viernes, 25 de marzo de 2016

AMEN .... SUPONGO QUE EL VATICANO ACOGERÁ A UNOS CUANTOS/AS REFUGIADAS .

Papa lava pies de musulmanes, ortodoxos, hindúes, católicos. Fotos: AP.

"Hoy aquí también hay dos gestos. Todos nosotros juntos, musulmanes, cristianos evangélicos, protestantes, hindús... De diferentes culturas, pero hermanos, hijos del mismo Dios, que queremos vivir en paz", ha añadido. "Pobres aquellos que compran las armas para destruir la fraternidad", ha incidido.

http://www.am.com.mx/2016/03/24/mundo/papa-lava-pies-de-refugiados-272030

sábado, 19 de marzo de 2016

[Alerta] Vuelo de deportación a Malí y Senegal 22/03/2016

[Alerta] Vuelo de deportación a Malí y Senegal 22/03/2016
Desde la Campaña Estatal por el Cierre de los CIE hemos podido confirmar que el próximo martes 22 de marzo habrá un vuelo de deportación con destino Malí y Senegal. Aunque las redadas serán a lo largo y ancho de todo el Estado, el vuelo saldrá de Madrid con escala en Málaga.


Lanzamos esta alerta* sabedoras de que en los próximos días se producirán redadas policiales para capturar personas de esta nacionalidad, que se suelen identificar los días previos en función del número de plazas que queden por llenar en esos vergonzosos aviones de Air Europa. La compañía cobra más de 12 millones de euros al año por este sucio negocio  (+ información)
Esta alerta no tiene por objetivo atemorizar a la población, sino al contrario, aportar información a todos los vecinos y vecinas para que puedan actuar y organizarse colectivamente, por ejemplo, denunciando intensamente las redadas policiales de las que sean testigos (pues suelen producirse en el espacio público y en los medios de trasporte), intensificando la campaña de Boicot a Air Europa, desplegando redes de cuidado entre las vecinas y vecinos, difundiendo este mensaje en las redes sociales, imprimiendo el cartel (más abajo) para realizar pegatinas para el metro, paradas…

*Para que estas alertas sirvan al objetivo propuesto -y no como una herramienta de miedo- es importante que si difundes esta información dejes claro en todos los canales el día exacto del vuelo, para que la alerta no se siga propagando después del vuelo en cuestión. Toda la información actualizada en este blog y en Twitter en @Stopdeportacion y a través de los hastags #AlertaVuelo y #StopDeportación

ACUERDO ENTRE LA UE Y TURQUÍA. COMUNICADO DE PRENSA DE MÉDICOS SIN FRONTERAS .


COMUNICADO DE PRENSA

LAS CONSECUENCIAS HUMANITARIAS DE UN ACUERDO
CÍNICO Y CRUEL
Bruselas, 18 de marzo de 2016.

 El acuerdo entre la UE y Turquía no es una solución a la “crisis” que afecta a
Europa.
La propuesta de acuerdo con Turquía muestra una vez más cómo los líderes de Europa han
perdido por completo la noción de la realidad. Si se implementa este acuerdo cínico, por
cada sirio que arriesga su vida en el mar, otro sirio tendrá la oportunidad de llegar a Europa
desde Turquía. Este crudo cálculo reduce a las personas a meros números, negándoles un
trato humano y restringiendo su derecho a buscar protección en Europa. Estas personas no
son números, sino hombres, mujeres, niños y familias. Alrededor del 88% de los que utilizan
esta ruta proceden de zonas en conflicto, y más de la mitad de ellos son mujeres y niños.
Deben ser tratados con humanidad y se debe garantizar el respeto de sus derechos y de su
dignidad.
 Las medidas adoptadas por la UE tendrán consecuencias humanitarias
inmediatas
Día tras día, estamos viendo violaciones regulares de la dignidad de las personas en Grecia
y los Balcanes: rechazos arbitrarios, violencia en las fronteras e inhumanas condiciones de
acogida. A pesar de lo que el Consejo de la Unión Europea pueda decir, un plan cuyo
objetivo es impedir que se siga buscando asilo en Europa devolviendo masivamente a todo
el mundo a Turquía – un país que ya alberga cerca de 3 millones de refugiados registrados
–, no es realista y sólo producirá más sufrimiento. La respuesta no debe pasar por dar la
espalda a quienes han huido de la guerra y las persecuciones, por crear una crisis
humanitaria en Grecia y por dar dinero en efectivo para resolver el problema.
 Grecia no puede hacer frente sola a esta situación
Europa parece esperar que una nueva crisis humanitaria, esta vez en Grecia, disuada a
otros refugiados de venir a Europa. Para MSF esta es una postura miope y cruel. La
infraestructura existente en Grecia está desbordada por los más de 40.000 hombres,
mujeres y niños que se encuentran actualmente varados en el país. Al menos 12.000 de
ellos se encuentran en Idomeni, en la frontera entre Grecia y ARYM, donde nuestros
equipos ven escenas terribles cada día: niños que han nacido en suelo europeo se ven
obligados a pasar la noche en una fría tienda de campaña a merced de la lluvia y la
humedad. Los frágiles esfuerzos que se están haciendo para mejorar las capacidades de
refugio (principalmente por parte de las organizaciones humanitarias y de los voluntarios),
caerán en saco roto si cientos de miles de personas terminan varadas en Grecia.
 La asistencia humanitaria debe basarse en las necesidades y no en las
agendas políticas. Los planes de la UE nunca representarán una solución
aceptable
Con estos nuevos planes, la UE sólo trata de aliviar las consecuencias humanitarias de las
acciones irresponsables de sus Estados miembro. La ayuda humanitaria de la UE se está
convirtiendo en una herramienta para "contener" a los refugiados y a los migrantes fuera de
las costas europeas. Es inaceptable. La asistencia humanitaria debe basarse en las
necesidades y no en las agendas políticas. Estos planes nunca representarán una solución
aceptable que justifique el fracaso de los Gobiernos europeos en la adopción de políticas de
asilo y migración más humanas.
La propuesta de acuerdo entre la UE y Turquía, presentado como "la solución“ a la
denominada "crisis" que afecta a Europa, es un ejemplo perfecto de este peligroso enfoque.
El programa de admisión humanitaria voluntaria no se basa en las necesidades de
asistencia y protección de los refugiados, sino en la capacidad de Turquía para detener la
"migración" orientada a Europa. En un momento en que hay millones de personas
desplazadas en el mundo, es una vergüenza que el único paso seguro ofrecido por la UE
está condicionado por el número de personas que pueden enviar de vuelta.
 Ya es hora de que los Gobiernos europeos proporcionen de una vez por todas
una respuesta responsable, común, humana y digna a la necesidad de
protección de los refugiados
Nuestra experiencia muestra claramente que por muchas vallas de alambre de espino que
sigan levantando a toda prisa, los refugiados seguirán encontrando otras formas de llegar a
Europa. Mientras, los líderes europeos siguen centrándose en una estrategia equivocada,
que sólo exacerba las causas de su propia crisis política: la falta de vías seguras y legales
de entrada obliga a miles de personas a arriesgar su vida en el mar y a ponerla en manos
de contrabandistas. Además, la regla de tener que pedir asilo en el "primer país de entrada"
ejerce una presión injusta sobre los países del sur de Europa y obliga a todas estas
personas a transitar por caminos llenos de obstáculos y peligros. No ha habido ninguna
respuesta a estas deficiencias problemáticas. La reubicación, una propuesta creada para
salir de forma segura de Grecia y poder escapar de un sistema de asilo y de recepción que
es deficiente y que está colapsado, no está funcionando. Sólo 937 solicitantes de asilo han
sido reubicados, una cifra a años luz de los 160.000 prometidos, y sólo 4.555 personas de
las 20.000 acordadas han sido reasentadas.
El acuerdo UE-Turquía y el despliegue de la ayuda humanitaria de la UE hacia Grecia no
solucionarán de una manera rápida el problema ni dará respuesta a la necesidad de
seguridad y protección que tienen los refugiados. Ya va siendo hora de que los Gobiernos
europeos empiecen a enfrentarse a la realidad y de que proporcionen de una vez por todas
una respuesta responsable, común, humana y digna a la crisis que las propias políticas de la
UE han contribuido a agravar. Ya no pueden demorarse más en proporcionar vías seguras
de entrada para quienes necesitan, hoy más que nunca, que les traten con dignidad

