 47 a 50). Dice así la resolución policial en sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo:
<Art. 101.3.b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
QUINTO: En ningún caso , en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regula las uniones de hecho, ni en el Decreto 61/2002, por el que se aprueba su Reglamento de Desarrollo, se exige, como requisito necesario, la posesión de un N.I.E. para la inscripción de ciudadanos extranjeros.
SEXTO: Conforme a lo expuesto, no se consideran acreditadas ni justificadas los motivos de la solicitud, no pudiendo, en cumplimiento de la L.O. 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000, L.O. 11/03, L.O. 14/03 y LO. 02/09, así como en su vigente Reglamento de Ejecución, expedírsele el N.I.E.
SÉPTIMO: Debernos añadir que, en relación con el requerimiento efectuado por el Registro de Parejas de Hecho, de la Secretaría Autonómica de Justicia, SE LES ESTÁ SOLICITANDO LA TARJETA DE RESIDENCIA (que, como cualquier otra documentación expedida en España a ciudadanos extranjeros, incluye como referencia el número NIE del titular)>>.
4.- Que mediante escrito presentado por la recurrente en el Registro General el 3 de junio de 2011, dirigido al Registro de Uniones de hecho de la Comunidad Valenciana, puso de manifiesto, adjuntándola, la resolución policial denegatoria

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. CONFIRMA LA SENTENCIA DEL TSJ VALENCIANO . NO SE PRECISA LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA REGULAR CON SU AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO DE LA C.A VALENCIANA

Roj: STS 4896/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4896 Id Cendoj: 28079130052016100419 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Recurso: 2024/2015 Nº de Resolución: 2370/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO Tipo de Resolución: Sentencia

(...)
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 24 de octubre de 2014, en el recurso 1131/2011 , interpuesto por la hoy aquí recurrida y no personada, doña  Gracia  , contra resolución del Secretario de Justicia de la Generalitat Valenciana, de 9 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Director General de Justicia y del Menor, de 3 de junio de igual año, por la que se acuerda tener por desistidos a don  Eusebio  , de nacionalidad española, y a la ya mencionada doña  Gracia  , de nacionalidad colombiana, en su solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, por no aportar doña  Gracia  el correspondiente número de identidad extranjero (NIE).
La sentencia recurrida estima el recurso, anula las resoluciones impugnadas y reconoce el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.
La razón para el acogimiento del recurso se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida cuando expresa lo siguiente:
<<[...] considera este Tribunal que la pretensión de la parte actora debe tener favorable acogida. Así, la inscripción de uniones de hecho en la Comunidad Valenciana tiene una regulación específica, recogida en el Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, cuyo artículo 14 establece: " 1. La solicitud de inscripción se formulará por escrito dirigido al Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, y se consignará en la misma, declaración responsable de no tener otra unión estable con otra persona ni otra unión de hecho inscrita, de no tener entre sí relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni en línea colateral por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia de los documentos de identificación de los solicitantes. ........".

(...)

Como resulta de la lectura de los preceptos estatales transcritos, en especial del artículo 100.1,del RD 557/2011  la identidad del extranjero en España se acredita con la documentación con la que hubiera entrado en nuestro país, expedido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. Así viene a reconocerlo la propia Administración autonómica cuando, entre las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación, sostiene que en el caso de ciudadanos extracomunitarios, cual es el caso, el único documento válido para acreditar la identidad es el pasaporte expedido por el Estado del que es nacional.
En consecuencia, aportado el pasaporte por el recurrente, cae por su base el motivo casacional, con independencia de que el artículo 100.2 contemple, para finalidad distinta a la inscripción pretendida, el número de identidad del extranjero como identificador del mismo en todos los documentos que se le expidan o tramiten, incluidas las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse, máxime si se tiene en cuenta lo que sigue:
1.- Que presentada la solicitud de inscripción son requeridos los solicitantes, mediante resolución del Jefe se Servicio de Entidades Jurídicas, de 19 de abril de 2011, notificada el día 29 siguiente (folios 27 y 28 del expediente administrativo), para que en el plazo de diez días presenten la tarjeta de residencia, con el correspondiente número de identidad el extranjero.
2.- Que es solicitado el NIE por doña  Gracia  mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno de Alicante el 18 de mayo de 2011 (folio 32 del expediente), con expresa indicación de que la solicitud tenía por objeto dar cumplimiento al requerimiento formulado en el expediente de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho).
3.- Que la solicitud de NIE es denegada por resolución del Inspector Jefe UCRIF IV, de la Comisaría Provincial de Alicante, de 27 de mayo de 2011, no por concurrir alguna de las circunstancias contempladas en los apartados a ) y b) del artículo 101.1 del Real Decreto 2393/2001 , sino porque no se consideran acreditados ni justificados los motivos de la solicitud (folios 47 a 50). Dice así la resolución policial en sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo:
<Art. 101.3.b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
QUINTO: En ningún caso , en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regula las uniones de hecho, ni en el Decreto 61/2002, por el que se aprueba su Reglamento de Desarrollo, se exige, como requisito necesario, la posesión de un N.I.E. para la inscripción de ciudadanos extranjeros.
SEXTO: Conforme a lo expuesto, no se consideran acreditadas ni justificadas los motivos de la solicitud, no pudiendo, en cumplimiento de la L.O. 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000, L.O. 11/03, L.O. 14/03 y LO. 02/09, así como en su vigente Reglamento de Ejecución, expedírsele el N.I.E.
SÉPTIMO: Debernos añadir que, en relación con el requerimiento efectuado por el Registro de Parejas de Hecho, de la Secretaría Autonómica de Justicia, SE LES ESTÁ SOLICITANDO LA TARJETA DE RESIDENCIA (que, como cualquier otra documentación expedida en España a ciudadanos extranjeros, incluye como referencia el número NIE del titular)>>.
4.- Que mediante escrito presentado por la recurrente en el Registro General el 3 de junio de 2011, dirigido al Registro de Uniones de hecho de la Comunidad Valenciana, puso de manifiesto, adjuntándola, la resolución policial denegatoria

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL 8 DE NOVIEMBRE . EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL A PESAR DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE SU CASUSA . ARTÍCULO 54.1 A ) DE LA LEY EXTRANJERIA . PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Roj: STS 4873/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4873 Id Cendoj: 28079130032016100442 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 164/2016 Nº de Resolución: 2389/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR Tipo de Resolución: Sentencia

Como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2004 (recurso 4215/2001 , 21 de diciembre de 2004 (recurso 6018/2001 ), 9 de febrero de 2007 (recurso 8740/2003 ) y otras, todas con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional desde su sentencia de 30 de enero de 1981 ( STC 2/1981 ), el principio "non bis in ídem" conduce a que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, sea posible que ese enjuiciamiento y calificación se hagan con independencia si resultan de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.


