domingo, 10 de septiembre de 2017

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 25 DE JULIO DE 2017 . MINORACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EXIGIBLE PARA REAGRUPAR A FAMILIARES MENORES DE EDAD .

Roj: STSJ MU 1406/2017 - ECLI: ES:TSJMU:2017:1406
Id Cendoj: 30030330022017100442 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 25/07/2017 Nº de Recurso: 116/2017 Nº de Resolución: 499/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA Tipo de Resolución: Sentencia



El IPREM anual, ascendía en el año 2015 a la cantidad de 7.455,14 € anuales (14 pagas), 532,51 € (mensual) 6.390,13 € anual (12 pagas). Por tanto, el 150% del IPREM previsto por el citado precepto reglamentario para el año 2015, que, como hemos visto, es el que debe aplicarse, ascendería a 798,77 € mensuales, a lo que habría que añadir un 50% más por cada miembro adicional; en total, 1.331,27 €. Cantidad a la que ciertamente no llegaba el Sr.  Horacio  , que, según la Delegación del Gobierno, era de 1.259,99 € al mes, por lo que faltarían 71,28 €. Además de la escasa diferencia entre lo exigido y la cantidad que realmente percibe el solicitante, atendiendo a que la reagrupada es una menor y a que los Servicios Sociales del Ayuntamiento donde reside informó favorablemente a la reagrupación, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.3 del RLOEX, en este caso concreto que se examina, resulta posible minorar el 150% del IPREM legalmente exigible teniendo en cuenta que es el único requisito que no cumple el reagrupante, en fechas anteriores a la solicitud, y que la persona a reagrupar es menor de edad cuyos intereses superiores son susceptibles de protección jurisdiccional, máxime cuando el reagrupante sigue desempeñando actividad laboral y percibe un salario superior al de los primeros meses, y con él puede atender sus necesidades y las de su familia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 54.3 del RLOEX. Por ello resultaba procedente, como hizo la juzgadora de instancia minorar la cuantía pecuniaria exigible en el tanto por ciento preciso al objeto de considerar que la cantidad que percibe en concepto de salario es suficiente para su manutención y el de su familia y, en su consecuencia, resultaba procedente anular y dejar sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y reconocer el derecho del recurrente de reagrupar a su hija menor y que obtuviera la autorización de residencia temporal, por reagrupación familiar, solicitada en vía administrativa ya que, en otro caso se conculcaría el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia recogida en el art. 39 de la Constitución , así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño y de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . Criterio este que se ha mantenido por Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por esta misma Sala en varias sentencias, cuyo criterio debía de ser conocido por el Abogado del Estado. 

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