jueves, 17 de marzo de 2016

JOSÉ NARANJO PREMIO DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS . GRACIAS POR TU LABOR Y FELICIDADES




PREMIO DE COMUNICACIÓN CANARIAS 

José Naranjo Noble, Premio Canarias 2016 en la modalidad de Comunicación, nació en Telde (Gran Canaria) en 1971. Licenciado en Periodismo, entre 1998 y 2010 se especializó en el fenómeno de la inmigración africana hacia España y ha recogido testimonios por el sur de Marruecos, Sáhara Occidental, Argelia, Malí, Senegal, Gambia, Cabo Verde y Mauritania.
Por estos trabajos le han concedido los premios Antonio Mompeón Motos de Periodismo 2006 y el Premio Derechos Humanos del Consejo General de la Abogacía Española 2007. En la actualidad es periodista ‘freelance’ y reside entre Senegal y Malí, desde donde colabora con El País, Cadena SER, Mundo Negro y La Provincia.
Es autor de dos libros, ‘Cayucos’ (Debate 2006) y ‘Los invisibles de Kolda’ (Península 2009) y también ha participado en los libros ‘Inmigración en Canarias. Procesos y estrategias’, ‘Las migraciones en el mundo. Desafíos y esperanzas’ y ‘Fronteras 2.0, Integración Social y Cultural en el mundo globalizado’.

Sus publicaciones le han hecho merecedor de varios reconocimientos, entre ellos el galardón Antonio Mompón Motos de Periodismo en 2006 y el Premio Derechos Humanos del Consejo General de Abogacía Española en 2007. Además, fue finalista del Premio Debate de Reportajes 2006.
Parte de su trabajo como reportero en África ha sido compendiado en sus obras Cayucos (Editorial Debate, 2006) y Los Invisibles de Kolda (Editorial Península, 2009). También es coautor de otros libros como Las migraciones en el mundo. Desafíos y esperanzas e Inmigración en Canarias. Procesos y Estrategias.


FUENTE :

CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA

El periodista José Naranjo, Premio Canarias de ...

www.elblogoferoz.com/.../el-periodista-jose-nar..
Fa 3 dies - El periodista grancanario, José Naranjo, ha recibido el Premio Canarias de Comunicación 2016, según ha adelantado el presidente del ...
Heu visitat aquesta pàgina 2 vegades. Darrera visita: 17/03/16



COMENTARIO : FELICIDADES Y GRACIAS BLOGERO , PERIODISTA Y SOBRE
TODO BUENA PERSONA ,  POR DARLE  VOZ A LOS INVISIBLES . GRACIAS 
POR EL CONTENIDO , EL CONTINENTE Y EL CONTINGENTE DE TU PERIODISMO

domingo, 13 de marzo de 2016

AYAX . POUR MAROC FT SUFY | VIDEOCLIP . ESTO SI QUE ES UN RAPERO COMPROMETIDO . CHAPÓ AYAX

PAPA BIENVENIDOS A LOS REFUGIADOS Y REFUGIADAS . CONCENTRACIÓN EN CASA


COMUNICADO DE PRENSA DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA : EL PREACUERDO DE LA UE CON TURQUÍA SOBRE REFUGIADOS/AS VULNERA EL DERECHO INTERNACIONAL

COMUNICADO DE PRENSA DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA : EL PREACUERDO DE LA UE CON TURQUÍA SOBRE REFUGIADOS/AS VULNERA EL DERECHO INTERNACIONAL


El preacuerdo de la UE con Turquía sobre refugiados vulnera el derecho internacional


8 marzo, 2016

La Abogacía española expresa su absoluto rechazo al preacuerdo que hoy se ha hecho público por parte de los jefes de Estado o de Gobierno de la UE de “retornar a todos los nuevos inmigrantes irregulares que pasen de Turquía a las islas griegas, haciéndose cargo la UE de los costes”.

Aplicar esta medida indiscriminadamente a “todos”, sin diferenciar y procurar refugio a los potenciales solicitantes de asilo, supone una vulneración radical y manifiesta del derecho internacional y europeo que obliga a todos los países de la Unión y la Unión misma.

La Convención de Ginebra para los Refugiados, la Carta Social Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los propios Tratados de la Unión Europea y la Carta de Derechos Fundamentales, las Constituciones de los Estados Miembros, todo el bagaje jurídico que hace de la Unión un bastión de los Derechos Humanos se vendría abajo con una medida de esa naturaleza.

Las leyes citadas obligan a una admisión ordenada, digna, estudiada y personalizada de cada solicitud de protección internacional como las que los seres humanos que están llamando a las puertas de la UE plantean. Esto es perfectamente posible en una Europa de más de 500 millones de personas, en la que la admisión de personas refugiadas, por importante que sea su número, no es sino una pequeña contribución a la propia identidad solidaria de la Unión.