En este caso no puede apreciarse la infracción del principio de non bis in ídem, pues no existe duplicidad de sanciones, ya que el procedimiento penal concluyó por auto de sobreseimiento provisional. Una vez declarado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, nada impide -y desde luego, no lo impide el principio non bis in ídem alegado por la parte recurrente- que los mismos hechos sean objeto de sanción administrativa, si concurren los presupuestos exigidos para ello en la norma administrativa, pues como señala la sentencia recurrida, el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado en la relación administrativa es distinto.

Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, la sentencia impugnada analizó si existía o no prueba de cargo en las actuaciones administrativas para justificar de una manera razonable la concurrencia de la infracción muy grave descrita en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público, previstas como muy graves en la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que la resolución administrativa estimó acreditada.

La sentencia impugnada llevó a cabo el indicado examen, y apreció la existencia de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia (FD 6º), entre ella, el informe denuncia que obra en la causa penal Diligencias Previas 82/2011, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, el auto de prisión, el informe fiscal y el auto de sobreseimiento provisional. De dicho material probatorio la Sala de instancia valoró que se habían aportado en el expediente "datos suficientes para apreciar la existencia de una conducta en el recurrente, que aparece incardinada en el ámbito de un grupo de ideología yihadista, que por su propia naturaleza puede ser extremadamente grave para la seguridad nacional, en cuanto va dirigido y orientado al adoctrinamiento y captación de personas en el ámbito de una ideología en la que es notoria su patrocinio de la generación de actos violentos y de carácter terrorista, así llegando a desplazarse a Argelia para integrarse de forma plena a la organización, objetivo que no se consumó, regresando a España, donde continuó con su actividad radical a través de facebook donde expresaba su deseo de convertirse en mártir por la causa (la yihad global)."

Los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida no permiten considerar que se haya vulnerado la presunción de inocencia, pues llevó a cabo el examen de la prueba de cargo reunida en el expediente, y como resultado de dicho examen, concluyó de forma razonable y coherente que existía en las actuaciones prueba suficiente para apreciar acreditada la conducta que determinó el acuerdo de expulsión del territorio nacional.


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sábado, 19 de noviembre de 2016

ANTONIO BANDERAS DEFENDIENDO LO HISPANO Y LO LATINO . NI MAS NI MENOS

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 20 DE OCTUBRE DE 2016. RESIDENCIA LEGAL Y EFECTIVA ( CONTINUIDAD Y EFECTIVIDAD DE LA RESIDENCIA LEGAL ) CONCEDE NACIONALIDAD A PESAR DE AUSENCIAS DE 14 MESES EN UN PERIODO DE 10 AÑOS .

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 20 DE OCTUBRE DE 2016. RESIDENCIA LEGAL Y EFECTIVA ( CONTINUIDAD Y EFECTIVIDAD DE LA RESIDENCIA LEGAL ) CONCEDE NACIONALIDAD A PESAR DE AUSENCIAS DE 14 MESES EN UN PERIODO DE 10 AÑOS .





Roj: SAN 3749/2016 - ECLI:ES:AN:2016:3749
Id Cendoj: 28079230032016100596
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1677/2014
Nº de Resolución: 629/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

Las ausencias constatadas representan 446 días (14 meses) en un periodo de 10 años (poco más del 11,6 % del periodo exigido), y si bien no hay plazo, normativa ni jurisprudencialmente, fijado para calificar la duración de la ausencia como indicativo de falta de continuidad y efectividad de la residencia legal, en el caso de autos, dicha ausencia se ha alegado por razones entendibles de visita a familiares directos - madre - que permanecen en el país de origen. Efectivamente, durante el periodo de 10 años a valorar, nunca ha permanecido más de seis meses continuados fuera del territorio nacional, existiendo años en los que ni siquiera consta salida, con una larga residencia legal previa en nuestro país (desde 1995 y con carácter indefinido desde 2001). Obra también otra documentación comprensiva de su mantenido arraigo laboral en España, antes y después de dicha ausencia (mantiene una regularizada cotización como autónomo) y de su arraigo familiar (tiene una familia establecida en España, con hijos menores -2 - nacidos en nuestro país).

De esta manera las ausencias constatadas dentro de los 10 años anteriores a la solicitud no permiten cuestionar que España sea para el recurrente su centro de relaciones en una perspectiva de vinculación como la que implica la nacionalidad y que anteriormente hemos descrito. Por todo ello la demanda ha de estimarse.

SENTENCIA DEL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE 27 DE OCTUBRE DE 2016. RESULTA CONTRARIO A DERECHO EXIGIR A LOS CONYUGES DE FAMILIARES ESPAÑOLES EL REQUISITO DE DISPONER DE MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES

SENTENCIA DEL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE 27 DE OCTUBRE DE 2016. RESULTA CONTRARIO A DERECHO EXIGIR A LOS CONYUGES DE FAMILIARES ESPAÑOLES EL REQUISITO DE DISPONER DE MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES

Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 27 de octubre de 2016. Considera que resulta contrario a derecho exigir a los familiares comunitarios el requisito de disponer de recursos suficientes.

