sábado, 11 de octubre de 2014

EL ABOGADO GENERAL DEL TJUE VE INDICIOS DE DISCRIMINACIÓN A LA MUJER TRABAJADORA ESPAÑOLA EN LA NORMATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CONCLUSION​ES ABOGADO GENERAL T.J.U.E. YVES BOT, 09.10.2014 * ASUNTO LOURDES CACHALDORA VS. INSS Y TGSS * IGUALDAD HOMBRES Y MUJERES EN SEGURIDAD SOCIAL



En esta fase de mi análisis, por consiguiente, considero que el método de cálculo establecido en la disposición adicional séptima, apartado 1, tercera regla, letra b), de la LGSS da lugar a una desventaja para los trabajadores que han ejercido una actividad a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a una interrupción del abono de sus cotizaciones al régimen de seguridad social.

56.      La cuestión a la que ahora debe darse respuesta es si ese método de cálculo conduce también a introducir una discriminación en detrimento de las mujeres, contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.
B.      Sobre el carácter discriminatorio de la disposición controvertida


En efecto, de la resolución de remisión se desprende que la Sra. Cachaldora Fernández cotizó a la Seguridad Social de España desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010, computándosele un total de 5 523 días, todos ellos ejerciendo una profesión a tiempo completo salvo durante los períodos siguientes: entre el 1 de septiembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, entre el 1 de marzo de 1999 y el 23 de marzo de 2001 y, finalmente, entre el 24 de marzo de 2001 y el 23 de enero de 2002. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, la Sra. Cachaldora Fernández ha trabajado a tiempo parcial durante 3 años y 10 meses, lo que representa una parte mínima de la carrera profesional que prosiguió durante aproximadamente 39 años

Estos datos indican que un porcentaje mucho mayor de trabajadoras que de trabajadores puede verse afectado por la aplicación de la normativa en cuestión. Por otra parte, demuestran la existencia de un fenómeno persistente y constante a lo largo de tres años, que, a mi entender, no puede considerarse fortuito o meramente coyuntural, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, aunque los datos estadísticos del año 2013 muestran que se reduce la diferencia entre los trabajadores y las trabajadoras que componen el colectivo de trabajadores a tiempo parcial, no es menos cierto que esa diferencia entre la representación de las mujeres y de los hombres sigue siendo, evidentemente, muy considerable. Por otra parte, tal como se desprende de los debates de la vista, es muy probable que en el momento del hecho causante, en el que España no padecía la crisis económica que padece actualmente, la proporción de hombres que trabajaban a tiempo parcial fuese muy inferior. 

  Estos datos constituyen, en mi opinión, un indicio fiable y significativo que permite fundamentar la conclusión de que un porcentaje considerablemente mayor de trabajadoras que de trabajadores puede efectivamente verse perjudicado por la aplicación del mecanismo corrector en cuestión, conclusión a la que, no obstante, sólo puede llegar el órgano jurisdiccional remitente


Por consiguiente, creo que tal metodología conduce, en circunstancias como las del litigio principal, a reducir la cuantía de la pensión de incapacidad permanente a la que se tiene derecho desproporcionadamente con respecto a las cotizaciones abonadas por la interesada a lo largo de toda su carrera profesional y no puede, por tanto, justificarse en virtud de un factor objetivo basado en la naturaleza contributiva del régimen de seguridad social y del necesario respeto del principio de proporcionalidad

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COMENTARIO : Son temas tan evidentes ... que deberían resolverse en casa y no que nos pongan la cara colorada constantemente en Europa 

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