Cualquier medida de expulsión colectiva está radicalmente prohibida por el Sistema internacional y europeo de Derechos Humanos.

El Estado de Derecho, que define a la Unión Europea, significa que el Derecho deber servir de límite y control a la actuación política, que no todo vale para alcanzar los fines inmediatos de ésta, que incluso las conveniencias políticas más acreditadas deben cumplir estricta y rigurosamente con la ley.

El preacuerdo hecho público vulnera de tal manera el Ordenamiento Jurídico Internacional y Europeo que la Abogacía Española hace un llamamiento a todo el mundo del Derecho, a todos los actores jurídicos, a manifestar su más radical repulsa a semejante ataque al Sistema Internacional de los Derechos Humanos
Más información

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE FEBRERO DE 2016 . DENEGACIÓN DE VISADO POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE ASCENDIENTE DE ESPAÑOL . CONCEPTO JURÍDICO "FAMILIAR A CARGO"

ROJ: STS 651/2016 - ECLI:ES:TS:2016:651
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
 Municipio: Madrid -- Sección: 3
 Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
 Nº Recurso: 2422/2015 -- Fecha: 23/02/2016
 Tipo Resolución: Sentencia

 Resumen: SOLICITUD DE VISADO DE RESIDENCIA POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE CIUDADANO EXTRACOMUNITARIO ASCENDENTE DE NACIONAL DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA. ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO 240/2007, DE 16 DE FEBRERO, SOBRE ENTRADA, LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA EN ESPAÑA DE CIUDADANOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE OTROS ESTADOS PARTE EN EL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO. ARTÍCULO 3 DE LA DIRECTIVA 2004/38/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 29 DE ABRIL DE 2004, RELATIVA AL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS A CIRCULAR Y RESIDIR LIBREMENTE EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADO MIEMBROS POR LA QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) Nº 1612/68 Y SE DROGAN LAS DIRECTIVAS 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE. ARTÍCULO 323 DE LA LEY DE ENJUICIMAIENTO CIVIL. FUERZA PROBATORIA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
(...)

Según consta en el expediente la madre está viuda y no tiene profesión. Al expediente aportó un extracto bancario en el que consta un saldo a 1 de agosto de 2013 de 39.299,93 Dirhams. No ha cotizado a la Seguridad social marroquí, Su hija desde marzo de 2009 la ha ido remitiendo mensualmente un promedio de 150 €.

(...)

En este sentido, el familiar "a cargo" contemplado en el RD 240/2007 no coincide, o no tiene por qué coincidir, con el familiar a cargo definido en el RD 2393/2004. En esta última norma se establece, en relación con la reagrupación de ascendientes con el extranjero residente legal en España (art. 39 , apartados "d " y " e ") que cabe dicha reagrupación de ascendientes "cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España" , añadiéndose que " se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía o el porcentaje de ingresos considerados suficientes a estos efectos, así como el modo de acreditarlos ". Esta última previsión, y la regla prácticamente automatizada que de ella resulta, es legítima cuando se analiza la reagrupación de ascendientes del extranjero residente en España (ámbito en el que el Derecho de la Unión europea atribuye libertad de configuración al Derecho interno español), pero no cabe acudir a ella cuando se trata de la reagrupación con un reagrupante español y por tanto nacional de un Estado de la Unión Europea, pues, insistimos, es este un ámbito en el que la Directiva 2004/38 ha querido establecer un marco común europeo, que se frustraría si cada país fijara reglas propias para sí mismo, que como tales no serían aplicables a los demás Estados de la Unión (piénsese en el efecto paradójico que podría acaecer si la misma pretensión de reagrupación se rechazase en España en aplicación de las tablas aprobadas por Orden Ministerial ex art. 39.e] cit., y sin embargo se entendiera procedente en otro país de la Unión en el que esas tablas no fueran aplicables, por aplicación las reglas y principios derivados de la Directiva 2004/38 ). Por lo demás, no parece admisible que el concepto se someta a interpretaciones restrictivas de ese calibre, cuando está en juego la preservación de un bien jurídico tan relevante como el de protección de la familia de quien -no se olvide- ya tiene conferida la condición de ciudadano español.

(...)
Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que "conviene resaltar este extremo- "«[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano." Interesa resaltar este dato, porque del mismo fluye con evidencia la conclusión apuntada de que la posibilidad de reagrupación de ascendientes abierta por la Directiva 2004/38 tantas veces mencionada no es incondicionada ni automática, es decir, no viene dada por el solo hecho de la relación de parentesco. » .

DELE EN TENERIFE . PRUEBAS DEL DELE PARA LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA PLAZAS ABRIL , MAYO , JULIO , OCTUBRE Y NOVIEMBRE . UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

https://ccse.cervantes.es/donde

sábado, 12 de marzo de 2016

CHALECOS SALVAVIDAS : MENSAJES DESDE LESBOS PARA LA UNIÓN EUROPEA ................Y PARA TI .

Chalecos salvavidas: mensajes desde Lesbos para la Unión Europea


LAS SIRIAS GRITAN JUSTICIA . La entrevista de Mounira - JORDANIA - #HUMAN

MEDICOS SIN FRONTERAS 360 : LA RUTA DE LOS REFUGIADOS

MSF 360: la ruta de los refugiados 

COMUNICADO CONJUNTO DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA Y UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS REFUGIADAS EN EUROPA

COMUNICADO CONJUNTO DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA Y UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS REFUGIADAS EN EUROPA

