sábado, 17 de febrero de 2007

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINAN LAS RUTAS SOBRE LAS QUE SE ESTABLECEN OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS COMPAÑIAS DE TRANSPORTE

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de las Secretarías de Estado, de Seguridad, del Ministerio del Interior y de Inmigración y Emigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se determinan las rutas sobre las que se establecen obligaciones de información por parte de las compañías, empresas de transportes o transportistas.
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El Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, y la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, han suscrito con fecha 8 de febrero de 2007, una Resolución por la que se determinan las rutas sobre las que se establecen obligaciones de información por parte de las Compañías, Empresas de Transporte o Transportistas.


Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, y de Inmigración y Emigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se determinan las rutas sobre las que se establecen obligaciones de información por parte de las Compañías, Empresas de Transporte o Transportistas.

Para luchar eficazmente contra la inmigración ilegal, garantizar la seguridad pública y mejorar el control fronterizo, resulta esencial utilizar todas las innovaciones tecnológicas.

El articulo 66.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción conforme a la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece la facultad de las autoridades españolas para obligar a las compañías, las empresas de transporte o a los transportistas, a que remitan a las autoridades encargadas del control de entrada, información relativa a los pasajeros de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen que accedan al territorio español, ya sea en tránsito o como destino final.

En este mismo sentido, la Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, con el fin de lograr las finalidades expuestas anteriormente, regula las actuaciones que deben realizarse para mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal mediante la comunicación previa por los transportistas a las autoridades nacionales competentes de la información relativa a las personas que van a transportar a un paso fronterizo habilitado por el que entrarán en el territorio de un Estado miembro.

La imposición de dicha obligación a los transportistas corresponde a las autoridades españolas, respecto de aquellas rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que, por la intensidad de los flujos migratorios, consideren necesario adoptar esa medida para facilitar la lucha contra la inmigración ilegal y velar por la seguridad pública.

Es evidente que no todas las escalas o trayectos efectuados dentro de una ruta que acceda al territorio nacional necesariamente inciden de manera relevante en la inmigración ilegal o pueden llegar a afectar a la seguridad pública. Pero rutas cuyo origen esté en países o zonas que no presenten riesgo pueden incluir escalas o trayectos intermedios en zonas o países que sí lo presenten, y las autoridades españolas deben poder obtener igualmente la información en estas ocasiones.

Por otra parte, en el transporte aéreo, en el caso de que se produzcan tránsitos en una ruta, la información API (Advanced Passenger Information) que pueden proporcionar los transportistas normalmente solo incluye los datos del aeropuerto de tránsito. En consecuencia, si se estableciera la obligación de remisión de información para determinadas rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen, y no para otras, las autoridades españolas no podrían tener la certeza de estar recibiendo información de todos los pasajeros que procedieran en origen de zonas o países de riesgo.

Finalmente, la naturaleza global de algunas de las amenazas que afectan a la seguridad, así como la actual movilidad en el transporte internacional, hacen difícil identificar con precisión y agilidad zonas de mayor o menor riesgo, y no permiten garantizar que en un momento determinado no puedan acceder hasta España amenazas concretas desde zonas consideradas habitualmente como de bajo riesgo.
Por todos estos motivos, es necesario que se remita a las autoridades españolas la información de todas las rutas procedentes de países externos al Espacio Schengen.

Lo previsto en la presente Resolución será de aplicación a los supuestos previstos y rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen referidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo contenido se desarrolla en los artículos 14 a 16 del Reglamento de la citada Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

La presente Resolución da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, en el que se establece la determinación, mediante resolución conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior, de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen a las que se alude en el artículo 66.1 de la Ley Orgánica 4/2000.

En consecuencia, hemos resuelto:

Primero.-Los sujetos obligados por esta Resolución son las compañías, empresas de transportes y transportistas.

Se entiende por «ruta» al conjunto de viajes, itinerarios o trayectos, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, mediante los cuales se trasladen viajeros, directamente o con escalas o tránsitos intermedios, al territorio español, ya sea en tránsito o como destino final.
Segundo.-A efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, los transportistas que realicen rutas procedentes de países externos al Espacio Schengen suministrarán a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior la siguiente información relativa a las personas que vayan a ser trasladadas:

El número y el tipo de documento de viaje utilizado.
La nacionalidad.
El nombre y apellidos.
La fecha de nacimiento.
El paso fronterizo de entrada en el territorio español.
El código de transporte.
La hora de salida y de llegada del transporte.
El número total de personas transportadas en ese medio.
El lugar inicial de embarque.

Tercero.-Los datos se remitirán por medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos técnicos que establezca el Ministerio del Interior.

Cuarto.-La información se transmitirá en el momento de la finalización del término del embarque y antes de la salida del medio de transporte.

Quinto.-Quienes omitan o incumplan la obligación de remitir los datos antes indicados, o comuniquen datos incompletos o falsos, podrán ser sancionados por comisión de la infracción contemplada en el artículo 54.2.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Sexto.-La Secretaría de Estado de Seguridad remitirá mensualmente a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración un informe estadístico completo, a mes cerrado, sobre todos los datos transmitidos sobre la base de la presente Resolución, desglosados por rutas, nacionalidad de los pasajeros, puesto fronterizo de entrada en territorio español, y otras variables que se estimen de interés.

Séptimo.-Esta Resolución entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de febrero de 2007.-El Secretario de Estado de Seguridad, Antonio Camacho Vizcaíno.-La Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, Consuelo Rumí Ibáñez.

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