Nuestra felicitación al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, Francisco Alejandro Ruiz Menéndez


Comentario:

Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 27 de octubre de 2016. Considera que resulta contrario a derecho exigir a los familiares comunitarios el requisito de disponer de recursos suficientes para sí y para los miembros de su familia o seguro de enfermedad (sostenido por la Subdelegación del Gobierno con apoyo en el art. 9 bis en relación con el art. 7.1 del RD 240/2007). Entiende por contra, que resulta de aplicación el art. 10.1 del RD 240/2007 el cual no se remite a los requisitos del capitulo III. Pero lo novedoso, es que considera (con fundamento en sentencias del TS y del TC) que en los casos de asistencia jurídica gratuita (turno de oficio). El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo (de dos meses) se computa desde la fecha de designación del letrado y no se computa el tiempo transcurrido antes (esto es, no se cuenta el tiempo que va desde la notificación del recurso hasta la solicitud de AJG). Esto es importante ya que es una alegación frecuente y muy recurrente de la Abogacía del Estado, decir que la demanda es extemporánea. Normalmente los abogados de oficio, no sabemos en qué fecha fue solicitado por el interesado la Asistencia Jurídica Gratuita, y el abogado del Estado nos lo suelta en sala y nos quedamos dudando. Sin embargo, según este criterio, da igual, siempre que esté presentada dentro de los dos meses de la fecha de designación del letrado. Plazo que sí conocemos, porque en la propia designación viene la fecha de la misma.

FUENTE : La Subcomisión de Extranjería del Ilustre Colegio de Abogados de Tenerife y Migrarconderechos Más información

CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA 4 IN FINE

SENTENCIA DEL TRIBUANAL SUPREMO DE 24 DE OCTUBRE DE 2016. CONFIRMA DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA 4 IN FINE . NO ES PRECEPTIVO EL INFORME DE LA SECRETARIA DE ESTADO


Roj: STS 4568/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4568
Id Cendoj: 28079130032016100414
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 3904/2014
Nº de Resolución: 2281/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

Ello supone que la resolución combatida, referida a la hija de la recurrente en atención a su contenido y que delimita objetivamente el recurso que nos ocupa, es conforme a derecho por cuanto correctamente aplica la excepcionalidad que contempla el apartado 4 ° in fine de la disposición adicional primera del Reglamento de Extranjería para denegar la autorización de residencia individual de aquélla pues en rigor jurídico la situación planteada pudiera tener cabida en la autorización de residencia por reagrupación familiar previa la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de la madre - la hoy recurrente - que ni siquiera ha instado, con la consiguiente conclusión de que en el supuesto planteado no se aprecia la concurrencia de "circunstancias excepcionales no previstas" en el Reglamento de Extranjería (Real Decreto 557/2011).
Ningún perjuicio se le causa a la menor pues estará en compañía y bajo la tutela de su madre mientras que esta tenga que permanecer en España a resultas de la causa penal que tiene pendiente, procediendo en consecuencia con lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna>>.

(...)


SEGUNDO.- En cuanto al alegato de que la Administración incurrió en un vicio procedimental, al haber omitido el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad, lo cierto es que en el motivo de casación no se aduce ningún argumento tendente a desvirtuar lo razonado en la sentencia recurrida sobre este concreto punto de la controversia.

Como hemos visto en los antecedentes, la Sala de instancia explica (fundamento jurídico segundo, último párrafo, de la sentencia recurrida) que el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad al que se refiere el apartado 4° in fine de la disposición adicional primera del Real Decreto 557/2011 lo exige la norma para el otorgamiento por el titular de la Secretaría General de Inmigración y Emigración de la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales no previstas en el Reglamento de Extranjería, por lo que, por exclusión, ese informe de la Secretaría de Estado de Seguridad no resulta exigible cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la decisión de la Secretaría General de Inmigración y Emigración consiste en denegar la autorización de residencia.

La alegación de la recurrente debe ser desestimada pues, salvo la escueta afirmación de que en este caso se omitió el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad, nada se argumenta en el motivo de casación para intentar rebatir las razones que dio la Sala de instancia para explicar que en este caso aquel informe no era necesario; razones que compartimos y hacemos nuestras.

REAGRUPACIÓN FAMILIAR PARCIAL , A LA CARTA , SUCESIVA

SENTENCIA DEL TS DE 26 DE OCTUBRE. CONCEDE REGRUPACIÓN FAMILIAR PARCIAL , " A LA CARTA" . REAGRUPACIÓN FAMILIAR SUCESIVA . ARTICULO 57.3.b DEL RD 557/2011. FUNCIONES CONSULARES PARA LA EXPEDICIÓN DEL VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMIILAR .


Roj: STS 4679/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4679
Id Cendoj: 28079130032016100418
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 4019/2014
Nº de Resolución: 2320/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)
En el supuesto que nos ocupa, la resolución del Consulado basándose en el art. 57.3.b del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril denegó el visado solicitado al entender que existían indicios que llevaban a dudar sobre la veracidad de los motivos solicitados para solicitar el visado, al entender que no se persigue la reagrupación familiar sino la entrada en España para buscar trabajo.
(...)

A tal efecto, debe afirmarse que no existe inconveniente alguno para que el padre que reside en España intente reagrupar tan solo a algunos de los miembros de su familia aunque otra parte de la familia permanezca en su país de origen. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2012 (rec. 5247/2011 ) respecto de la procedencia de reagrupación parcial que <<[...] la Sentencia de 20 de julio de 2.011 (RC 4.669/2.008 ) nos pronunciamos a favor de la admisión en nuestro Derecho de la reagrupación parcial, que supone la de algún o algunos miembros de la familia del reagrupante y no del entero núcleo familiar. Este criterio es consecuencia del concepto jurídico de reagrupación familiar que resulta de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de Septiembre de 2.003, y de las normas nacionales, todas aplicables a la reagrupación promovida por ciudadanos extranjeros, y ha sido reiterado en dos Sentencias posteriores: la de 26 de octubre de 2.011 (RC 479/2.008), que también cita el recurrente , y la de 28 de febrero de 2.012 (RC 6.214/2.010 ).

Sin necesidad de reproducir en su integridad los pronunciamientos de la primera Sentencia mencionada, a los que nos remitimos, deben recordarse al menos estas consideraciones: "Para los descendientes directos menores de edad, que corresponden al nivel de parentesco más inmediatamente ligado a la noción de familia empleada en la Ley 4/2000, no se impone ningún requisito adicional ni respecto de ellos puede exigirse la alegación de otras razones justificativas adicionales. El
legislador considera, siguiendo la Directiva antes citada, que en semejantes supuestos la reagrupación familiar de los hijos menores de edad está justificada por sí misma.
A diferencia de algunas legislaciones de otros países europeos, no exige la nuestra que la reagrupación se extienda al conjunto de los miembros de la familia ni tal requisito puede inferirse de los preceptos legales y reglamentarios, sino más bien al contrario: a tenor del artículo 42 del Reglamento de la Ley 4/2000 el extranjero que desee ejercer este derecho debe solicitar una autorización de residencia temporal "a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar".