El acuerdo pactado entre Europa y Turquía el 7 de marzo de 2016  para devolver al país vecino a toda persona extranjera que llegue ilegalmente a las costas griegas, a cambio de  traer desde Turquía a un número de refugiados equivalente al de expulsiones y a aumentar los 3.000 millones de euros destinados a Turquía para atender a los refugiados/as, supone el abandono por parte de la Unión Europea de la legalidad internacional al no discriminar, y retornar de manera masiva a quienes pueden ser víctimas de persecución y víctimas de la guerra.
El drama de las personas refugiadas ha puesto de manifiesto que la concepción de Europa como un espacio  común  de libertad, seguridad y justicia, fundada sobre los valores de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad a los que se refiere el Preámbulo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha claudicado frente a una organización de mercaderes de bienes y servicios.
La actuación de las instituciones Europeas no ha hecho sino reflejar la incapacidad y ausencia absoluta de voluntad de abordar la situación de una forma justa  y conforme a los principios de los Tratados Fundacionales de la Unión.
Como muestra basta señalar el incumplimiento de los compromisos, ya de por si exiguos,  que se adoptaron en el seno de la Comisión Europea en octubre de 2015. Entonces la Unión se comprometió a la reubicación de 160.000 refugiados mediante un reparto de cuotas entre los distintos países.  No obstante, a día de hoy, solo 660 refugiados han sido reubicados y, en el concreto caso de España, de los 16.231 personas que nuestro país se comprometió a acoger, solo ha recibido a 18.
El mensaje que la Unión Europea trata de trasladar no es más que la culminación del fracaso en la gestión de la política migratoria, en lugar de buscar soluciones y ofrecer alternativas a quienes se ven obligados a dejar su patria y su hogar, la UE, ha conseguido trasladar la imagen de que una crisis humanitaria es un problema de orden público y la respuesta, basada en gravísimos errores de concepto, se fundamenta, una vez más en levantar vallas y separar pueblos, en convertir al migrante en un objeto y despojarlo de su dignidad como persona.
Se legitima además, el comportamiento político de un gobierno, el turco, cada vez más distanciado de prácticas democráticas.
Se cambian, por tanto, vidas por dinero  y ello en clara contravención de la normativa internacional y europea. Baste señalar que el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la UE obliga a la unión a tener una política de asilo común que garantice la protección internacionales de todo nacional de un tercer país sometido a persecución y respete el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra.
Sin embargo con esta medida se generalizan expulsiones colectivas, expresamente prohibidas en el artículo 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión sin respetar el derecho a la solicitud de asilo que asiste a todo ciudadano que  se encuentre en el interior de un Estado Miembro, cualquiera que sea el medio por el que accedió a él.  Se basan para ello en la concepción de Turquía como Tercer País Seguro y ello a pesar de las dudas que suscita su sistema Político y la limitadísima aplicación que se realiza en dicho país de la Convención de Ginebra.
La ratificación de este acuerdo supondría  un golpe de muerte para el Derecho de Asilo y la Protección Internacional dentro de la Unión Europea y quiebra los pilares básicos de su propia construcción.
Por tal motivo denunciamos y reclamamos que, en cumplimiento de la legalidad internacional, no se ratifique el pacto avanzado hasta el momento y se abran vías de acceso seguros para todas aquellas refugiadas y aquellos refugiados que, de acuerdo con la ley, tienen derecho a que se les reconozca esta condición dentro de la Unión.
Madrid a 9 de marzo de 2016

viernes, 4 de marzo de 2016

DIPLOMA EN MIGRACIONES INTERNACIONALES : PROCESOS MIGRATORIOS , TRANSFORMACIONES , Y EXPERIENCIAS EN EL TRABAJO CON INMIGRANTES .

http://iudc.es/iudc/2016/03/01/diploma-virtual-ucm-en-migraciones-internacionales-procesos-migratorios-transformaciones-y-experiencias-en-el-trabajo-con-migrantes-abierta-la-matricula/

jueves, 3 de marzo de 2016

SENTENCIA DEL TSJCLM ( SEDE ALBACETE ) DE 5 DE FEBRERO DE 2016. ES POSIBLE SOLICITAR A LA VEZ DOS AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES ( ARRAIGO SOCIAL Y RAZONES HUMANITARIAS POR COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA ) CONCEDE LAS DOS A PESAR QUE LA ADMINISTRACIÓN SOLO HABÍA VALORADO EL ARRAIGO SOCIAL Y LO HABÍA DENEGADO

SENTENCIA DEL TSJCLM ( SEDE ALBACETE ) DE 5 DE FEBRERO DE 2016. ES POSIBLE SOLICITAR A LA VEZ DOS AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES ( ARRAIGO SOCIAL Y RAZONES HUMANITARIAS POR COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA ) CONCEDE LAS DOS A PESAR QUE LA ADMINISTRACIÓN SOLO HABÍA VALORADO EL ARRAIGO SOCIAL Y LO HABÍA DENEGADO .


Roj: STSJ CLM 225/2016 - ECLI:ES:TSJCLM:2016:225
Id Cendoj: 02003330022016100045
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Albacete
Sección: 2
Nº de Recurso: 105/2015
Nº de Resolución: 10016/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

(...)

Siendo así, hay que decir que nada se opone en derecho a que la solicitud se presente sobre la base de más de uno de los supuestos de permiso; pues aunque es cierto que no pueden concederse ambos acumuladamente, sin duda si se piden ambos y la Administración considera que no procede conceder uno debe valorarse la concesión del otro. Así que una petición con ambos motivos marcados es perfectamente válida, y eso es lo que hay que considerar que hizo el interesado sin ninguna duda.

En consecuencia, debemos aceptar este primer punto, y entender que la Administración debió de permitir la petición de ambos permisos y resolver sobre ambos, en caso de que uno de ellos fuera denegado; y al no hacerlo así, es legítimo que el interesado solicite de la Jurisdicción una decisión al respecto. Pues la invocación que hace la sentencia al carácter revisor de la jurisdicción, señalando que no puede entrar en aquello en lo que la Administración no entró no es correcta, pues en lo que no se puede entrar la jurisdicción es en aquello que el interesado no pidió, pero sí en aquello que sí pidió pero al Administración no entró a valorar.

AUTORIZACIÓN POR RAZONES HUMANITARIAS  ( 126.3 RD 557/2011)

TERCERO .- Pues bien, por lo que respecta al permiso por razones humanitarias, el art. 126.3 del Real Decreto 557/2011 prevé como uno de los supuestos de permiso por tales motivos el caso de " los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo ". Y será igualmente de interés hacer referencia al informe emitido el 3 de noviembre de 2014, del Jefe del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, que acredita que D. Luis Pablo actuó como testigo protegido bajo la identidad NUM002 , ofreciendo información que sirvió de apoyo para la aprehensión de 3.100 grs. de cocaína, 1.200 de anfetaminas, 13.500 de precursores, 72 grs. de hachís y 91 comprimidos de  un error su identidad quedó desvelada- el limitarse a hace oídos sordos a la petición de amparo formulada una vez que el Estado, eso sí, ha sacado provecho de la colaboración del interesado.

