sábado, 28 de febrero de 2015

RECOMENDACIÓN 16/2014 DEL DEFENSOR DEL PUEBLO , PARA QUE CESE LA PRÁCTICA DE TRASLADAR A LA BRIGADA PROVINCIAL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS LOS DATOS DE IDENTIDAD DE AQUELLAS PERSONAS CUYA AUTORIZACIÓN HAYA SIDO DENEGADA .

Recomendación 16/2014, de 29 de enero, formulada a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para que cese la práctica de trasladar a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras los datos de identidad de aquellas personas cuya autorización de residencia ha sido denegada (13025930). Aceptada.


Se ha recibido escrito de V. E. con relación al asunto expuesto, en el que se informa que la Oficina de Extranjeros de esa comunidad autónoma traslada a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, los datos de identidad y filiación de los extranjeros a los que se ha denegado determinadas autorizaciones de residencia, una vez que las resoluciones son firmes en vía administrativa.
Se justifica dicha actuación en el hecho de que los agentes de la Brigada Provincial tienen acceso a todos los datos en materia de extranjería a través del Registro Central de Extranjeros, donde se graban y actualizan de forma automática los datos completos de los ciudadanos extranjeros, incluyendo los trámites de extranjería que se gestionan por las oficinas de extranjeros.
Expuesto el asunto en estos términos, parece innecesario e incluso irrelevante que por parte de la oficina se traslade a la Brigada una lista de las personas que han visto denegada su solicitud de autorización de residencia y, por tanto, se encuentran en situación de irregularidad. Sin embargo, tal justificación no puede ser admitida porque no es equiparable el hecho de que la Brigada tenga acceso a determinados ficheros a que le sean cedidos datos relativos a personas concretas que tienen en común dos características: tener fijado su domicilio en La Rioja y encontrarse en situación de irregularidad.
La disposición adicional quinta de la Ley de extranjería, en su apartado 3, establece: «La tramitación de los procedimientos en materia de extranjería derivados del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley orgánica, se realizará sobre una aplicación informática común cuya implantación y coordinación respecto de los restantes Departamentos implicados corresponderá al Ministerio de Trabajo e Inmigración. Dicha aplicación, garantizando la protección de datos de carácter personal, registrará la información y datos relativos a los extranjeros y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España y sus autorizaciones, impulsará el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y permitirá el conocimiento, en tiempo real, de la situación de las solicitudes de autorización reguladas en esta ley por parte de los órganos administrativos que sean competentes en cada una de las fases del mismo, así como su intervención en la fase que recaiga dentro de su ámbito de competencias».
El último párrafo del apartado 3 de la citada disposición establece: «El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias en materia de orden público, seguridad pública y seguridad nacional, mantendrá un Registro central de extranjeros.
Reglamentariamente se establecerá la interconexión que, en su caso, resulte necesaria para que en la aplicación informática común conste la información que pueda repercutir en la situación administrativa de los extranjeros en España».

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, establecía, en el apartado 1 del artículo 21, «Comunicación de datos entre Administraciones Públicas», que los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o... cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos».
El artículo 24, apartado 1, de la citada ley, establecía que lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 (sobre el derecho de los interesados a la información en la recogida de datos) no será aplicable cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las administraciones públicas o afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

El Defensor del Pueblo impugnó la redacción original de ambos preceptos y el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 292/2000, de 30 de noviembre, tachó de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de los incisos resaltados en negrita en los párrafos anteriores.
Señala el alto tribunal en la citada sentencia que «el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos y que esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías...».
Continúa el Tribunal: «El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual, que para ello está la protección que el artículo 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos».

El Tribunal señala que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan identificar a la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. En definitiva, el órgano judicial determina que «el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. (...) En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos».
El apartado 2 del artículo 22 de la citada Ley 15/1999, de Protección de Datos de carácter personal establece que «La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales...».

Lo expuesto pone de manifiesto que la actuación de la Oficina de Extranjeros puede vulnerar la legislación de protección de datos al ceder datos personales, toda vez que dicha cesión no es para fines históricos, estadísticos o científicos. De otro lado, se ha de recordar que la situación de irregularidad es causa de una infracción de carácter administrativo y no penal.
En este caso, la actuación de la oficina priva al extranjero de las facultades de control sobre sus datos personales, lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, supone un quebranto de su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que como establece la STC 11/1981, de 8 de abril (F 8) «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».
Es incuestionable que el traslado de la lista de personas en situación de irregularidad puede provocar una actuación inmediata por parte de las fuerzas policiales, con el objetivo de incoar expedientes sancionadores, tal y como ocurrió en el presente caso. Según el relato de la promotora de la queja, tras la denegación de su solicitud se personaron en su domicilio dos agentes de policía de paisano y posteriormente fue sancionada con multa.
De otro lado, en su escrito se manifiesta que las denegaciones de autorizaciones de residencia contienen el mandato de que el extranjero abandone el territorio nacional en un plazo de quince días, pero un eventual incumplimiento de dicho mandato puede estar en ocasiones justificado. Por ejemplo, en el caso tratado en la presente queja, dicho mandato recaía sobre la progenitora de un menor español, por lo que se estima que el interés superior del menor a ser cuidado y educado por su madre es prevalente.
La razón de que el Reglamento de extranjería incluyera el arraigo familiar como una causa de regularización es precisamente la prevalencia del interés superior del menor.
Sin embargo, en la actualidad muchos de estos progenitores vuelven a la situación de irregularidad, como consecuencia de un criterio interpretativo que esta institución estima inadecuado y que debe modificarse. Por dicha razón, recientemente se ha formulado una recomendación a la Secretaría General de Inmigración y Emigración en los siguientes términos:
«Impartir con urgencia instrucciones a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, con el fin de que se concedan autorizaciones de residencia por arraigo familiar a las personas que, a la caducidad de sus tarjetas obtenidas por esa vía, no reúnan los requisitos necesarios para modificar su situación a la de residencia y trabajo por cuenta ajena o propia.
Regular en la próxima modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la situación de los padres de menores españoles que, a pesar de sus obligaciones paternofiliales, no reúnen los requisitos para poder ser documentados con una autorización en régimen general».
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta institución considera que la actuación de la Oficina de Extranjeros no se ajusta a derecho, al facilitar a la Brigada la identificación de personas que han visto denegada o inadmitida a trámite su autorización de residencia por distintos motivos. Por ello, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora, ha estimado procedente formular la siguiente


RECOMENDACIÓN
Dictar instrucciones a la Oficina de Extranjeros, para que cese la práctica de trasladar a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras los datos de identidad de aquellas personas cuya autorización de residencia ha sido denegada.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de esa Delegación del Gobierno.

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