Y es que, en efecto, nada obsta en principio ni a la reagrupación parcial ni a la reagrupación sucesiva de los familiares reagrupables, a medida que las condiciones de estancia del residente en el país de acogida vayan siendo más favorables, también desde el punto de vista económico. No cabe olvidar que a tenor de la propia Ley 4/2000 (artículo 18 ) el reagrupante debe acreditar que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada, requisitos que no siempre serán fácilmente alcanzables en relación con todos los miembros de aquélla, de modo especial si es numerosa como en este caso ocurría, para emigrantes de escasos recursos.

Es cierto, como afirman la oficina consular y la Sala de instancia, que situaciones como la de autos pueden abocar a una fragmentación, más o menos provisional, de la familia que permanece en Marruecos pero también lo es que la fragmentación se había operado ya desde el momento en que uno de sus miembros (el padre en este caso) emigró y reside legalmente en España, siendo razonable -y acogible en Derecho- su pretensión de disfrutar de la vida familiar al menos con alguno de sus hijos menores de dieciocho años." (fundamento de derecho cuarto).

Por consiguiente, debe rechazarse la postura que refleja la Sentencia recurrida considerando improcedente la reagrupación por permanecer en el país de origen un miembro del núcleo familiar, la madre de los reagrupados. No hay, como hemos visto, ningún obstáculo legal para que el padre reagrupe a solo dos de sus hijos menores.

Tampoco se aprecia circunstancia especial alguna que justifique una distinta solución. No hay ningún dato que pruebe, en interés de unos menores con 14 y 17 años al tiempo de la solicitud, que sea prioritario mantener el vínculo con su madre que con su padre, ni tampoco otorgar preferencia a su permanencia en su ámbito social y cultural de origen frente a las ventajas de otro tipo que supone la residencia en España. De todos modos, no es aceptable la interpretación restrictiva que del instituto de la reagrupación familiar revela la Sentencia recurrida, pues se basa en un hipotético interés de los reagrupados que se opone a su propia voluntad y a la de sus progenitores manifestada en vía administrativa>>.

De modo que no puede justificarse la denegación del visado por reagrupación familiar por el hecho de que tan solo se solicitase para algunos de los miembros de la familia, pues ello no revela un fraude legal ni el intento de utilizar este visado para una finalidad distinta de la prevista por nuestro ordenamiento que pueda considerarse contraria a derecho.

También debe destacarse que al tiempo de dictarse la resolución del recurso de reposición el Consulado era conocedor, y así lo hacía constar en su propia resolución, que el resto de la familia, a excepción del recurrente y un hermano, habían obtenido el permiso de residencia y el visado por reagrupación familiar y se encontraban en España. En definitiva, cuando el Consulado resolvió en reposición los padres del recurrente y la mayor parte de sus hermanos estaban autorizados para residir en España y, sin embargo, al recurrente se le deniega el visado, sin otra aportación de documentos o instrucción complementaria, al dudar de que las intenciones del solicitante sea la reagrupación con su familia Tal decisión no solo se basa en una mera especulación carente de apoyo alguno y basada en meras conjeturas, sino que además sin la aportación de nuevos datos ni instrucción complementaria alguna, rectifica y contradice la resolución administrativa que ya concedió la reagrupación familiar, y además entra en abierta contradicción con las autorizaciones sobrevenidas en las que se concedió el visado al resto de los miembros dela familia, circunstancias que eran conocidas por la oficina Consular cuando dicto la resolución de reposición.

De modo que la denegación del visado que nos ocupa produciría el efecto de aislar al recurrente del resto de su núcleo familiar directo, padres y hermanos, que residen en España.

Por todo ello, procede estimar el recurso y anulando la resoluciones dictadas por el Consulado General de España en Nador conceder el visado solicitado por don Arcadio 

TRATA DE SERES HUMANOS CON CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE OCTUBRE DE 2016. DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA

ROJ: STS 4658/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4658
Nº Sentencia: 806/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº Recurso: 10303/2016 -- Fecha: 27/10/2016
Tipo Resolución: Sentencia
 Resumen: *Delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva

Con fecha 22 de agosto de 2014, Jesús Carlos y Blas , y con una finalidad de explotación sexual, valiéndose de la superioridad moral y abusando de la juventud y situación de desvalimiento de Esmeralda unida sentimentalmente a Jesús Carlos , a quien habían apartado de su familia y la habían iniciado en el ejercicio de la prostitución, emprendieron viaje con ella hasta la ciudad de Zaragoza, siendo custodiada en todo momento durante el viaje por los dos hermanos acusados, quienes ante las reticencias y el temor mostrado por Esmeralda ante su futuro, para tranquilizarla y convencerla de que nada tenía que temer, le hicieron
creer falsamente que se trataba de un viaje de tan solo una semana, y que si no le gustaba su nuevo modo de vida podría regresar libremente a Rumanía.

Una vez en Zaragoza, Jesús Carlos y Blas trasladaron a Esmeralda hasta el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de Zaragoza, lugar en el que se desarrollaba el ejercicio de la prostitución por diferentes mujeres, entre las que se encontraba Elisabeth , pareja sentimental de Blas , cuyo responsable y titular del contrato de arrendamiento era Alexis , persona que además se dedicaba a crear los anuncios en los que las mujeres ofrecían sus servicios sexuales, se encargaba de publicarlos y era quien atendía el teléfono de los clientes que demandaban los servicios, siendo el titular del teléfono NUM003 que figuraba
en alguno de los anuncios.
Ese mismo día 22 de agosto de 2015, Esmeralda , a la que los hermanos Jesús Carlos Blas habían retirado su documentación personal, se instaló en el piso sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de Zaragoza donde desarrollaría la actividad de prostitución, marchándose los hermanos Jesús Carlos y Blas hasta otra residencia en Zaragoza que no ha sido determinada, sin que haya quedado acreditado que durante la estancia de Esmeralda en este piso fuera encerrada con llave por Elisabeth , o, que bien ésta, bien Alexis efectuaran un control de sus horarios, de lo que trabajaba, de sus ingresos, que le gritaran o le amedrentaran con la finalidad de que se mantuviera en el ejercicio de la prostitución para beneficio propio. Tampoco consta que Elisabeth y Alexis actuaran de común acuerdo con los hermanos Jesús Carlos Blas y que conocieran las circunstancias en las que Esmeralda había entrado en contacto con Jesús Carlos y Blas , y S4klás que se había desarrollado el viaje de Rumania a Zaragoza.