El precepto en cuestión, por lo demás, indica que deben de reunirse el resto de requisitos para la concesión del permiso de residencia o de residencia y trabajo. A este respecto cabe indicar que ya ha quedado claro que el interesado carece de antecedentes penales. En cuanto a la existencia de un procedimiento de expulsión, que operaría como causa de inadmisión al amparo de la DA 4ª de la LOE , el interesado ha demostrado que la orden de expulsión se encontraba judicialmente suspendida en sus efectos justamente un día antes a la fecha de solicitud ( auto del Juzgado de lo Contencioso nº 27 de Madrid de 9 de abril de 2014 ), con lo cual no puede oponerse como obstáculo; el Abogado del Estado dice que la suspensión es indiferente, pues en cualquier caso seguía dándose la circunstancia de la DA 4ª; pero debe tenerse en cuenta que de dicho auto -y del posterior de fecha 16 de abril- se deriva que la expulsión se basaba en la existencia de una condena penal que resulta que luego fue revocada por el Tribunal Supremo, de modo que es obvio que la causa de expulsión nunca existió.

Por lo demás, no consta ningún otro obstáculo a la posible concesión del permiso, y lo que por el contrario consta con claridad es que el interesado también sería pleno acreedor al permiso del art. 127, que permite la concesión de permiso de residencia a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones relativas a la lucha contra redes organizadas.

Si una persona es testigo protegido; su testimonio sirve para efectuar numerosas detenciones y requisas y desmantelar laboratorios; se desvela indebidamente su identidad; y la propia unidad de investigación de los delitos en cuestión informa que por causa de dicha fructífera colaboración y desvelamiento de identidad hay razones de seguridad del colaborador y su esposa que aconsejan que no vuelvan a Colombia, no es imaginable que pueda darse una situación más propicia para la concesión del permiso mencionado; y menos imaginable que la Administración, no ya no le auxilie mínimamente en la elección del supuesto adecuado, sino que le confunda en el impreso y luego haga oídos sordos a su invocación de que estaba pidiendo también permiso por razones humanitarias.

CUARTO .- RESPECTO AL ARRAIGO SOCIAL SOLICITADO

(...)


Lo anterior no obstante debe atemperarse con un matiz relativo a la carga de la prueba, en el sentido de que los arts. 64 y 66 del Reglamento se refieren a un permiso que solicita el empresario, y el permiso por circunstancias excepcionales lo solicita sin embargo el trabajador; de modo que no puede simplemente colocarse sobre sus hombros la carga de una prueba (la solvencia del empresario) que no está en su mano aportar, pues obviamente el trabajador carece de acceso a los datos tributarios y patrimoniales de su empleador. De modo que no bastaría con que la Administración espere a que el trabajador aporte los datos sobre solvencia, sino que habrá de ser la Administración la que los obtenga, y la falta de aportación de prueba por el trabajador no puede solventarse sin más a favor de una presunción de insolvencia, sino más bien al contrario, a no ser que la Administración averigüe y demuestre la insolvencia. Por eso la afirmación incondicionada de la sentencia de que la prueba de estos extremos corresponde al trabajador debe ser matizada en el sentido de que el trabajador puede aportar y solicitar las pruebas que entienda oportunas pero que a falta de las mismas la Administración deberá despegar la debida actividad probatoria si quiere demostrar la insolvencia del empresario que, recordémoslo de nuevo, no es en estos caso quien insta el procedimiento.

Pues bien, aclarado todo lo anterior, resulta que el Juez de instancia, como ya vimos, deniega el permiso porque, atendidos los ingresos del empresario que constan acreditados en el expediente (9.089,62 € según la declaración del IRPF presentada en 2014), no cabe entender que tenga capacidad económica para el abono del salario, y menos aún si se considera que al mismo tiempo se pretende la contratación de la compañera del solicitante, y madre de tres hijos comunes, Dª Enma .

Creemos que en este caso no hay una imputación indebida de la carga probatoria, en su perjuicio, al trabajador (a pesar de que en la sentencia se afirme que la prueba de estos extremos corresponden al trabajador), pues sea como fuere lo cierto es que los datos del empresario han terminado accediendo al expediente y que incluso se ha llevado a cabo, en apelación, la testifical del empresario, en la que la parte fiaba principalmente la acreditación de su solvencia. De modo que no es que haya una falta de prueba que se use en contra del solicitante, sino que hay prueba suficiente sobre los ingresos del empresario que debe
ser debidamente valorada.


Pues bien, la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia no puede ser compartida. La cantidad que se indica como renta se refiere a todo el ejercicio 2103, pero en la documentación aportada se indicó que la actividad empresarial del Sr. Erasmo se inició en noviembre, lo que se confirma porque en esa fecha consta el alta en el régimen de Seguridad Social y, además, consta un IVA declarado en el cuarto trimestre de 2013 de 7.190,40 € de base imponible, con una cuota de 1.509,98 € que, una vez aplicado el IVA soportado, queda en 1.061,04 € a ingresar. Así, la mera mención a los ingresos declarados en 2013, cuando la actividad empresarial se inició en noviembre de 2013, no dice nada en contra de la suficiencia de la misma, si no se discriminan los ingresos obtenidos antes y después del inicio de la actividad; y desde luego la declaración del IVA del cuarto trimestre más bien apunta en la dirección contraria a la que acoge la sentencia de instancia y hace bien creíbles las declaraciones sobre ingresos que el Sr. Erasmo realizó en la testifical efectuada ante la Sala.


QUINTO .- Así las cosas, ya dijimos que es posible solicitar a la vez permiso por dos razones, pero que tal solicitud ha de considerarse obviamente con una relación de alternancia o subsidiariedad entre las dos 7 peticiones. Siendo así, se reconocerá el derecho al permiso por circunstancias extraordinarias por arraigo, pues es el que implica al mismo tiempo una autorización para trabajar (art. 129.1 del Reglamento) pero dejando dicho, con valor de declaración ejecutable en ejecución de sentencia, que el interesado también reúne los requisitos para el permiso de residencia extraordinario por razones humanitarias en caso de que alguna circunstancia (por ejemplo relativa a la vigencia actual de la oferta de trabajo) dificultase el primer permiso.


