Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 9032/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.
La actora, en la solicitud de asilo expuso, como motivos de persecución, "que solicita asilo por motivos económicos, ya que los salarios son muy bajos y no dan para vivir, no se siente perseguido políticamente. Nunca ha estado detenido, ni preso. No ha sufrido registros domiciliarios, ni citaciones. Nunca ha visto peligrar su vida. Su intención es trabajar en España para ayudar a su familia".
En la petición de reexamen el interesado se ratificó en su petición en todos sus términos, deseando destacar que la situación económica y social es angustiosa, que es diseñador de muebles y que con el reducido salario que percibe por su trabajo no puede atender las más elementales necesidades personales y de la familia; pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.
"Alega ahora, sucintamente, el actor que a pesar de ser diseñador de muebles, en el periodo especial lo despidieron y empezó a trabajar como almacenista, y por expresarse en contra del régimen de Fidel Castro empezó a ser víctima de continuos acosos y amenazas, llegando a ser perseguido por el D.T.I -Seguridad- , pero nada de eso alegó en su solicitud de asilo, donde reconoció expresamente no ser un perseguido político."
la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
"En definitiva, de las alegaciones del recurrente no puede concluirse que se encuentra sometido o pueda sufrir una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social, presupuestos del derecho de asilo, no siendo suficiente, a los efectos de la concesión del estatuto de refugiado, las meras discrepancias con el régimen político de un Estado o que el referido régimen no respete los derechos fundamentales, si dichos presupuestos no vienen acompañados de la persecución del solicitante, en los términos y con el alcance expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Por lo anteriormente expuesto debemos considerar acertadas y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que inadmitieron a trámite la solicitud de asilo del recurrente, resoluciones avaladas por el parecer del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.
En lo que se refiere a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, puesta de
manifiesto por el recurrente en esta sede judicial, es obligado recordar que el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo , dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería , la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley , situación que no concurre actualmente en Cuba.
EL TRIBUNAL SUPREMO DICE:
Sentado esto, los hechos que describió el interesado tanto en su solicitud de asilo como al pedir el
reexamen, que es a lo que se atuvo la sentencia impugnada para realizar su juicio aplicativo sobre el art. 5.6.b) de la Ley de Asilo , no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; siendo, como es, reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el genérico descontento por las condiciones de vida en aquel país, no constituyen causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.
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