Tras una estancia de unos cinco días aproximadamente en el piso sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Zaragoza, Esmeralda fue trasladada por Jesús Carlos hasta el piso sito en la PLAZA000 n ° NUM004 , NUM002 de Zaragoza, el cual había contactado previamente con su prima Joaquina y Jose Pedro en la Plaza del Pilar de Zaragoza, y quienes accedieron a que Ana María Raphaela Oprisor se alojara en el citado piso en el que diferentes mujeres ejercían la prostitución, siendo el responsable del mismo Jose Pedro , y actuando como encargada Joaquina . En dicho lugar Esmeralda ejerció la prostitución, haciéndose
llamar Lorenza ó Zaida , indistintamente, en los anuncios en los que ofrecía sus servicios, y en los que aparecía como teléfono de contacto el número NUM005 perteneciente a Jose Pedro

Durante su estancia en Zaragoza Esmeralda que desconocía el idioma, no tenía en España familia ni amigos, careciendo de un entorno de confianza que le diera seguridad para oponerse a la situación, se mantuvo en el ejercicio de la prostitución ante la presencia en la ciudad de Jesús Carlos y de Blas , quienes la habían trasladado hasta España, retirándole su documentación personal una vez en el destino, quienes le habían advertido que de no atender sus indicaciones podrían causar un daño a su familia, y que eran quienes controlaban su trabajo decidiendo los lugares en los que debía ejercerlos:
Tras la marcha a Rumania de Jesús Carlos y Blas , Esmeralda denunció la situación en la que se encontraba, manifestando a las autoridades policiales su deseo de regresar a su país de origen, quienes tuvieron que tramitarle el correspondiente salvoconducto para ello".

LA TRATA DE SERES HUMANOS VS INMIGRACIÓN ILEGAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 27 DE OCTUBRE DE 2016. CONDENA POR INMIGRACIÓN ILEGAL DE COMPORTAMIENTO QUE PODRÍA HABERSE CALIFICADO COMO TRATA DE SERES HUMANOS

ROJ: STS 4668/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4668
Nº Sentencia: 807/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
 Municipio: Madrid -- Sección: 1
 Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
 Nº Recurso: 10879/2015 -- Fecha: 27/10/2016
 Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Condena por inmigración ilegal de comportamiento que podría haberse calificado como trata de seres humanos, sin recurso de la acusación.-Retroactividad. La nueva redacción del art 318 bis, más benévola, pretende sancionar "conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea", y se configura como un tipo delictivo que sanciona la ayuda intencionada a la entrada o tránsito en territorio español de los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, con vulneración de la normativa legal reguladora, así como a su permanencia en nuestro territorio. En el caso actual la recurrente se dedicaba a facilitar la inmigración a España de ciudadanas nigerianas a quienes, a través de otros, les facilitaba el traslado en "patera" hasta las costas de Granada o Algeciras, y posteriormente el traslado interior en autobús a Madrid. Esta conducta es manifiestamente constitutiva tanto de la conducta sancionada en el art 318 bis en el momento de la realización del hecho, como de la que sigue siendo sancionada con la redacción actual. Retroactividad de las normas penales mas favorables.- Vulneración indirecta del principio de retroactividad.- No se puede realizar ahora una reinterpretación del precepto penal aplicable, modificando el efectivamente aplicado y sustituyéndolo por otro que sanciona mas gravemente la conducta enjuiciada, por el hecho de que en la actualidad la sanción del art 318 bis se haya reducido, y con el fin de evitar la retroactividad de la norma más favorable impuesta por el art 2 2º CP. Así, por ejemplo, el TEDH ha establecido en la STEDH de 21 de octubre de 2013, que se vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos tanto si se aplica retroactivamente una ley penal posterior más desfavorable de forma directa, como si se aplican retroactivamente los aspectos desfavorables de la nueva Ley por el procedimiento de modificar la interpretación jurisprudencial anterior. En consecuencia modificar la calificación de la conducta realizada por el Tribunal sentenciador, para evitar la aplicación de la redacción posterior mas favorable, constituiría una vulneración indirecta del principio de retroactividad de las normas penales favorables. Resumen de nuestra doctrina relativa a la problemática concursal del delito de trata de seres humanos. 1º) El párrafo nueve del art 177 bis dispone que en todo caso las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el art 318 bis de este Código, que responde a un bien jurídico diferente, por lo que ambos preceptos se aplicarán separadamente, en relación de concurso real. 2º) El bien jurídico personalísimo que justifica la sanción del tráfico de seres humanos impone que la conducta relativa a cada una de las víctimas deba sancionarse separadamente, conforme a las normas que regulan el concurso real. 3º) La relación concursal existente entre el delito de trata de seres humanos y la prostitución forzada es la del concurso medial o instrumental.