FUENTE ; CENDOJ 

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 5 DE FEBRERO DE 2016. EL TSJ MURCIA INSISTE EN REVOCACIÓN DE EXPEDIENTES DE EXPULSIÓN POR MERA ESTANCIA IRREGULAR Y OBLIGAR A LA ADMINISTRACIÓN INSTAR UNA DECISIÓN DE RETORNO VOLUNTARIO

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 5 DE FEBRERO DE 2016. EL TSJ MURCIA INSISTE EN REVOCACIÓN DE EXPEDIENTES DE EXPULSIÓN POR MERA ESTANCIA IRREGULAR Y OBLIGAR A LA ADMINISTRACIÓN INSTAR UNA DECISIÓN DE RETORNO VOLUNTARIO


Roj: STSJ MU 181/2016 - ECLI:ES:TSJMU:2016:181
Id Cendoj: 30030330012016100084
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Murcia
Sección: 1
Nº de Recurso: 252/2015
Nº de Resolución: 80/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Tipo de Resolución: Sentencia

TERCERO.- En el presente caso el interesado aportó en el recurso contencioso-administrativo determinados documentos tendentes a acreditar su arraigo en nuestro país. No obstante, no consta que le haya sido concedida autorización de residencia. Tampoco consta la concurrencia de alguna de las excepciones que recogen los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la misma Directiva, como tampoco que se encuentre en los supuestos en que no procedía la devolución. Por tanto, lo procedente es una decisión de retorno.

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso de apelación; sin imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

F A L L A M O S
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Murcia, contra la sentencia nº 195, de fecha 23 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 338/2014 , que se revoca, y, en consecuencia, anulamos la referida impugnada, de 22 de agosto de 2014, en el sentido de que deberá proceder la Administración a requerir al extranjero para que pueda salir de forma voluntaria del territorio español en un plazo entre siete y treinta días, sin perjuicio de que, en el caso de que no lo lleve a efecto, tome las medidas necesarias para proceder a su expulsión, imponiendo entonces la prohibición de entrada; sin costas.

FUENTE : CENDOJ 

CONDICIÓN DE EMIGRANTE SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 8 DE FEBRERO DE 2016 . CONCEDE RECUPERACIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA EX-ARTICULO 26 CODIGO CIVIL . CONCEPTO JURIDICO DE "EMIGRANTE " CONDICIÓN LEGAL DE SER HIJO DE EMIGRANTE .

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 8 DE FEBRERO DE 2016 . CONCEDE RECUPERACIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA EX-ARTICULO 26 CODIGO CIVIL . CONCEPTO JURIDICO DE "EMIGRANTE " CONDICIÓN LEGAL DE SER HIJO DE EMIGRANTE .


Roj: SAN 377/2016 - ECLI:ES:AN:2016:377
Id Cendoj: 28079230032016100067
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 764/2014
Nº de Resolución: 103/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Tipo de Resolución: Sentencia

El artículo 26 del Código Civil dispone que: 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: - ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. -Declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. -Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.


CUARTO.- El recurrente nació en la ciudad de México DF el día NUM002 de 1972, siendo su padre don Fabio , español de origen, nacido en Barcelona el día NUM000 de 1945. Y su madre, también española, doña Angustia , nacida el día NUM001 de 1949. El padre del recurrente, don Fabio , a la sazón menor de edad, emigró junto a su familia a México, a donde decidió emigrar y emigró su padre, abuelo del hoy recurrente y donde años después nacería el hoy demandante. El recurrente ha mantenido vinculación con España. Pertenece a la asociación de la Casa de España en Houston. Sus cuatro abuelos han sido españoles. Ha sido
educado en las costumbres españolas y ha visitado regularmente España. Su abuelo y sus hermanas llegaron desde España a México y permanecieron allí, fundando la empresa panificación BIMBO, que permanece hasta la fecha mayoritariamente como patrimonio de esta familia e hijos en España, siendo el recurrente uno de los accionistas. El 19 de diciembre de 1996 el recurrente adquirió la nacionalidad española por opción. El 17 de mayo de 2002 adquirió la nacionalidad estadounidense por naturalización. No realizó declaración de conservación de nacionalidad española en el plazo estipulado en el artículo 24 del Código Civil . A su solicitud de recuperación de nacionalidad española aportó certificado negativo de antecedentes penales expedido por la ciudad de Houston, su residencia, de fecha 3 de enero de 2013. Según consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal el Cónsul General de España en Houston, declaraba que " se trata de una familia de la que tenemos constancia, tiene una muy estrecha vinculación con España, país que visitan frecuentemente y al que les unen lazos familiares muy fuertes. Además, el segundo hijo, nacido en Estados Unidos, sí ostenta la nacionalidad española al amparo de la ley 52/2007 ". El Ministerio Fiscal informó favorablemente la solicitud del recurrente. Mediante auto propuesta de 16 de octubre de 2012, el Cónsul General encargado del Registro Consular informaba también favorablemente la solicitud del demandante, don Urbano .

Concurre en el recurrente el requisito legalmente establecido, teniendo en cuenta que según la Jurisprudencia la situación de los emigrantes e hijos de emigrantes es en este caso un ejemplo singular de circunstancia al que la norma dispensa de la residencia en la adquisición que se pretende de la nacionalidad española. En efecto; interpretado el artículo 26 del Código Civil a la luz de lo previsto por el artículo 42 de la Constitución española de 1978 , el concepto de "emigrante" contenido en aquel precepto no ha de restringirse únicamente al que define el DRAE como la persona que se traslada de su propio país a otro, generalmente con el fin de trabajar en él de manera estable o temporal. El concepto jurídico utilizado por el Código Civil, al referirse a los "emigrantes" ha de incluir en casos como el presente no sólo a la persona que decidió trasladarse desde su propio país a otro (el abuelo del hoy recurrente), sino también a la familia que dependía de él y que le acompañó en la emigración, que, en lo que a este caso interesa, era el padre del demandante, don Fabio , que habiendo nacido en Barcelona en 1945, siendo menor hubo de emigrar con su familia a México.

De este modo, el recurrente reúne la condición legal de ser hijo de emigrante a los efectos previstos en la norma. En consecuencia, considerando las circunstancias concurrentes en el actor, es ajustada a derecho la no exigencia del requisito de la residencia en España. De este modo, el recurso ha de ser estimado, no sin precisar que en el caso litigioso concurre también el requisito de la buena conducta cívica, pues el recurrente presentó en su día el certificado negativo de antecedentes penales del Estado de su residencia, Houston, por no existir otro de carácter federal, según manifiesta (y no nos consta lo contrario), considerando al respecto, además, que según aparece en el informe del Ministerio del Interior obrante en el expediente administrativo, de 20 de marzo de 2013, el recurrente no tiene antecedentes penales o de mala conducta>>. Cuanto hemos transcrito más arriba es de aplicación mutatis mutandis aquí y ahora en unidad de doctrina, lo que conduce a la estimación del recurso en los mismos términos en que se produjo en la sentencia que decidió el recurso nº 763/2014 .

