domingo, 8 de junio de 2014

PROYECTO DE LEY . CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES . REQUISITOS .

Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes

Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes.
1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil en cuanto a las circunstancias
excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se
entiende que tales circunstancias concurren en los ciudadanos extranjeros sefardíes que prueben
dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal
en nuestro país.

Será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior cualquiera que sea la ideología,
religión o creencias de los sefardíes.

2. La condición de sefardí y la especial vinculación con España serán certificadas por el
encargado del Registro Civil del domicilio del interesado bien en España o en el consular
correspondiente y se acreditará por uno o varios de los siguientes medios probatorios, valorados,
en su caso, en su conjunto:

a) Por un certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades
Judías de España en el que se acredite la pertenencia del interesado a la comunidad judía
sefardí.
b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país
de la residencia habitual del solicitante o cualquier otra documentación que el interesado
considere conveniente a estos efectos.
c) Por los apellidos del interesado o por el idioma familiar o por otros indicios que
demuestren su pertenencia a la comunidad judía sefardí.
d) la inclusión del peticionario, o su descendencia directa de persona incluida en las listas
de familias sefardíes protegidas por España, a que, con relación a Egipto y Grecia, hace
referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o en cualquier otra lista análoga, o de
aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de
diciembre de 1924.
e) La vinculación o parentesco del solicitante con una persona o familia de las
mencionadas en el apartado anterior.
f) En el caso de presentarse la solicitud ante el encargado del Registro civil Consular del
domicilio del interesado aquel tendrá en cuenta cualquier signo de pertenencia del solicitante a
la comunidad española de su demarcación.
En todo caso, se requerirá que los interesados formalicen su solicitud en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de
Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

FUENTE : MIGRARCONDERECHOS 

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