ÚNICO: Probado y así se declara que la acusada Marisa , nacida en Lagos (Nigeria), mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales conocidos, por medio de un intermediario no identificado, contactó en la misma Nigeria, con la llamada Daniela , también de nacionalidad nigeriana, natural de Benin- City, de origen muy humilde, a la que se le prometió una vida mejor en España, ofreciéndole trabajo, a cambio 30.000 de euros, desplazándose ésta a Marruecos, donde permaneció casi 3 años a la espera de su traslado a España. En el año 2009 la acusada le facilitó y proporcionó el traslado a España, finalmente por 18.000 euros, llegando en patera ella y su hijo a las costas de Algeciras y posteriormente trasladándose en autobús hasta Madrid. Una vez allí, fue recogida por la acusada Marisa y desde allí viajó directamente en avión hasta la isla de Gran Canaria junto a la acusada referida, haciendo uso de un pasaporte de otra persona, que aquella le facilitó y siendo alojada en la casa de la acusada Marisa , sita en la CALLE000 núm. NUM001 piso NUM002 de Vecindario (término municipal de Santa Lucía de Tirajana) donde vivía junto a su marido, el también acusado Casiano , de nacionalidad nigeriana, con NIE num. NUM003 y sin antecedentes penales; y, otra chica, la también acusada Africa . Y, posteriormente, Daniela fue empadronada por la acusada en
la CALLE001 NUM004 . NUM005 que es el domicilio de su hermano, el también acusado Gumersindo , de nacionalidad nigeriana, con NIE n° NUM006 y sin antecedentes penales conocidos. Una vez llegada al domicilio de la acusada Marisa , en Gran Canaria, Daniela fue obligada por aquella y por los también acusados Casiano y Gumersindo , de común acuerdo, a prostituirse forzadamente para pagar la deuda que había contraído con Marisa por haberla trasladado a España, que ascendía a 18.000 euros, además de tener que pagar los gastos de vivir en su casa, que ascienden a 125 euros por la luz y el
agua, 50 euros por la comida y 200 euros por el alquiler; así como 300 euros al acusado Gumersindo por cuidar a su hijo mientras ella ejercía la prostitución.
Daniela era obligada a ejercer la prostitución, siempre bajo el control y las intimidaciones de la acusada Marisa y su marido Casiano , llegando estos a agredirla físicamente en algunas ocasiones, tanto a ella como a su hijo Gustavo , de 5 años de edad. Además de amenazarla con causarle, a ella o a sus familiares, incluido su hijo menor, algún mal y practicar "vudú" contra ellos, consiguiendo que todas las noches Daniela le entregara todo el dinero que ganaba a Marisa , siendo el acusado Casiano el encargado de llevar de ordinario las anotaciones de los pagos que aquella iba realizando.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE 27 OCTUBRE DE 2016 . EXIGIBILIDAD DE MEDIOS ECONÓMICOS Y DISPONIBILIDAD DE VIVIENDA EN UNA SOLICITUD DE LARGA DURACIÓN PROVINIENTE DE UNA AUTORIZACIÓN POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR .

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE 27 OCTUBRE DE 2016 . EXIGIBILIDAD DE MEDIOS ECONÓMICOS Y DISPONIBILIDAD DE VIVIENDA EN UNA SOLICITUD DE LARGA DURACIÓN PROVINIENTE DE UNA AUTORIZACIÓN POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR .


Roj: STSJ EXT 582/2016 - ECLI:ES:TSJEXT:2016:582
Id Cendoj: 10037330012016100341
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres
Sección: 1
Nº de Recurso: 145/2016
Nº de Resolución: 164/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia

Deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración por renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar

Pues bien en este caso, entendiendo que sí son valorables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social pues así lo dice expresamente el art. 61 , aunque es contradictorio con el 54, es preciso dejar sentado que siendo 3 miembros los que integran la unidad familiar (los dos padres y el actor) debería según este precepto acreditarse el 200 % del IPREM (150 % los dos primeros y 50 % el adicional), como medios económicos . Eso sí deberían valorarse todos los ingresos de la familia, incluidos los del reagrupado.

Llevando un cómputo semestral, (más adecuado a los ingresos no periódicos) la renta del actor asciende a un total de 4.495,34 euros, (según nóminas aportados percibió en agosto, septiembre octubre y noviembre la cantidad mensual de 586,92 euros y 1073,83 por el mes de noviembre en que pasó a disponer de contrato a tiempo completo).

La madre percibió un total de 4.495,34 euros, en razón a las nóminas presentadas, de junio a diciembre de 2015 (519,03; 536,92; 805,39; 402,69; 402,69; 402,69; y 1073,83 euros) Si el salario mínimo era de 655,20 euros, ampliados en u 200% por los miembros de la unidad familiar, debería tomarse como referencia la cantidad de 1.310,40 euros mensuales, y semestrales de 7862,40 euros.

Como lo percibido es un total de 8638,58 (sin incluir el subsidio del padre reagrupante por haberse extinguido) resulta que la actora sí cumple con el requisito de disponer de medios económicos

Reseñando que tanto la madre como el actor han aportado contrato de trabajo para garantizar la continuidad en los ingresos, que es lo que exige la norma.

Y en cuanto a la vivienda, lo que exige la norma es que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual ( artículo 61, 3 del RD 557/2011 , y este extremo también lo cumple el recurrente en cuanto que consta en el expediente un informe de la Alcaldía en el que se considera empadronado en esa vivienda, la cual tiene informe favorable de disponibilidad, y aportó igualmente un certificado de convivencia expedido por la Autoridad competente. El que el contrato de alquiler se encontrara a la fecha de la solicitud a nombre de otra persona, no empece la acreditación de la ocupación de la vivienda por parte del actor y su familia.

Todo ello determina la estimación del recurso y consiguiente anulación de las resoluciones recurridas por no ser las mismas conformes a derecho.

domingo, 6 de noviembre de 2016

LA VERDADERA PATRIA DE LOS SERES HUMANOS ES LA INFANCIA . CUIDÉMOSLA


Rainer Maria Rilke


"La única patria feliz, sin territorio, es la conformada por los niños"

"La verdadera patria del hombre es la infancia."


FOTO EXTRAÍDA DE  https://www.savethechildren.es/actualidad/especial-ninos-refugiados


ESPECIAL NIÑOS /AS REFUGIADOS . LOS NIÑOS/AS ESTÁN MURIENDO EN NUESTRA PUERTA

https://www.savethechildren.es/actualidad/especial-ninos-refugiados

sábado, 5 de noviembre de 2016

ZAHO- ÉTRANGER . ( SUBTÍTULOS ESPAÑOL )

Keny Arkana - L'histoire se répète (Traducida subtítulos español)

FUNDACIÓN RAÍCES Y LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS ORGANIZA CURSO PARA ABOGADOS/AS : " LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS MIGRANTES "

http://www.fundacionraices.org/?p=2646

Fundación Raíces, junto con la Comisión Internacional de Juristas – Instituciones Europeas, tenemos el placer de convocaros al curso para abogados “Los derechos de los niños y niñas migrantes: el uso estratégico de mecanismos nacionales e internacionales para mejorar su acceso a la justicia”, que tendrá lugar los próximos días 11, 12 y 13 de noviembre en Madrid.

