domingo, 27 de octubre de 2019

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 25 SEPTIEMBRE 2019. REVOCA EXPEDIENTE EXPULSIÓN CON ANTECEDENTES POLICIALES Y CON OTRO EXPEDIENTE ANTERIOR CON MULTA . PREVALECE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA FAMILIAR


 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 1 Fecha: 25/09/2019 Nº de Recurso: 191/2019 Nº de Resolución: 410/2019



En el presente caso ha de llegarse a igual conclusión, pues los supuestos son idénticos. Se añade a lo anterior que la distinta situación de los padres sólo puede ocasionar perjuicios a los menores, pues o bien se separan de su padre y dejan de convivir con él para ir a Senegal con su madre, o bien se separan de ésta.

Ello supondría desconocer los más elementales derechos de los menores y las obligaciones y derechos de la recurrente o del padre de los menores, titulares ambos de la patria potestad y custodia de sus hijos, pues no consta lo contrario.

Así, entre otras normas, se vulneraría la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 39 de la Constitución Española y los preceptos que en nuestro ordenamiento jurídico regulan los derechos y deberes de los padres ( artículos 154 y siguientes del Código Civil).

En el acto recurrido se indica que la recurrente tiene antecedentes policiales por haber sido detenida en Murcia el día 4 de octubre de 2012 por apropiación indebida y el día 27 de julio de 2018 por abandono de menor de edad.

No consta, sin embargo, condena alguna por tales hechos, ni que se haya acordado medida alguna de protección de los menores por la Administración.

Por el contrario, si ésta acreditado que, al menos, el hijo mayor se encuentra escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria  DIRECCION000 , de  DIRECCION001 , localidad en la que, según certificado de empadronamiento de fecha 5 de enero de 2018, vive la familia. En definitiva, como se razona en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción de devolución o expulsión previstos en la Directiva 2008/115, como es el interés superior de tres menores de edad.


Por último, esta Sección no ha establecido el criterio a que se refiere la sentencia apelada de que la pareja o hijos menores deban residir legalmente en España. En la sentencia de 5 de octubre de 2018 a que hace referencia el juez de instancia se alude a la situación de residencia regular de la pareja de la apelante en dichos autos, pero lo determinante del fallo estimatorio -también se trataba de un supuesto de expulsión- era que tenían un hijo de 7 años nacido en España, y por ello se argumenta que <>.


Precisamente es ese el criterio mantenido en el presente caso, por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y, entrando a conocer de la demanda, se estima y se anula la resolución impugnada en el procedimiento por no ser conforme a derecho

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA LEON DE 27/10/2019 . CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA EXPULSIÓN . COMPORTARÍA EN SU ENTORNO FAMILIAR INMEDIATO DAÑOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACIÓN


STSJ CL 3708/2019 - ECLI: ES:TSJCL:2019:3708
Id Cendoj: 09059330012019100222 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 27/09/2019 Nº de Recurso: 98/2019 Nº de Resolución: 229/2019


Y la Sala a la vista de las especiales y singulares circunstancias, sobre todo de naturaleza familiar que concurren en el apelante, considera que en el presente caso es ajustado a derecho la adopción de la medida cautelar solicitada, y que son acertados los razonamientos esgrimidos en el auto apelado para justificar dicha medida. Porque es cierto que el apelante lleva en España tan solo desde finales del mes de enero de 2.018, pero también lo es que en esa fecha vino a España con su mujer  Genoveva , con un hijo llamado  Artemio , nacido en Colombia el día  NUM000  de 2.017, con otro hijo de su mujer llamado  Benigno , nacido el día NUM001  de 2.004, y de un sobrino de esta, llamado  Candido , nacido el día  NUM002  de 2.006, todos ellos también de nacionalidad colombiana, y que recientemente dicho matrimonio son padres de otro menor nacido en España. Junto a estos datos, también resulta de la documentación aportada que el hijo de ambos llamado Artemio , que tiene un año de edad, precisa de continua atención medico sanitaria como consecuencia de un antecedente de "prematuridad extrema (29 sem EG)", y que  Benigno  y  Candido  se encuentran en la actualidad escolarizados. A la vista de tales circunstancias familiares, y enjuiciándose en el presente caso tan solo la medida cautelar solicitada por el apelante en relación con su expulsión del territorio nacional, resulta evidente que de no adoptarse dicha medida cautelar se causarían al anterior y en su entorno familiar inmediato daños de imposible o de difícil reparación, porque de no adoptarse dicha medida o bien se expulsaría al padre separándolos de su esposa y demás hijos, o en su caso su expulsión podría acarrear la marcha de los citados integrantes de la familia, con el agravante de que esa expulsión se llevaría a cabo sin que en los autos principales nos hubiéramos pronunciado sobre el fondo del recurso, es decir acerca de si es conforme o no a derecho la expulsión acordada en aplicación de la infracción imputada del art. 53.1.a) en relación con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, o si en el presente caso concurre una de la excepciones a la obligación de retorno contempladas en la Directiva 118/2015/CE

SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA LEÓN. ARRAIGO FAMILIAR PREVIO AL INICIO DEL EXPEDIENTE DE EXPULSION POR EL 53.1 . REVOCA . TRAMITES PARA CASARSE


Fecha: 27/09/2019 Nº de Recurso: 172/2019 Nº de Resolución: 1115/2019


En definitiva conforme a la STJUE de 23 de abril de 2015, interpretando la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la sanción aplicable a los extranjeros cuando incurren en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 es la de expulsión, que, no obstante, puede no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, en su art. 5, que determina la aplicación del principio de no devolución.




En el caso enjuiciado, concurre la excepción prevista en el art. 5 de la Directiva (la vida familiar, el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), pues no puede negarse que este existe cuando desde el inicio del expediente de expulsión la recurrente pone de manifiesto y acredita que, al llegar a España con una carta de invitación el 17 de diciembre de 2015, vivió primero con una tía casada con un ciudadano español y en la actualidad con su novio don  Felipe  con el que en ese momento estaba tramitando su documentación para casarse, lo que ha hecho el 16 de agosto de 2018 y con el que ha suscrito un contrato de arrendamiento en Trebujana. Este caso, por ello, es diferente del caso contemplado en la sentencia de la Sala que cita la parte apelante pues en aquel el actor no hizo la menor alusión en sede administrativa de la persona con la que posteriormente se casó. Aquí el arraigo familiar es previo al inicio del expediente de expulsión.

SENTENCIA DEL TS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS POR INMIGRACIÓN ILEGAL , EN CONCURSO REAL CON UN DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL


Nº de Resolución: 430/2019  Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal  Municipio: Madrid  Ponente: SUSANA POLO GARCIA  Nº Recurso: 10163/2019  Fecha: 27/09/2019  Tipo Resolución: Sentencia

Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva. - Testimonios anónimos: publicidad, contradicción e igualdad de armas. Identificación: necesidad identidad conocida por las partes, no prueba única.


La citada testigo se ha pronunciado a lo largo del proceso en un sentido unívoco, no incurriendo en contradicciones, ni retractaciones, a lo que se une que es localizada, no porque directamente denuncie los hechos, sino gracias a la acción e investigación de la policía que ante la sospecha de que pudiera haber una menor en un burdel, efectúa una comprobación del mismo, identificando a esta testigo, a la cual es cierto que se le ofrece las ventajas que ofrece nuestra ley de extranjería, por su condición de víctima, pero no por ello el Tribunal le resta valor al citado testimonio "ya que la información que facilita permite localizar a la recurrente y a  Maite  , facilitando unos números de teléfono a través de los cuales, tras la averiguación de sus respectivos números IMEI, es posible interceptar sus conversación, las cuales permiten localizar a otra testigo (  NUM000 ) que ofrece un relato similar, como también la otra testigo (  NUM003  ) que surge igualmente gracias a aquel testimonio. El cual relata una mecánica de pagos entre ambas que corrobora la documentación bancaria intervenida, o cuanto menos supone un exponente de que es perfectamente creíble por ser acorde a lo en ella se refleja a pesar de la dificultad en identificar a los impositores.". Por otro lado, tiene en cuenta el Tribunal que la recurrente conoce a  Maite  , así como, que tal como recoge la sentencia en su declaración, también llego admitir haberse ofrecido a "ayudar" a esta testigo a venir a nuestro país desde Nigeria después de haber hablado sus respectivas familias, con lo que entiende la Sala que pretende justificar que su destino final, tal como igualmente manifiesta la testigo, fue su domicilio en Alicante, en el que permaneció durante un tiempo hasta que la puso a trabajar, no restando credibilidad a la testigo las manifestaciones de la Sra.  Virtudes  , la cual alude con total generalidad a la costumbre de entregar dinero, pero sin aportar ningún detalle útil y, además, afirmó que desconocía si había tenido alojada una chica que se dedicara a la prostitución, ni ninguna chica que le pagara, manifestaciones que no excluyen que ello pudiera existir. La valoración del Tribunal es lógica, siendo la prueba analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. 

