domingo, 10 de enero de 2016

DOS SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2015. CONFIRMA EXPULSIÓN POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIN APLICAR LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DE LA UE DE 23 DE ABRIL DE 2015 EN BASE AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

DOS SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2015. CONFIRMA EXPULSIÓN POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIN APLICAR LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DE LA UE DE 23 DE ABRIL DE 2015  EN BASE AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Roj: STSJ GAL 9195/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:9195
Id Cendoj: 15030330012015100676
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 263/2015
Nº de Resolución: 701/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Roj: STSJ GAL 9179/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:9179
Id Cendoj: 15030330012015100660
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 343/2015
Nº de Resolución: 699/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Ahora bien, ha de tenerse presente la concurrencia del principio de confianza legítima, también de cuño comunitario, tal y como lo ha delimitado la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013, rec.470/2011 ): " El de protección de la confianza legítima tiene su origen en el derecho alemán y está firmemente asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige determinadas condiciones para su reconocimiento: En primer lugar, que la creencia en que se sustenta se base en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas ( sentencia Driessen y otros, de 5 de octubre de 1993, apartado 33, dictada en los asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92). Y, además, en segundo término, que ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se fió del comportamiento o actuación de la Administración sea digna de protección, no siéndolo cuando el interés general es de una intensidad tal que obliga a darle preeminencia, como ocurre, por ejemplo, con la protección de la salud pública ( sentencia Affish, de 17 de julio de 1997, apartado 57, dictada en el asunto C-183/95 , y las que en ella se citan).
Nuestra jurisprudencia lo utiliza como ratio decidendi desde mediados de los pasados años ochenta, destacando en su inicio la sentencia de 28 de febrero de 1989 , reiterada para un asunto igual en la de 1 de febrero de 1990, de las que se extrae sin dificultad la idea de que en ocasiones cabe exigir que la legalidad ceda y prime la confianza legítima generada por actos anteriores concluyentes. Más tarde, y por ser expresivas de una doctrina general sobre aquel principio, deben citarse las de 4 de junio de 2001 y 15 de noviembre de 1999, que lo sitúa en el ámbito de la seguridad jurídica y lo vincula a otros, como el de irretroactividad y el de protección de los derechos adquiridos. En ella se lee que "resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir"; también, que su virtualidad "puede comportar la anulación de la norma o del acto"; y que en su aplicación ha de ponderarse, entre otros factores, "la presencia de un interés público perentorio ". Importantes son también las sentencias de 28 de julio de 1997 y 23 de febrero de 2000 , que expresan, ambas en el párrafo primero de su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente: " Como se señala por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.990 , en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa... ".
Así, si bien es cierto que el principio de protección de confianza legítima nace en el Derecho comunitario como protección frente a los excesos del ejecutivo comunitario en materia económica para evitar la desorientación o sorpresa de los agentes económicos frente a los cambios reglamentarios (Reglamentos o Decisiones con brusco cambio de criterio), el mismo es un principio general de Derecho Comunitario que inspira el bloque de legalidad comunitaria, y, dentro de ella, el impacto de las propias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Y es que, el impacto de la citada sentencia comunitaria (23 de abril de 2015 ) ha de valorarse a la luz del principio de seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el sorpresivo impacto sobre la comunidad jurídica y particularmente sobre el colectivo de extranjeros.
A) Por un lado, el dato de que el propio Tribunal Constitucional en su Auto 409/2007 del Pleno de 7 de noviembre de 2007 confirmó la constitucionalidad y validez de la doble opción (multa o expulsión) de la normativa sancionadora de extranjería en caso de infracción consistente en entrada o permanencia ilegal.
B) Por otro lado, una consolidada y constante doctrina del Tribunal Supremo vinculando la imposición de la multa a la inexistencia de "hechos negativos" que debían apreciarse casuísticamente por la Administración bajo la supervisión y control jurisdiccional.
C) Por último, el propio legislador con la modificación de la Ley de Extranjería operada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 57 imponiendo la motivación para la aplicación de la sanción de multa ante la infracción referida por el extranjero.
A ello debemos añadir el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo, circunstancias onerosísimas que además afectan a un amplísimo colectivo, todo lo cual reclama una interpretación razonable, ponderada y paulatina de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario.
Junto a ello, hemos de traer a colación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la aplicación de las normas de orden público procesal, toda vez que los contornos del debate procesal de la presente apelación en relación a un litigio nacido y zanjado bajo el criterio jurisprudencial consolidado, nos llevan a analizar exclusivamente la vertiente sobre la que las partes han tenido oportunidad de alegar y argumentar en la instancia y tal y como se ha circunscrito en la apelación


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