sábado, 9 de noviembre de 2019

A LA VISTA DE ESTA SENTENCIA LOS ABOGADOS/AS QUE SE PREPAREN PARA LA CAZA DE BRUJAS .


Roj: STS 3410/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3410
Id Cendoj: 28079130052019100273 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 29/10/2019 Nº de Recurso: 1059/2018 Nº de Resolución: 1472/2019 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO Tipo de Resolución: Sentencia





A primera vista parece que por el simple juego de estos dos artículos, procede desestimar el presente recurso. Pero la labor de esta Sala del Tribunal Supremo no es afirmar sin más que dos más dos son cuatro. Esta Sala está obligada a verificar si el primer sumando es dos exactamente, si la operación de sumar (mas) es pura y viciada por algún defecto, y si el segundo sumando es real o un espejo del primero, y concluir en un resultado conforme al Ordenamiento Jurídico, que por encima de todo, es racional y no absurdo. 


A la vista de lo antes expuesto, es obvio que D.  Gaspar  se ha servido de la Ley 12/2009 y del derecho a solicitar protección internacional, para eludir la expulsión del territorio nacional, declarada administrativamente y confirmada en vía judicial acordando el internamiento en el CIE. La solicitud de protección internacional se ha ejecutado en claro fraude de ley, y no puede ni debe surtir efecto. ( art. 11.2 LOPJ). Pero es que además: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. 

Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso"

El art. 7.2 del Código Civil define el abuso de derecho.

 La conducta procedimental del Sr.  Gaspar  no solamente ha sido ejecutada en grosero fraude de ley, sino que la misma supone un ejercicio antisocial del derecho, un abuso: El Sr  Gaspar  no tiene ni una sola de las circunstancias para considerarse refugiado y, pide la protección internacional un viernes en el CIE de Madrid. 

Y así obtiene la libertad provisional. 

El daño a todos los verdaderos refugiados que causa el Sr.  Gaspar  es inmenso, pues él y otros muchos como él, que incurren en el fraude de ley del art. 6.4 Código Civil, impiden a la Administración prestar la atención que merecen los que de verdad y fundadamente reclaman la protección internacional. 

Y la institución del asilo se agrieta o se prostituye, perdiendo su trascendencia humanitaria por su uso fraudulento y además abusivo en este caso. 

El Sr.  Gaspar  ha demandado la protección internacional de la Ley 12/2009 sin la menor base fáctica para ello; fuera del plazo de un mes "en todo caso" señalado para pedirla; tras una resolución administrativa de expulsión y un auto judicial acordando su internamiento en un CIE; utilizando su estancia en el CIE como instrumento para pedir asilo un jueves, sin base fáctica, extemporáneamente y con intención de servirse del fin de semana, para salir del CIE y obtener una residencia provisional. Fraude de ley grosero. 


Y abuso de derecho evidente, cometido a través de una actuación fraudulenta, que debería ser objeto de examen por la autoridad competente del Ministerio de Interior para exigir las responsabilidades a quien o quienes hubieran inducido o colaborado a ello

Y poner coto a estas conductas en fraude de ley. Y desde luego, la inaplicación en este caso del artículo 19 de la ley 12/2009, "efectos de la presentación de la solicitud", es obvia. Es, lo hemos dicho, grosero el abuso de derecho cometido al presentar en un comportamiento fraudulento una solicitud de la protección internacional, con el manifiesto objetivo reconocido por el propio Sr.  Gaspar , de evitar la expulsión. 

Por ello, aplicar sin más los artículos 19, 21 y/o 25 de la Ley 12/2009, no es un ejercicio de administrar justicia por un tribunal, pues falla, para examinar dichos preceptos, la base, la razón para demandar el asilo, y falla, además, grosera y estrepitosamente. Falla lo que hay detrás de los documentos y que el interesado además reconoce. 


SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión planteada por el Auto de la Sección Primera, tras lo expuesto, es la siguiente: El reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral, siempre y cuando la petición de protección internacional realizada desde un Centro de Internamiento de Extranjeros, se haya formulado en el plazo señalado en el art. 17 de dicho texto legal, y cuando tal petición de protección internacional no se haya realizado en fraude de ley que puede llegar a ser un abuso de derecho proscrito por el Ordenamiento Jurídico

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