SENTENCIA DE LA AUDENCIA NACIONAL DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 . DENIEGA EL ASILO . RAZONES HUMANITARIAS


27/09/2019
Nº de Recurso: 700/2017

(...)

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.

Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.



Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver". En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. 

SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 . CONCEDE EL ARRAIGO SOCIAL SIN CONTRATO CON LOS MEDIOS DE SU CÓNYUGE CON UNA PENSIÓN DE 786 EUROS .


Roj: STSJ MU 1882/2019 - ECLI: ES:TSJMU:2019:1882
Id Cendoj: 30030330022019100496 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 30/09/2019 Nº de Recurso: 1/2019 Nº de Resolución: 500/2019

De la anterior normativa se desprende que, para la obtención de una autorización de residencia por arraigo social, en caso de solicitarse aquella exención de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, como es el caso que nos ocupa, se exige presentar "documentación acreditativa de contar con medios económicos suficientes o, en su caso, del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia" y, ello pudiera interpretarse en el sentido de acreditar, ya contar con aquellos medios económicos que se exigen para obtener una autorización de residencia temporal no lucrativa que contemplan los artículos 46 y 47 o, la del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia, a los que alude el artículo 64.1 por remisión del 105.3, para quienes pretende ejercer una actividad por cuenta propia.

En el caso que nos ocupa, consta aportado informe de arraigo social del Ayuntamiento de Jumilla en el que se expresa que reside con su esposo desde hacía nueve años y que sus medios de vida son los ingresos de su marido que es pensionista siendo perceptor de una pensión mensual de 786,90 €, sin que ella tuviera contrato de trabajo, concluyendo que el informe es favorable por haber quedado acreditado el tiempo exigido de permanencia en España y su marido es quien presenta medios de vida.

A continuación, ante la afirmación que se contiene en la resolución impugnada que la unidad familiar la forman no solo el matrimonio sino también cinco hijos, acompañó certificado de empadronamiento separado de éstos. En base a los ingresos del esposo, en la resolución impugnada, teniendo en cuenta que la unidad familiar está compuesta por siete miembros, el nivel de ingresos debería ser igual o mayor al 400 % del IPREM, al cual no alcanza el esposo de la recurrente.

El apelante rechaza que se le pudiera aplicar el artículo 54.1 el cual no es exigible al amparo de la letra del artículo 124 del Reglamento, más en este precepto se reclama que "cuenta con medios económicos suficientes", con lo que parece acertado tomar como parámetro el contemplado para la reagrupación familiar, supuesto al que se asemeja, por cuanto se pretende aquella autorización basándose en su permanencia en España y al vínculo conyugal con quien tiene autorización e ingresos propios.

La cuestión se circunscribe si debe tomarse como unidad familiar exclusivamente al esposo o también a los hijos de ambos residan o no en el mismo domicilio o de forma separada, a los efectos de computar los medios económicos de los que cuenta el esposo, máxime cuando nada consta acerca de la situación de los hijos, si tienen autorización de residencia por reagrupación familiar o no, o ésta es independiente de las de sus padres, teniendo ingresos propios.

Y ante situación expuesta y no constando que la residencia de los hijos la tuvieran por reagrupación familiar o fuera independiente únicamente computando a la esposa, que es la que aparece identificada únicamente en el informe del Ayuntamiento, cabrá entender que los ingresos del esposo son suficientes para mantener a la misma y proceda la estimación del recurso.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 SEPTIEMBRE DE 2019 . DENEGACION DE ARRAIGO FAMILIAR POR ANTECEDENTES PENALES POR VIOLENCIA DE GENERO.