FUENTE: CENDOJ 

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 9 DE FEBRERO DE 2016 . RELACION ENTRE LA SUFICIENCIA DE MEDIOS ECONÓMICAS Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL . CONCEDE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 9 DE FEBRERO DE 2016 . RELACION ENTRE LA SUFICIENCIA DE MEDIOS ECONÓMICAS Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL . CONCEDE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA


Roj: SAN 376/2016 - ECLI:ES:AN:2016:376
Id Cendoj: 28079230032016100066
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1020/2014
Nº de Resolución: 98/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Tipo de Resolución: Sentencia

TERCERO: En el supuesto aquí examinado, el Juez Encargado del Registro Civil de Cornellá de Llobregat siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal concluye que el solicitante no esta integrado dada la insuficiencia de medios económicos.

No aprecia la Sala que la insuficiencia de medios económicos sea un motivo suficiente para denegar la nacionalidad española si no va acompañada de otros datos que permitan considerar que el interesado no está integrado,.debiendo valorar en este caso los siguientes elementos:

1) La disposición de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento ya se valora previamente, en el marco de la ley de extranjería para los oportunos permisos de residencia (entre otros, arts. 25 y 31-2 Ley Orgánica 4/2000 ; arts. 47 y 51 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) y en este caso el interesado varón soltero nacido en Marruecos el NUM001 de 1971 obtuvo tras el primer permiso de trabajo y residencia en agosto de 2001 la renovación de los sucesivos permisos de trabajo y residencia obteniendo cinco años después en agosto 2006 el permiso de residencia permanente con validez indefinida.

2) Tiene una dilatada vida laboral, ya que en el momento de su solicitud, según informe de vida laboral de la Seguridad Social, a fecha de abril de 2012 ha estado de alta un total de 7 años y 6 meses en empresas de construcción, iniciando el periodo de inactividad laboral en febrero de 2012, en fechas próximas a su solicitud presentada en abril de 2012, periodo en que la situación económica de España registra un elevado paro.

 3) Ha mostrado interés por formarse ya que ha realizado y superado con aprovechamiento diversos cursos de formación en temas relacionados con la construcción (formación inicial en prevención de riesgos laborales de 8 horas, prevención de riesgos laborales en el sector de la electricidad de 20 horas, curso de rehabilitación de edificios del 1 de junio a 2 de julio de 2010). 4) Una vez en situación de desempleo ha obtenido ayudas sociales que han sido renovadas precisamente valorando su integración satisfactoria.


Así consta que ha percibido una renta mínima de reinserción por importe de 423, 70 euros en el año 2013 prórrogada durante el año 2014 atendiendo a la evolución satisfactoria del plan individual de reinserción. Por otra parte es significativo que el Juez encargado del Registro Civil de Cornella de Llobregar inicialmente no cuestionó la falta de integración del interesado, tras realizar el examen de integración en el que señala que el interesado nacional de Marruecos habla, lee y escribe sin dificultades el castellano y constesta las preguntas que le realizaron y se limita en su auto propuesta a recoger el informe del Ministerio Fiscal que fue el que apreció su falta de integración por la carencia de medios económicos.

Todas estas consideraciones, determinan que esta Sala considere, que no proceda denegar la concesión de la nacionalidad española por falta de medios económicos del interesado, que es el único motivo al que se hace referencia en la resolución recurrida para denegar al interesado su solicitud.

FUENTE : CENDOJ

CÉDULA DE INSCRIPCIÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 10 DE FEBRERO DE 2016. OTORGA CEDULA DE INSCRIPCIÓN .REQUERIMIENTOS NOTARIALES . ARTÍCULO 211 Y 212 DEL RD 557/2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 10 DE FEBRERO DE 2016. OTORGA CEDULA DE INSCRIPCIÓN .REQUERIMIENTOS NOTARIALES . ARTÍCULO 211 Y 212 DEL RD 557/2011

Roj: STSJ GAL 19/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:19
Id Cendoj: 15030330012016100019
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 425/2015
Nº de Resolución: 70/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia



El recurso de apelación combate el presupuesto de la sentencia apelada referido a la ausencia de acreditación de la imposibilidad de ser documentado por el estado de origen, requisito impuesto por el art.211.3 del Reglamento de extranjería. Sustancialmente expuso que formuló dos requerimientos notariales sin éxito a la embajada de Chad para acreditar su identidad (uno en Septiembre de 2012 y otro en Mayo de 2014) y que acudió personalmente al consulado de Chad en Tolousse (Francia) en junio de 2014, donde se le informa que el impreso de solicitud de expedición de pasaporte ha de entregarlo en Yamena (Chad) por carecer de competencia para su expedición el consulado y debiendo acudir personalmente al país. Aduce que el país está gobernado por un dictador y es conocido como el segundo país mas corrupto del mundo, además de estar en estado de guerra, hechos notorios. Si bien el art.212 del Reglamento contempla la expedición de título de viaje para obtener el pasaporte a los extranjeros indocumentados, la Orden del Ministerio del Interior 3321/2011, de 21 de Noviembre supedita su expedición a la posesión de la cédula de inscripción, de manera que la posibilidad de viaje indicada por la sentencia no es aplicable, siendo además muy distinta la situación de Chile respecto de la de Chad, especialmente cuando el recurrente obtuvo asilo político. Se adujo la STSXG de 25 de Junio de 2014 (rec.140/2014) y se insistió en el arraigo social debidamente documentado así como en la dificultad para entrar o salir de Chad o para obtener el pasaporte, sin que pueda garantizarse su seguridad en su condición de demandante de asilo. Se invocó el interés comunitario por su plena inserción en España y el interés público en expedir la Cédula para asegurar su estado de documentado en vez de la irregularidad perpetua, y se insistió en la imposibilidad material de obtener el pasaporte de su país.

(...)

Se trata de determinar si el requerimiento fehaciente formulado por el apelante en su día al consulado de Chad en París fue o no fue "atendido". Es cierto que en tal dependencia toman razón de sus datos y que le indican el cauce formal y presencial acudiendo al país de origen, pero esta respuesta a sus gestiones es una conducta que ha de ser valorada atendiendo a una estricta casuística y tomando en cuenta la posición  del ciudadano y la del país de origen.

La interpretación de la norma ( y concretamente del término "atendido"), ha de detenerse a las puertas de lo imposible y ciertamente, ya que la respuesta del consulado es insatisfactoria y formal, pues se limita a facilitar el impreso a un ciudadano para reenviarle al país de origen, respecto del que solicitó estatuto de asilado y en el que es notorio que las garantías de entrada y salida, y de obtener el documento apetecido no solo son ínfimas sino de ostensible riesgo para el solicitante.

