jueves, 3 de marzo de 2016

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 11 DE FEBRERO DE 2016. CONFIRMA EL DERECHO A LA AUTORIZACIÓN FAMILIAR COMUNITARIO A CÓNYUGE DE ESPAÑOL CON EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO APOSTILLADO DEL PAÍS DE ORIGEN . NO ES NECESARIO LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL RCC DE MADRID .

SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 11 DE FEBRERO DE 2016. CONFIRMA EL DERECHO A LA AUTORIZACIÓN FAMILIAR COMUNITARIO A CÓNYUGE DE ESPAÑOL CON EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO APOSTILLADO DEL PAÍS DE ORIGEN . NO ES NECESARIO LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL RCC DE MADRID .

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Sede Santa Cruz de Tenerife de 11 de febrero de 2016. Confirma el derecho a la autorización familiar comunitario a cónyuge de español con el certificado de matrimonio apostillado del país de origen. No es necesario la inscripción en el RRC. Confirma la SJCA núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 24 de septiembre de 2015.

•La recurrente se encuentra casa desde agosto de 1998 con ciudadano español, habiéndose celebrado dicho matrimonio en Venezuela. En el 2014 solicitó inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central de Madrid. Solicitado el permiso de residencia de familiar de ciudadano de la UE el 4 de julio del 2014, el mismo fue denegado por cuanto no consta la inscripción en el RC español conforme al art. 61 del CC y 70 de la LRC.

•El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre del 2011, recurso 3146/2008, declaraba que “la fuerza probatoria queda, en primer lugar, condicionada a que en el otorgamiento o confección del documento correspondiente se hayan observado los requisitos exigibles en el país de origen para que el documento haga prueba plena en juicio”, en el presente recurso consta el acta de matrimonio, legalización de firma de la Registrador(a) del Estado de Miranda, con apostilla de La Haya, certificado de la Registradora del Estado de Miranda sobre la realidad de dicho matrimonio emitido el 5 de febrero del 2014.

•Alega la recurrente la aplicación de la instrucción de la DGRN sobre matrimonio de conveniencia, sin embargo no consta que ante la petición de inscripción del matrimonio celebrado en 1998 en el RC central se haya efectuado actuación alguna en sentido de declarar el matrimonio como de conveniencia, no consta la existencia de actuación alguna, salvo la realizada por la recurrente y su esposo para obtener la inscripción en dicho registro civil.

•En todo caso, si tal como señala la instrucción el objeto de tales matrimonios es la obtención de beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería, lo cierto es que el recurrente, si esa era su intención ha dejado transcurrir casi 16 años para ello, pues no presenta la solicitud hasta el 4/7/2014 cuando contrajo matrimonio en agosto de 1998.

•No existiendo, por tanto, más que una alegación genérica, sin sustento alguno sobre la posibilidad de matrimonio de conveniencia, que desde luego no aparece de modo ni evidente ni indiciario, no cabe estimar dicha alegación. Por otra parte, una cosa es que el art. 61 del CC señale que para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil y otra que el matrimonio correctamente celebrado en el extranjero entre español y extranjera requiera para el permiso solicitado, como requisito previo la inscripción en el Registro Civil español, más cuando habiendo presentado dicha solicitud hace mas de un año no consta resolución en sentido alguno. Finalmente no cabe olvidar que el art. 8,3 b) del RD 240/07 exige como documentación a aportar "b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar , matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta " , y eso ha sido cumplido por el recurrente

FELICIDADES AL LETRADO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE TENERIFE AIRAM PEREZ CHINEA

Fuente : Migrarconderechos 
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