Roj: STS 3060/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3060
Id Cendoj: 28079130052019100234 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 30/09/2019 Nº de Recurso: 7101/2018 Nº de Resolución: 1270/2019

QUINTO.- De acuerdo con la interpretación de las normas que se acaba de indicar y aun tomando en consideración los datos sobre el arraigo familiar que concurren en el interesado, es lo cierto que ni en las resoluciones administrativas ni en la sentencias impugnadas se ha llevado cabo una valoración de conjunto de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se enuncia en el artículo 7 de la Carta de Derechos, en relación con la obligación de atender al interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, que puede determinar la denegación de la autorización por razones de orden público y la salvaguardia de la seguridad pública, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.

Pues bien, en este caso, aunque se hace constar el dato del empadronamiento, no se le da la relevancia que merece al hecho de que el interesado solo aparece empadronado en el domicilio familiar el 28 de marzo de 2016, menos de un mes antes de la solicitud de residencia por razones de arraigo, cuando el empadronamiento de los demás miembros de la familia se produjo en 2006 y 2008, lo que refleja la situación familiar en ese momento. Por otra parte, tampoco se valoran convenientemente los antecedentes penales, de 2013, por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, conductas que inciden directamente sobre el arraigo familiar y especialmente sobre la necesaria protección del menor contra cualquier forma de malos tratos (físicos, psíquicos, emocionales), y que el bien jurídico lesionado es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica.
Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas.

Si esto ha de valorarse, como indicamos en la sentencia dictada en el recurso 6068/2018 , en los supuestos de expulsión de ciudadanos europeos, con mayor razón cuando el solicitante de la residencia es un nacional de un tercer estado que invoca como justificación de su derecho la situación de arraigo (padre de una menor española), que no resulta compatible con determinadas conductas delictivas que inciden negativamente en la situación de arraigo familiar, suponiendo una grave alteración de la convivencia familiar y con ello del ámbito en el que se desarrolla la vida del menor, y que han determinado la imposición de penas, como prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicación, que de hecho suponen la ruptura de la convivencia familiar. Todo lo cual adquiere mayor relevancia cuando se está invocando un derecho derivado de los derechos y protección del menor en su ámbito familiar.


Por todo ello procede estimar el recurso de casación y denegar la autorización temporal por arraigo familiar que se solicitó, casando la sentencia recurrida y dejando sin efecto la inicial del Juzgado lo Contencioso-Administrativo, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.  Justo  contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo de 18 de agosto de 2016, desestimatoria de reposición contra la de 20 de junio de 2016, que deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales solicitada, que se confirman en cuanto a la desestimación de la solicitud formulada.

domingo, 13 de octubre de 2019

SENTENCIA DEL TS DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 . DENIEGAN EL PERMISO DE RESIDENCIA POR ARRAIGO SOCIAL PORQUE DOS DE LOS CUATRO EMPLEADORES NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE OSTENTAR MEDIOS ECONÓMICOS ( NETOS O BRUTOS )

Roj: STS 2871/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2871
Id Cendoj: 28079130052019100225 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 19/09/2019 Nº de Recurso: 5928/2018 Nº de Resolución: 1201/2019 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ CV 1970/2018, ATS 2210/2019, STS 2871/2019


