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II. El matrimonio celebrado por españoles en el extranjero según la «lex loci» es inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Esta legalidad, que constituye principio básico del Registro Civil, no concurre en el presente caso, puesto que el interesado, de nacionalidad española, contrajo matrimonio civil en Venezuela el 24 de octubre de 1969, fecha en la que se encontraba ligado por matrimonio canónico previo celebrado en España el 25 de octubre de 1956, cuya disolución tuvo lugar mediante sentencia de divorcio dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña de 4 de abril de 1987, dictada en apelación. Es decir, que cuando se contrajo el matrimonio cuya inscripción se pretende, no estaba disuelto el anterior, existiendo, por tanto, impedimento de ligamen que no hacía posible su celebración (cfr. art. 46.2.º C.C) y que, consecuentemente, provocaba la nulidad del matrimonio celebrado, por lo que éste no puede ser inscrito
Alega el recurrente que su primer matrimonio había sido disuelto mediante sentencia dictada por un Tribunal venezolano, en concreto la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Fdo. M., de fecha 12 de noviembre de 1968, según así resulta de la propia certificación de matrimonio que se pretende inscribir y, por tanto, con carácter previo a la celebración de segundo enlace matrimonial. Pero con ser este alegato cierto en su base fáctica, no lo es en su consecuencia jurídica. En efecto, aunque aquel primer matrimonio español fue disuelto por una sentencia venezolana de divorcio de noviembre de 1968, lo cierto es que no se ha obtenido el necesario «exequatur» de esta sentencia ante el Tribunal Supremo español o ante el Juez de Primera Instancia (cfr. arts. 107, II, C.c. y 955 de la L.R.C. de 1881, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y 83 y 265, II, R.R.C.), imprescindible para que ese divorcio extranjero surta efectos en el Ordenamiento español. La necesidad del «exequatur» se mantiene por el momento (cfr. disposición derogatoria única, apartado 1, excepción 3.ª, de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil) y la inscripción del nuevo matrimonio no es posible por subsistir formalmente el impedimento de ligamen (cfr. art. 46-2.ª C.c.).
COMENTARIO: PARA UNA OPERADORA JURIDICA QUE LO ESTÁ HACIENDO MUY BIEN
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