CANARIAS LIBRE DE CIE

https://canariaslibredecie.wordpress.com/

JORNADAS FORMATIVAS Y PARA LA ACCIÓN POR EL CIERRE DE LOS CIE . CANARIAS LIBRE DE CIE. 17 Y 18 DE NOVIEMBRE DE 2016


CARAVANA ABRIENDO FRONTERAS . ENCUENTRO ESTATAL . POLÍTICAS MIGRATORIAS EN EUROPA Y DDHH

http://caravanaagrecia.info/

martes, 1 de noviembre de 2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE OCTUBRE DE 2016. CONFIRMA DENEGACIÓN DEL VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMIILAR DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS DE ESPAÑOLA . CRITERIO RESTRICTIVO DEL CONCEPTO JURIDICO " ESTAR A CARGO" . APLICANDO DIRECTIVA COMUNITARIA Y JURISPRUDENCIA DEL TJUE A UNA ESPAÑOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE OCTUBRE DE 2016. CONFIRMA DENEGACIÓN DEL VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMIILAR DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS DE ESPAÑOLA . CRITERIO RESTRICTIVO DEL CONCEPTO JURIDICO " ESTAR A CARGO" . APLICANDO DIRECTIVA COMUNITARIA Y JURISPRUDENCIA DEL TJUE A UNA ESPAÑOLA

ROJ: STS 4468/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4468
Nº Sentencia: 2186/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Nº Recurso: 335/2016 -- Fecha: 10/10/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de visado de reagrupación familiar.

Según la documentación obrante en autos y las propias alegaciones vertidas por la solicitante del visado en su demanda y antes en una declaración jurada que obra en el expediente (folio 34), en su recurso de reposición (folios 109 y ss), así como del contenido de un escrito dirigido por la madre al consulado (folio 16), dicha hija insta el visado a la vez que otra hermana con la que vive en Bolivia en casa de su madre.

Alega la misma en esa declaración jurada que la finalidad del visado es estar junto con su progenitora y seguir sus estudios superiores, que su madre y su padre se encuentran separados por más de diez años, habiendo perdido todo contacto entre ellos desde el mes de septiembre de 2013, no recibiendo ningún apoyo económico de su padre dado que no trabaja desde hace 10 años y solo les cuidaba en su casa; y desde septiembre de 2013 desapareció de su vida. También indica que no sabe el paradero de otro hermano, de 17 años, que vive con su padre, el cual posiblemente tenga otra pareja y familia. Refiere que la otra hermana tiene 21 años.

Con la documentación aportada se acredita que la solicitante es estudiante. Asimismo, no se encuentra, en fecha 17 de julio de 2014, registrada en Futuro de Bolivia SA, AFP, no ha realizado aportes al SIP y no recibe prestación de la Seguridad Social boliviana a largo plazo, según certificación de esa entidad. En el recurso de reposición se indica que la madre de la solicitante, empleada del hogar en España, soltera, le ha remitido dinero por importe total desde enero de 2011 hasta septiembre de 2014 de 10.484,52 euros, de los cuales unos 4.600 euros se efectuaron en 2014. Estos envíos no se realizan en todas las mensualidades. En ese escrito se indica que los hijos estudiantes de la referida progenitora son tres, por lo que las remesas se
enviaban a otros familiares. En el expediente administrativo consta cédula de identidad del padre de la solicitante y su partida de nacimiento. Igualmente, se han aportado certificaciones de varios bancos bolivianos que indican que dicha interesada no posee cuentas en los mismos.

Un dato esencial a valorar es que las citadas remesas no se realizaron de forma regular en todas las mensualidades, lo que implica que en las que no se remitieron algún otro ingreso tuvo que tener esa unidad familiar. El hecho de que el padre viviera con los tres hijos hasta septiembre de 2013 y que los envíos de la madre empiezan en 2011 y de esa forma, hace pensar que dicho progenitor, que legalmente está obligado a ello, debió contribuir a su mantenimiento. No hay que olvidar que eran tres hijos sin independizar (según las propias manifestaciones de la interesada) y que la madre es empleada del hogar. Por otro lado, el hecho de que uno de los hermanos se haya ido a vivir con el padre y que éste supuestamente ha formado otra familia, corrobora esa conclusión de que existían otros ingresos.

En cualquier caso, esa carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno, impide, a tenor de lo arriba expuesto, concluir que efectivamente la solicitante vive a cargo, según la interpretación que de ese concepto se ha de realizar conforme a lo arriba expuesto, de la madre con la que pretende reunirse en territorio español.

En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir ( artículo 7 de la CEDH ).

(...)

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que la recurrente no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.

La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente.

En fin, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haga recaer sobre la recurrente la carga de probar un hecho negativo como es la carencia de bienes propios. Lo que la Sala de instancia pone de manifiesto es la falta de acreditación de un hecho positivo, esto es, que la solicitante es parte integrante, de forma efectiva y real y no meramente formal, de la familia integrada por su madre y que vive a cargo de ella.

SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016 . CONFIRMA LA DENEGACIÓN DE LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR A UN CÓNYUGE , DANDO PREVALENCIA SOBRE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE MATRIMONIO ,EL INFORME DE UN INVESTIGADOR PRIVADO QUE PRESTA SERVICIOS PARA LA EMBAJADA.

SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016 . CONFIRMA LA DENEGACIÓN DE LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR A UN CÓNYUGE , DANDO PREVALENCIA SOBRE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE MATRIMONIO ,EL INFORME DE UN INVESTIGADOR PRIVADO QUE PRESTA SERVICIOS PARA LA EMBAJADA.


 ROJ: STSJ M 9402/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:9402
 Nº Sentencia: 666/2016
 Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
 Municipio: Madrid -- Sección: 1
 Nº Recurso: 1618/2015 -- Fecha: 28/09/2016
 Tipo Resolución: Sentencia
 


 (...)


A partir de todo lo hasta aquí expuesto también se hace oportuno reseñar que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico un Principio General de presunción de validez de los documentos extranjeros acreditativos del Estado Civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre dicho estado y para garantizar el respeto de los Derechos Fundamentales del interesado. En estos casos, no obstante, ante cualquier duda sobre el contenido de tales documentos, es procedente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la Lucha contra el Fraude Documental en Materia de Estado Civil, y Memoria Explicativa, adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.


