domingo, 30 de noviembre de 2014

SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2014. DENEGACIÓN DE LA TARJETA FAMILIAR COMUNITARIA PERMANENTE . AMENAZA REAL , GRAVE Y ACTUAL .... Y FALTA DE SERIEDAD DEL VINCULO E IMPLICACIÓN EN LA VIDA FAMILIAR .

STSJ GAL 7469/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:7469
Id Cendoj: 15030330012014100530
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 275/2014
Nº de Resolución: 552/2014
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia  8 de octubre de 2014

 le denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión

TERCERO.- Descendiendo al caso concreto nos encontramos con la constatación de extremos fácticos objetivos que avalan que el apelante encaja actualmente en lo que supone una amenaza real y grave, que afecta a interés fundamental de la sociedad según se deriva de lo obrante en el expediente y autos.

En efecto, consta una doble condena penal por delitos graves, y además la segunda impuesta por delito cometido cuando disfrutaba del cumplimiento de condena de tercer grado por el primero. La primera condena penal fue impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid (Ejecutoria 108/1999) a pena de nueve años de prisión por delito contra la salud pública, un año de prisión por delito de tenencia ilícita de armas y veinticinco meses de prisión por un delito de falsedad. Tales delitos fueron cometidos en el año 1997 y subrayamos que es una única condena que estima tres delitos.

Por otro lado, nos encontramos con una segunda condena impuesta por la Audiencia Provincial de Ourense a la pena de siete años de prisión por delito contra la salud pública.

Así pues, resulta clara la reiteración, la gravedad de los delitos en correspondencia con la elevada condena, para demostrar la condición del sujeto como peligroso en tanto supone una amenaza real, grave y actual para el orden público. A este respecto, una cosa es que este concepto deba ser objeto de interpretación restrictiva y otra muy distinta que el mismo quede reservado a supuestos de contumacia multiplicada, terrorismo o delitos con grandes estragos, ni mucho menos que para apreciarla deba la Administración afrontar una prueba diabólica de la malignidad y riesgo que supone para el Estado del concreto individuo. Las normas incluyen conceptos jurídicos indeterminados como el de "amenaza para el orden público" y cuya apreciación debe estar sujeta a cumplida prueba y consideración restrictiva, pero en casos como el que nos ocupa la Administración y la sentencia apelada han considerado cumplido el supuesto legal en armonía con lo que deriva de lo actuado.


A) En primer lugar, las dos condenas penales plasman el reproche del Estado a quien se beneficia de un acogimiento en el territorio para delinquir, con la comisión de delitos dolosos y graves, y además sucesivos, lo que revela tanto la ausencia de voluntad de integración en España como el desprecio a los elementales valores jurídicos de la sociedad.

B) En segundo lugar, es inaceptable esgrimir como prueba de la ausencia de peligro que el apelante cuente con permisos de salida de la prisión, ya que esto solo prueba una trayectoria favorable para algo inmediato de su evidente interés como es obtener beneficios penitenciarios inmediatos, pero en modo alguno, por una circunstancia tan normal, simple e incluso rutinaria, puede borrarse el escenario de peligrosidad sembrado en los últimos años por el apelante.


C) Y en tercer lugar, no prueba integración alguna el hecho de no haber delinquido o llevar buena conducta desde la última condena, ya que estando cumpliendo condena en prisión, la limitación deambulatoria y la supervisión penitenciaria, malamente puede demostrar su integración y reinserción social. A este respecto, tampoco puede alzarse el supuesto arraigo derivado de matrimonio y oferta laboral para enervar el peso negativo de los graves antecedentes del apelante, ya que el matrimonio se celebra en el año 2006 y la oferta de trabajo en la hostelería formalizada en un parco informe, no prueban mas que dos decisiones puntuales que agotan su significado en su misma existencia, ya que en el caso del matrimonio no consta prueba documentada alguna que revele una trayectoria de vida en común con integración social y en el caso de la oferta laboral es una propuesta de futuro que nada prejuzga de su vocación de integración presente; además, la prueba testifical denegada en la instancia lo fue adecuadamente pues resulta inidóneo e inútil un simple interrogatorio para demostrar, no ya un hecho puntual, sino una situación de reinserción, especialmente cuando existen pruebas idóneas de índole documental que pueden revelar la convivencia, un patrimonio o vivencias compartidas o la seriedad del vínculo e implicación en la vida familiar, las cuales podían y debían aportarse en vía administrativa o jurisdiccional ( art.265 LEC ).

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