Rechazamos que estemos ante lo que la abogacía del Estado apunta a considerar mera conveniencia o capricho del apelante, o comodidad para evitar el vieje, lo que podría apreciarse si el Estado de origen fuese un país democrático o no siéndolo que ofrezca unas mínimas garantías de tránsito pacífico y respuesta administrativa eficaz.

Sin embargo, exigir el desplazamiento a Chad para obtener el pasaporte, y bajo los antecedentes del solicitante, supone un requisito gravoso, desproporcionado y de desenlace ostensiblemente incierto para el interesado. En consecuencia, a la vista de las singulares circunstancias del caso, se impone una interpretación razonable del precepto reglamentario, por lo que hay que entender que cuando alude a que el requerimiento no sea "atendido" comprende no solo la negativa inmotivada sino la información inviable o inútil, como es el caso a los efectos pretendidos. Y siempre que conste, claro está, una actitud seria y rigurosa del interesado por obtener dicho pasaporte en un contexto personal de trayectoria de integración, como es el caso, en que la prolija prueba documental demuestra una efectiva integración en España además de reiterados intentos de obtener el pasaporte en su país de origen.

TERCERO .- Ciertamente la cédula de inscripción es una documentación excepcional, tal y como precisó la STS de 18 de Julio de 2008 (rec.2002/2005 ) al señalar que " Aquella inscripción (art. 34.2 LODLE) únicamente constituye la posibilidad excepcional de que ciudadanos extranjeros que por causas insuperables distintas de la apatridia no pueden ser documentados por las autoridades de ningún país puedan quedar registrados y documentados provisionalmente en España. ". Pero esa misma excepcionalidad, impone el examen casuístico y sin perder de vista lo razonable y proporcionado; en suma, la interpretación de la "atención" por el consulado como mera información o reenvío formal y vacío, resulta materialmente equivalente a una negativa en el concreto caso planteado. En este sentido, mutatis mutandis, ya interpretamos flexiblemente tal exigencia en la STSX de 3 de Diciembre de 2014 (rec.219/2014) cuando afirmamos en relación a ciudadana sudanesa: "El carácter netamente subsidiario de la inscripción resulta evidente si tenemos en cuenta que los interesados en la concesión de la cédula de inscripción pueden solicitar, con posterioridad o de manera simultánea, un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, con arreglo al apartado 9 del Art. 211 y, más claramente si cabe, de lo preceptuado en el apartado 11 del mismo artículo, que expresamente previene que la cédula perderá su vigencia si el afectado resulta documentado por algún país o adquiere la nacionalidad española, por lo que en el presente caso ha de concluirse que la administración debió renovar la inscripción, porque en las particularísimas circunstancias del recurrente la contestación al requerimiento notarial no entrañan la realidad de poder obtener la documentación que acredite su identidad por parte de la misión diplomática sudanesa, lo que determina la revocación de la sentencia y la anulación de la resolución recurrida, debiendo la administración proceder a la inscripción del apelante."

FUENTE ; CENDOJ

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 11 DE FEBRERO DE 2016. CONFIRMA EL DERECHO A LA AUTORIZACIÓN FAMILIAR COMUNITARIO A CÓNYUGE DE ESPAÑOL CON EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO APOSTILLADO DEL PAÍS DE ORIGEN . NO ES NECESARIO LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL RCC DE MADRID .

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 11 DE FEBRERO DE 2016. CONFIRMA EL DERECHO A LA AUTORIZACIÓN FAMILIAR COMUNITARIO A CÓNYUGE DE ESPAÑOL CON EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO APOSTILLADO DEL PAÍS DE ORIGEN . NO ES NECESARIO LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL RCC DE MADRID .

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Sede Santa Cruz de Tenerife de 11 de febrero de 2016. Confirma el derecho a la autorización familiar comunitario a cónyuge de español con el certificado de matrimonio apostillado del país de origen. No es necesario la inscripción en el RRC. Confirma la SJCA núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 24 de septiembre de 2015.

•La recurrente se encuentra casa desde agosto de 1998 con ciudadano español, habiéndose celebrado dicho matrimonio en Venezuela. En el 2014 solicitó inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central de Madrid. Solicitado el permiso de residencia de familiar de ciudadano de la UE el 4 de julio del 2014, el mismo fue denegado por cuanto no consta la inscripción en el RC español conforme al art. 61 del CC y 70 de la LRC.

•El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre del 2011, recurso 3146/2008, declaraba que “la fuerza probatoria queda, en primer lugar, condicionada a que en el otorgamiento o confección del documento correspondiente se hayan observado los requisitos exigibles en el país de origen para que el documento haga prueba plena en juicio”, en el presente recurso consta el acta de matrimonio, legalización de firma de la Registrador(a) del Estado de Miranda, con apostilla de La Haya, certificado de la Registradora del Estado de Miranda sobre la realidad de dicho matrimonio emitido el 5 de febrero del 2014.

•Alega la recurrente la aplicación de la instrucción de la DGRN sobre matrimonio de conveniencia, sin embargo no consta que ante la petición de inscripción del matrimonio celebrado en 1998 en el RC central se haya efectuado actuación alguna en sentido de declarar el matrimonio como de conveniencia, no consta la existencia de actuación alguna, salvo la realizada por la recurrente y su esposo para obtener la inscripción en dicho registro civil.

•En todo caso, si tal como señala la instrucción el objeto de tales matrimonios es la obtención de beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería, lo cierto es que el recurrente, si esa era su intención ha dejado transcurrir casi 16 años para ello, pues no presenta la solicitud hasta el 4/7/2014 cuando contrajo matrimonio en agosto de 1998.

•No existiendo, por tanto, más que una alegación genérica, sin sustento alguno sobre la posibilidad de matrimonio de conveniencia, que desde luego no aparece de modo ni evidente ni indiciario, no cabe estimar dicha alegación. Por otra parte, una cosa es que el art. 61 del CC señale que para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil y otra que el matrimonio correctamente celebrado en el extranjero entre español y extranjera requiera para el permiso solicitado, como requisito previo la inscripción en el Registro Civil español, más cuando habiendo presentado dicha solicitud hace mas de un año no consta resolución en sentido alguno. Finalmente no cabe olvidar que el art. 8,3 b) del RD 240/07 exige como documentación a aportar "b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar , matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta " , y eso ha sido cumplido por el recurrente

FELICIDADES AL LETRADO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TENERIFE AIRAM PEREZ CHINEA

Fuente : Migrarconderechos 
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