martes, 1 de noviembre de 2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE OCTUBRE DE 2016. CONFIRMA DENEGACIÓN DEL VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMIILAR DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS DE ESPAÑOLA . CRITERIO RESTRICTIVO DEL CONCEPTO JURIDICO " ESTAR A CARGO" . APLICANDO DIRECTIVA COMUNITARIA Y JURISPRUDENCIA DEL TJUE A UNA ESPAÑOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE OCTUBRE DE 2016. CONFIRMA DENEGACIÓN DEL VISADO DE REAGRUPACIÓN FAMIILAR DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS DE ESPAÑOLA . CRITERIO RESTRICTIVO DEL CONCEPTO JURIDICO " ESTAR A CARGO" . APLICANDO DIRECTIVA COMUNITARIA Y JURISPRUDENCIA DEL TJUE A UNA ESPAÑOLA

ROJ: STS 4468/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4468
Nº Sentencia: 2186/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Nº Recurso: 335/2016 -- Fecha: 10/10/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de visado de reagrupación familiar.

Según la documentación obrante en autos y las propias alegaciones vertidas por la solicitante del visado en su demanda y antes en una declaración jurada que obra en el expediente (folio 34), en su recurso de reposición (folios 109 y ss), así como del contenido de un escrito dirigido por la madre al consulado (folio 16), dicha hija insta el visado a la vez que otra hermana con la que vive en Bolivia en casa de su madre.

Alega la misma en esa declaración jurada que la finalidad del visado es estar junto con su progenitora y seguir sus estudios superiores, que su madre y su padre se encuentran separados por más de diez años, habiendo perdido todo contacto entre ellos desde el mes de septiembre de 2013, no recibiendo ningún apoyo económico de su padre dado que no trabaja desde hace 10 años y solo les cuidaba en su casa; y desde septiembre de 2013 desapareció de su vida. También indica que no sabe el paradero de otro hermano, de 17 años, que vive con su padre, el cual posiblemente tenga otra pareja y familia. Refiere que la otra hermana tiene 21 años.

Con la documentación aportada se acredita que la solicitante es estudiante. Asimismo, no se encuentra, en fecha 17 de julio de 2014, registrada en Futuro de Bolivia SA, AFP, no ha realizado aportes al SIP y no recibe prestación de la Seguridad Social boliviana a largo plazo, según certificación de esa entidad. En el recurso de reposición se indica que la madre de la solicitante, empleada del hogar en España, soltera, le ha remitido dinero por importe total desde enero de 2011 hasta septiembre de 2014 de 10.484,52 euros, de los cuales unos 4.600 euros se efectuaron en 2014. Estos envíos no se realizan en todas las mensualidades. En ese escrito se indica que los hijos estudiantes de la referida progenitora son tres, por lo que las remesas se
enviaban a otros familiares. En el expediente administrativo consta cédula de identidad del padre de la solicitante y su partida de nacimiento. Igualmente, se han aportado certificaciones de varios bancos bolivianos que indican que dicha interesada no posee cuentas en los mismos.

Un dato esencial a valorar es que las citadas remesas no se realizaron de forma regular en todas las mensualidades, lo que implica que en las que no se remitieron algún otro ingreso tuvo que tener esa unidad familiar. El hecho de que el padre viviera con los tres hijos hasta septiembre de 2013 y que los envíos de la madre empiezan en 2011 y de esa forma, hace pensar que dicho progenitor, que legalmente está obligado a ello, debió contribuir a su mantenimiento. No hay que olvidar que eran tres hijos sin independizar (según las propias manifestaciones de la interesada) y que la madre es empleada del hogar. Por otro lado, el hecho de que uno de los hermanos se haya ido a vivir con el padre y que éste supuestamente ha formado otra familia, corrobora esa conclusión de que existían otros ingresos.

En cualquier caso, esa carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno, impide, a tenor de lo arriba expuesto, concluir que efectivamente la solicitante vive a cargo, según la interpretación que de ese concepto se ha de realizar conforme a lo arriba expuesto, de la madre con la que pretende reunirse en territorio español.

En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir ( artículo 7 de la CEDH ).

(...)

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que la recurrente no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.

La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente.

En fin, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haga recaer sobre la recurrente la carga de probar un hecho negativo como es la carencia de bienes propios. Lo que la Sala de instancia pone de manifiesto es la falta de acreditación de un hecho positivo, esto es, que la solicitante es parte integrante, de forma efectiva y real y no meramente formal, de la familia integrada por su madre y que vive a cargo de ella.

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