sábado, 18 de noviembre de 2017

SENTENCIA DEL TJUE ASUNTO C-165/16 ESPAÑOLA QUE ADQUIERE NACIONALIDAD BRITANICA Y SE CASA CON UN EXTRACOMUNITARIO . DERECHO A LA VIDA FAMILIAR CON LA BOCA PEQUEÑA .

Sentencia en el asunto C-165/16 Toufik Lounes/Secretary of State for the Home Department

 http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&num=C-165/16

Un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar de un derecho de residencia en el Estado miembro en el que ese ciudadano haya residido antes de adquirir la nacionalidad de dicho Estado además de su nacionalidad de origen 



Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que procede determinar si puede reconocerse al Sr. Lounes un derecho de residencia derivado en ese Estado miembro sobre la base del artículo 21 TFUE, apartado 1, que dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. A este respecto, recuerda que un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar en determinados casos de un derecho de residencia derivado en virtud de dicha disposición cuando la concesión de ese derecho sea necesaria para garantizar el ejercicio efectivo por parte del ciudadano de la Unión de que se trate de la libertad de circulación y de los derechos de que goza en virtud de la citada disposición. 

Efectivamente, el Tribunal de Justicia estima que el efecto útil de los derechos que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere a los ciudadanos de la Unión —entre otros, el de llevar una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida, contando a su lado con la presencia de los miembros de su familia— exige que un ciudadano que se encuentre en una situación como la de la Sra. Ormazabal pueda seguir disfrutando de ese derecho en el Estado miembro de acogida tras haber adquirido la nacionalidad de ese Estado además de su nacionalidad de origen y, en particular, pueda desarrollar una vida familiar con su cónyuge, nacional de un Estado no perteneciente a la UE, mediante la concesión a este último de un derecho de residencia derivado. 

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera, por un lado, que cualquier interpretación contraria abocaría a tratar a la Sra. Ormazabal de la misma manera que a un ciudadano británico que no hubiera dejado nunca el Reino Unido, obviando la circunstancia de que aquélla ha ejercido su libertad de circulación al instalarse en dicho Estado miembro y ha conservado su nacionalidad española. Por otro lado, considerar que un ciudadano de la Unión en la situación de la Sra. Ormazabal quedaría privado del derecho de mantener una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida por el hecho de haber tratado de lograr una mayor integración en dicho Estado mediante su naturalización en él, sería contrario a la lógica de integración progresiva en la sociedad del Estado miembro de acogida que pretende favorecer el artículo 21 TFUE, apartado 1. 


Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que un nacional de un Estado no perteneciente a la UE que se encuentre en la situación del Sr. Lounes puede disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Reino Unido sobre la base del artículo 21 TFUE, apartado 1, 

PEROOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO:

con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva para la concesión de tal derecho a un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee. 


PERO : QUE ES LA VIDA FAMILIAR , SOLO TIENEN DERECHO LOS QUE TENGAN MEDIOS ....OTRO OBSTÁCULO MAS PARA EL POBRE .

NO SE PUEDE SER TAN ERUDITAMENTE POBRE 




https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2017-11/cp170121es.pdf

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