En su solicitud inicial el ahora recurrente aportó cuatro contratos: El primero de ellos, el contrato de Doña  Cecilia  ha sido considerado válido por la Administración demandada ya que sus ingresos, fijados en la suma de 11.119,08 € (folio 96), cumplen los criterios exigidos por la norma respecto al porcentaje respecto al IPREM. Sin embargo, respecto de otros dos de ellos (el de  Justo  y el de  Leoncio  ) dicha Administración considera que no se cumplen los porcentajes reglamentariamente exigidos. Sin embargo, ello se debe únicamente a que toma como base para sus cálculos los ingresos netos obtenidos por los empleadores. Pero, si, por el contrario, dicha Administración hubiese tomado como base para ese cómputo los ingresos brutos, dichos empleadores cumplirían con los porcentajes exigidos por el mencionado artículo 66 del Reglamento de Extranjería . Así: Respecto al contrato de D.  Justo  , consta acreditado en los folios 122 a 124 del expediente, que este empleador contaba con unos ingresos económicos brutos de 23.757,39 € brutos (suficientes para una unidad familiar de 4 miembros) mientras que si se toman en consideración los rendimientos netos como hace la sentencia recurrida que ascienden a 22.246,55 € no llega al límite reglamentario por apenas 45 €. Respecto al contrato  Leoncio  sucede lo mismo. En este caso se justificó (folios 78 y siguientes) que este empleador (con una unidad familiar de 2 miembros) percibió unos ingresos brutos de 12.961,21 € que quedaban reducidos a la cantidad de 12.187,75 € cuando se tomaba como base para el cálculo el rendimiento neto. Lo que significa que, si bien con la primera de las cantidades (ingresos brutos) se alcanzaría el porcentaje exigido en la norma, no lo hace con la segunda (rendimiento neto) por apenas 49,38 euros. 

SÉPTIMO: En el presente caso, lo que se discute es si dichos ingresos, por parte del empleador, deben ser brutos o netos. Sobre esta cuestión ninguna aclaración nos ofrece de forma expresa el precepto citado, por lo que procede acudir a la interpretación teleológica de la norma. A nuestro criterio, la finalidad de la exigencia de unos rendimientos económicos por parte del empleador se dirige a garantizar que el mismo va a poder cumplir y mantener los contratos de trabajo que haya suscrito, por lo que a tal efecto habrán de tomarse en consideración los rendimientos realmente disponibles por el mismo, que no son otros que los rendimientos netos, dado que el bruto no es realmente disponible para el empleador al deber aplicarse los descuentos legalmente previstos derivados de la normativa fiscal y de la Seguridad Social.

OCTAVO: De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la postura que mantiene la parte recurrente, consideramos como interpretación más acertada que el cómputo de los medios económicos a que se refiere el artículo 66.2 del Real Decreto 557/2011 debe efectuarse en neto.


COMENTARIO :  Esta sentencia es estar fuera de la cruda realidad , de un mercado laboral complicado e injusto.  De la inexistencia de contratos y de personas que quieran contratar a una persona  extranjera por miedo , de la desconfianza de los empleadores , de un mercado negro, etc.

Que haya cuatro empleadores que quieran hacerle contrato a una persona extranjera es un milagro divino.  Que cuatro empleadores den toda su documentación para que un extranjero se regularice quiere decir que esta persona es DIVINA , y que el abogado que ha llevado el expediente es un SANTO , Y QUE LA LEY DE EXTRANJERÍA HAY QUE INTERPRETARLA DE FORMA TEOLOGICA COMO DICE EL TS , pero en el sentido contrario , la Ley de Extranjería y el Reglamento promueven la regularización , que no haya mercado negro , que la gente cotice , que hay un buen planeamiento del mercado laboral y económico. 

Cuatro empleadores dispuestos a materializar un contrato , es un hecho histórico , que quieran cotizar por un extranjero , que quieran pagar salario conforme a sus necesidades y a su nivel de rentas .

Que enfado por dios ..... SANTO GRIAL , Jueces y Tribunales viendo con lupa los ingresos de cuatro personas , dos de ellas conforme a Sentencia cumplen los requisitos como si fueran un solo empleador , uffffffffffffffffffffffffff,  NO ME LO PUEDO CREER .... ahora el TS interpreta de forma teológica las normas y no sabe nada de lo que se cuece en la calle ... en los entresijos de la economía , Otra oportunidad perdida , otra mas .... este TS no nos representa a la gente que vivimos a pie de Calle , otros cuatro empleadores que contrataran en negro en el futuro.

¿Para  que dar la cara , cuando viene a la Administración a darte cachetadas y jueces y tribunales a rematarte ?

Lo mas fuerte es que con la misma se deniega la autorización de su hijo menor , que optaba a la segunda renovación . 

Me imagino que se quedo irregular , su madre está regular y de un plumazo en menos de un año se han quedado sin papeles dos personas , entre ellos un menor .  QUE VERGUENZA .

NI NETO , NI BRUTO , SENTIDO COMÚN . 

EMBRUTECIDOS