sábado, 26 de septiembre de 2015

SENTENCIA DEL TSJ MADRID , INEXPULSABILIDAD DE RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN , PADRE DE UNA MENOR ESPAÑOLA POR SIMPLE PRESUNCIÓN . ... QUE SE ENTEREN ALGUNOS JUECES , LOS NIÑOS SON TODOS IGUALES OBTENGAN COMO OBTENGAN LA NACIONALIDAD .

Roj: STSJ M 9568/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:9568
Id Cendoj: 28079330102015100482
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 10
Nº de Recurso: 384/2015
Nº de Resolución: 526/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Tipo de Resolución: Sentencia 28 de julio


(...)

Como elemento adicional, de singular relevancia en este caso, no cabe olvidar la incidencia que la adopción de la medida pueda tener en los supuestos, cada vez más frecuentes, en los que se vean afectados descendientes nacionalizados españoles, bien a través de la presunción iuris tantum de nacionalidad española por nacimiento en nuestro territorio, bien por titularidad adquirida mediante otorgamiento expreso del Estado Español."

(...)

A la luz de lo expuesto, este Tribunal no puede dejar reseñar que la condena penal mencionada implica, efectivamente, una conducta del apelante que supone un atentado al orden y paz social y revelan que don Estanislao no respeta las normas de convivencia, en palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 .

Sin embargo, tampoco cabe ignorar que nos hallamos ante un supuesto de residente de larga duración, por lo que, una vez descartada la aplicación automática de la medida expulsión controvertida en dicho ámbito, por resultar contraria a la normativa comunitaria, resulta obligado ponderar la gravedad de la condena que le fue impuesta con el resto de elementos concurrentes, especialmente cuando, como en este caso, resultan afectados por la expulsión intereses de relevancia constitucional, tales como los contemplado en el artículo 39 de la Constitución , en orden a la protección y asistencia integral de los hijos durante su minoría de edad, a fin de determinar si la ejecución de la expulsión resulta proporcionada al fin legítimo perseguido por dicha medida en relación con el sacrificio que representa para esos derechos.

En el presente caso, debe partirse de la consideración de que la expulsión decretada afectaría sin duda alguna el derecho de un menor de edad español a la convivencia familiar con su padre; lo que vulneraría los mandatos de los apartados 1 , 3 y 4 del artículo 39 de la Constitución , referidos a la protección de la familia, al deber de los padres de prestar asistencia de todo tipo a sus hijos, y a la protección de los niños según los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A lo que se une lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor, así como su mantenimiento e integración en el medio familiar y social, en concordancia con el derecho a la vida familiar derivado de los artículos 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

Finalmente, debe precisarse que el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ha introducido la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles, contemplando la posibilidad de concesión de permiso de residencia por arraigo familiar sin requisito complementario alguno, cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, según ha tenido ocasión de señalar esta misma Sala y Sección
en anteriores resoluciones.

Circunstancias todas ellas que, conjuntamente consideradas, llevan a este Tribunal a estimar el presente recurso de apelación, teniendo en cuenta que al tiempo de dictarse la resolucion recurrida no concurria una situacion de residencia o estancia ilegal del interesado dado que el actor ha aportado con su demanda una autorizacion de residencia de larga duración con validez hasta el dia 29 de noviembre de 2016, y que la estancia iregular no constituye una situacion de hecho contemplada en la resolucion admistrativa recurrida.


FUENTE : CENDOJ

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