domingo, 29 de julio de 2007

LOS AYUNTAMIENTOS NO PUEDEN IMPEDIR LA OBLIGACIÓN DE LOS EXTRANJEROS DE EMPADRONARSE . RESOLUCIÓN DE 21 DE JULIO DE 1997 DE LA PRESIDENTA DEL INE

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE n. 177 de 25/7/1997)

RESOLUCIÓN DE 21 DE JULIO DE 1997, DE LA SUBSECRETARIA, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACION DE LA RESOLUCION DE 4 DE JULIO DE LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y DEL DIRECTOR GENERAL DE COOPERACION TERRITORIAL, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES TECNICAS A LOS AYUNTAMIENTOS SOBRE ACTUALIZACION DEL PADRON MUNICIPAL.
Esta resolución la puedes encontrar en el BOE:
.
Esta Resolución esta vigente y es de obligado cumplimiento por los Ayuntamientos.
.
En el apartado 5 de esta resolución es contundente y no deja ningún resquicio a una interpretación contraria .
.
TENOR LITERAL : .
.
5. Empadronamiento de extranjeros

El artículo 18.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1996, refleja en forma clara y definitiva la separación entre las funciones que corresponden a los Ayuntamientos y las que corresponden al Ministerio del Interior en relación con la residencia en España de ciudadanos extranjeros.

El control de la permanencia en España de ciudadanos extranjeros corresponde al Ministerio del Interior, que se sirve para ello del Registro de permisos de residencia regulado por el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España.

El Ayuntamiento ni interviene en la concesión de los permisos de residencia ni es competente para controlarlos. Su obligación es reflejar en un registro, el Padrón, el domicilio y las circunstancias de todas las personas que habitan en su término municipal.
Y de la misma manera que no debe controlar a través del Padrón la legalidad o ilegalidad de la ocupación de la vivienda, tampoco debe realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos.

Una vez más debe reiterarse que la misión del Padrón es constatar el hecho de la residencia, y no controlar los derechos de los residentes. Y justamente porque ésta es la finalidad del Padrón, el artículo 18.2 de la Ley de Régimen Local determina que la inscripción padronal no es un acto administrativo idóneo para que de él se extraigan consecuencias jurídicas ajenas a su función.

Durante la vigencia de la legislación anterior, éste fue un tema controvertido que dio lugar a sentencias judiciales contradictorias. Para tratar de evitar, en la medida de lo posible, las consecuencias que se estaban originando, el Instituto Nacional de Estadística dictó la Instrucción de 16 de junio de 1992 que pretendía evitar que se produjeran altas en el Padrón que podrían ser utilizadas para otros fines ajenos al ámbito municipal.

Tras la promulgación de la Ley 4/1996 no cabe ya esa utilización sesgada de las certificaciones padronales, por impedirlo el nuevo artículo 18.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. Por ello, la Instrucción del Instituto Nacional de Estadística de 16 de junio de 1992 ha quedado sin fundamento y, en consecuencia, se declara expresamente inaplicable por haber perdido su vigencia.

En el Padrón municipal deben estar dadas de alta todas las personas que habitan en el municipio, sean nacionales o extranjeras, y, en este último caso, tengan o no regularizada su situación en el Registro del Ministerio del Interior.

Por lo que respecta al documento identificativo de los extranjeros, que el artículo 16.2.f) de la Ley de Régimen Local define como el documento que sustituya al DNI, puede ser bien el documento oficial expedido por las autoridades españolas (tarjeta de extranjero) o bien el expedido por las autoridades del país de origen (pasaporte o, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, tarjeta de identidad vigente, de acuerdo con el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio).
No obstante, los Ayuntamientos procurarán siempre hacer constar en su Padrón, en el caso de extranjeros, el número de la tarjeta de extranjero, y sólo a falta de éste reflejarán el número de su pasaporte, o de su tarjeta de identidad nacional si son ciudadanos de la Unión Europea.

Y los gestores del Padrón no necesitan realizar ninguna actuación especial en relación con las inscripciones padronales correspondientes a extranjeros. En concreto, no es necesario que en las certificaciones que de estas inscripciones se expidan se haga ninguna salvedad. El contenido del nuevo artículo 18.2 de la Ley de Régimen Local surte sus efectos sin necesidad de que se recoja expresamente en el cuerpo de la certificación: Tanto los Tribunales de Justicia como los demás poderes públicos conocen las leyes vigentes, por lo que esa mención resultaría redundante
.
EN CUANTO A LOS MENORES :
La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil (artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio, corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc., se deberá aportar copia de la resolución judicial.
Existe la posibilidad de que en un domicilio habiten únicamente personas menores de edad. En primer lugar, el menor de edad mayor de dieciséis años puede estar emancipado, lo que «habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor» (artículo 323 del Código Civil).
Son contadas las ocasiones en que uno o varios menores aparecen empadronados solos en un domicilio, pero, en cambio, es relativamente frecuente el caso de menores que viven no con sus padres sino con otros familiares (abuelos, tíos, etc.). Exigir en estos casos una autorización expresa de los padres o tutores chocaría con la realidad social, por lo que la acreditación de tal autorización sólo deberá exigirse en los supuestos en que alguno de los padres manifieste expresamente su oposición a que el menor viva separado de él.
Cuando se produzca este caso, se inscribirá al menor en el domicilio del padre que tenga atribuida su custodia, o en el que éste autorice por escrito.

La representación voluntaria en materia padronal se rige por las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico, y, en concreto, por el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
.
.
.
COMENTARIO: Ojo AYUNTAMIENTO DE ARONA , estás incumpliendo la ilegalidad , a ver si te va a caer alguna responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de los Servicios públicos . Se está causando un daño efectivo , evaluable y individualizado. Imagínense que no se pueda detectar una enfermedad a uno de esos menores , porque no ha tenido la oportunidad de ir al pediatra. ¿ Saben ustedes gestores del padrón que para poder acceder a la Sanidad Pública es exigible el estar empadronado en el municipio ? . Ojito con lo que hacen , y más contraveniendo el ordenamiento jurídico.
.
UN BESO CALUROSO A ROSA A LIBIA BETHANCOURT Y a DESI? (CCOO) , que os partís el pecho en ese Sur donde las leyes no se cumplen y donde los gestores públicos "campan a sus anchas"
.
TURURU QUE TE VI...

1 comentario:

Anónimo dijo...

Feliz cumpleaños capullín.