domingo, 27 de mayo de 2018

SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2017 . CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ES VALIDO PARA ACREDITAR LOS AÑOS DE RESIDENCIA PARA EL ARRAIGO SOCIAL . CONTRATO DE HABITACIÓN PRIVADO ES VÁLIDO PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA CONTINUADA

.

Fecha: 22/12/2017
Nº de Recurso: 147/2017
Nº de Resolución: 475/2017


TERCERO: Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de igualdad, del art 14 de la CE , toda vez que por otro juzgado de lo contencioso administrativo de esta capital se admitió un contrato de arrendamiento como medio de acreditación de la residencia en nuestro territorio.

Efectivamente el supuesto excepcional que sustenta su solicitud es el del 124.2 del RD 557/2011, por tanto en primer lugar debe acreditarse la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años, en el presente recurso se acredita su residencia continuada mediante empadronamiento en dos municipios, sin embargo existe un periodo de seis meses en el que no estuvo empadronado en municipio alguno, aportando un contrato de habitación en Las Palmas de GC por tiempo de seis meses, documento que no ha sido considerado por el juzgador a quo como prueba suficiente para acreditar su residencia continuada.

Sin embargo no existe en nuestro ordenamiento una limitación de medios de prueba, por ello deben ser valorados todos aquellos documentos aportados por el recurrente, estimando la Sala que salvo acreditación de su falsedad, el contrato de habitación aportado por el recurrente, es un medio válido que acredita su estancia en territorio español durante esos seis meses en que no estuvo empadronado en ayuntamiento alguno.

Ello nos lleva a estimar el recurso y, por tanto, a entrar en los otros dos aspectos que fueron analizados por la administración en su resolución denegatoria, así, en relación a que no se han aportado certificado de antecedentes penales del país de origen, examinado el expediente administrativo no consta requerimiento alguno para su aportación.

Es cierto que el art 124.2 a) del RD 557/2011 exige para la obtención del permiso solicitado "a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años", habiendo entendido el recurrente que dada la redacción del precepto y teniendo en cuenta que reside en nuestro país desde el 2006, no era necesario la solicitud de antecedentes penales en su país de origen, dado que el artículo señala que deberá presentar dicho certificado o el del país en el que hubiera residido los últimos cinco años, por lo que teniendo en cuenta que durante dicho periodo residió en España había cumplido con la aportación de los certificados de antecedentes penales exigidos en dicho artículo.

Es cierto que la interpretación es razonable, pero si la administración estimó que era preciso la presentación de dos certificados y dada la residencia en nuestro territorio era imprescindible la presentación del de el país de origen, debió haber requerido al recurrente a fin de que lo aportara, cosa que no hizo.

Finalmente, en relación a que la contratante no está al día con sus obligaciones con la Administración tributaria, dicha aseveración no consta en momento alguno del expediente, consta una declaración trimestral pero de ella no se deduce que mantenga deuda alguna, por el contrario se ha aportado un certificado de la AEAT conforme al cual la contratante está al día en el cumplimiento de sus obligaciones.



Por lo anterior, procede estimar el recurso anulando la sentencia impugnada así como la resolución por ella confirmada, a fin de que por la administración se efectúe requerimiento al recurrente a fin de que aporte el certificado de antecedentes penales en su país de origen.  (¿?¿?¿?¿?¿)

No hay comentarios: