viernes, 5 de enero de 2007

CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. ¿SE CUMPLEN ?

Centro de Internamiento de Extranjeros

El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento,del responsable de la unidad de extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía o de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado siguiente.

Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54 así como las letras a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.

b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.

c) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.

El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.

La detención de un extranjero a efectos de expulsión , devolución o retorno será comunicada al Consulado competente al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.

La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.
El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.

Igualmente se remitirán, a la autoridad u órgano a quien sean dirigidas, las quejas y peticiones que el extranjero pudiera presentar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos, así como del derecho a ser informado de las disposiciones administrativas y resoluciones judiciales que les afecten o puedan perjudicarles.

Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos Centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo Centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
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