 (...)


En este caso, la Embajada de España en Nueva Delhi, en uso de sus facultades de comprobación de la autenticidad y de la veracidad del contenido de los documentos aportados junto con la solicitud, puso en marcha una actividad investigadora de la que queda constancia detallada en el informe que, como documento numero 10 del expediente administrativo, consta al mismo, precedido del consentimiento prestado por la reagrupada, previamente advertida, de que su solicitud de visado podría someterse a una investigación específica para facilitar el proceso de verificación de los datos que aportaba, para lo cual incluso se le requirió del depósito en un Banco sito en Punjab y Haryana de una cantidad equivalente a 20.000 rupias.

 (...) RELATO DEL INVESTIGADOR ( Ver Sentencia)

 El relato de lo anterior, que como documental obra en autos a través del expediente administrativo y que la parte actora se limita a adjetivar de voluntarista, sin embargo no se ha tratado de combatir o desvirtuar en sus afirmaciones y conclusiones, sino por vía de la descalificación del investigador e insistiendo en el certificado de matrimonio ya aportado al expediente, mas no aporta explicación alguna de las contradicciones, inexactitudes y datos incoherentes que son consignados, sin que pueda restarle valor en base a consideraciones subjetivas de su autor cuando prestó su autorización para que tal investigación se llevara a cabo.

 Con fundamento en el mismo cabe acordar la desestimación del presente recurso pues la actuación administrativa seguida y las decisiones adoptadas, lejos de ser arbitrarias resultan razonadas y razonables y, por ello, conformes a la normativa y jurisprudencia de aplicación.


sábado, 29 de octubre de 2016

SENTENCIA DEL TS DE 4 DE OCTUBRE DE 2016 IMPROCEDENCIA DE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE ASILO POR LA EVOLUCIÓN FAVORABLE DEL PAIS DE ORIGEN



ROJ: STS 4331/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4331
Nº Sentencia: 2156/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Nº Recurso: 3910/2015 -- Fecha: 04/10/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección internacional. Improcedencia de la concesión del derecho de asilo -
por no existir indicios de persecución personal por alguno de los motivos de asilo- o de
algún tipo de protección internacional - por la evolución favorable del país de origen-
Todas las alegaciones vertidas en el recurso de casación se refieren a la supuesta persecución padecida por el recurrente por razón de su pertenencia a la etnia Béte, lo que conlleva las represalias por parte de miembros de la etnia Djoula y de grupos organizados como el FRCI, a lo que añade la situación de inestabilidad social existente en Costa de Marfil, hecho que se considera notorio. En particular, el recurrente relata un episodio de confrontación que tuvo lugar en junio de 2011 con un miembro de la etnia Djoula que conocía anteriormente y que formaba parte de un grupo de FRCI, que determinó que abandonara su país debido al peligro que corría su vida dado el enfrentamiento con los miembros de la etnia Djoula y del FRCI, en el contexto de guerra civil existente en Costa de Marfil.

Pues bien, sobre la situación de Costa de Marfil y su evolución social nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, recientemente en las Sentencias de 9 y 29 de febrero de 2016 ( RC 2575/2015 y 3293/2015 ) y más recientemente en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (RC 3576/2016 ), cuyas consideraciones jurídicas hemos de reproducir.

Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil han sido sucesivamente valorados por los Tribunales. El agravamiento de la situación a lo largo del tiempo ha dado lugar a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, Sentencias de 21 y 23 de mayo , RC 4102/2011 y 4699/2011 , dos Sentencias del mismo día 22 de junio, RC 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, RC 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible





SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24/10/2016 SOBRE LA NATURALEZA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA . 4 IN FINE DEL REGLAMENTO ( OTRAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES NO CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO )

ROJ: STS 4568/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4568
Nº Sentencia: 2281/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº Recurso: 3904/2014 -- Fecha: 24/10/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN.


 la Disposición adicional primera.4, in fine, del Reglamento, 

 el hecho de que su madre Dª  Amelia  , que ostenta la patria potestad y formula la solicitud en su nombre, se encuentra en España imposibilitada de volver a Colombia por estar incursa en un procedimiento penal en la Audiencia Nacional, que ha dictado un Auto, que impide su salida de España y decretado su libertad bajo fianza. Segundo.- De la documentación incorporada a la solicitud se deduce que ambos padres de la menor, que se encuentran en libertad provisional bajo fianza, han obtenido un escrito del Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, de la Audiencia Nacional, dirigido al Consulado de España en Colombia, que manifiesta que por parte de ese Juzgado no existe inconveniente a la concesión del visado de entrada en España a la menor. La interesada aporta informes de la Cruz Roja de Salamanca que indican la situación de vulnerabilidad de la menor y recomiendan la agrupación familiar con su madre y del Instituto de Bienestar Social Colombiano de 20/10/2011 que, en aquel momento, indicaba que la menor se encontraba al cuidado de una amiga de la familia. En el expediente figura la respuesta de 17/1/2012 de la Subdirección General de Asuntos de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación al citado Juzgado Central, que indicaba la obligación, en el caso de que la menor se desplazara a España con objeto de residencia, de seguir con carácter previo, el procedimiento para la obtención de autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 56 del Reglamento de la L.0 4/2000.



(..)

Ello supone que la resolución combatida, referida a la hija de la recurrente en atención a su contenido y que delimita objetivamente el recurso que nos ocupa, es conforme a derecho por cuanto correctamente aplica la excepcionalidad que contempla el apartado 4 ° in fine de la disposición adicional primera del Reglamento de Extranjería para denegar la autorización de residencia individual de aquélla pues en rigor jurídico la situación planteada pudiera tener cabida en la autorización de residencia por reagrupación familiar previa la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de la madre - la hoy recurrente - que ni siquiera ha instado, con la consiguiente conclusión de que en el supuesto planteado no se aprecia la concurrencia de "circunstancias excepcionales no previstas" en el Reglamento de Extranjería (Real Decreto 557/2011).
Ningún perjuicio se le causa a la menor pues estará en compañía y bajo la tutela de su madre mientras que esta tenga que permanecer en España a resultas de la causa penal que tiene pendiente, procediendo en consecuencia con lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna>>.