Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 5
Ponente: ENRIQUE CANCER LALANNE
Nº Recurso: 9124/2003 -- Fecha resolución: 11/01/2007
Tipo resolución: Sentencia
Extranjería. Inadmisión. Asilo. Armenia. Artículo 5.6 b)
TERCERO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud de asilo las consecuencias penales derivadas del hallazgo en su camión, bajo la mercancía que transportaba, de armas de fuego, por lo que ha sido acusado de tráfico ilegal de armas y traición. Esta circunstancia no constituye por si misma causa de asilo y, por ende, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la persecución que aduce o el miedo a padecerla procede de una acusación penal por tráfico ilegal de armas que, según relata el recurrente, puede concluir con la imposición de una pena privativa de libertad de 15 años, lo que no encuentra relación con las causas de asilo pues el temor a sufrir persecución no se debe a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas.
Téngase en cuenta, además, que el propio recurrente, manifiesta que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso o social de su país (folio 1.8 del expediente administrativo), y aunque pertenece al Partido Comunista Juvenil, desde 1976 (folio 1.31 del expediente), lo cierto es que los temores que padece a sufrir persecución no se encuentran conectados con dicha adscripción política.
Transportar armas bajo la carga de la ayuda humanitaria a Chechenia, debido a su profesión de camionero, es una cuestión ajena al ámbito de protección que dispensa el asilo.
CUARTO.- En este sentido, la difícil situación por la que atravesaba su país de origen al tiempo de la presentación de la solicitud de asilo, que se aduce en el escrito de demanda y sobre lo que versó la prueba, tampoco es decisiva para la admisión a trámite o para la concesión del derecho de asilo.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que este tipo de conflictos generalizados, no constituyen una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos.
COMENTARIO; YA ME GUSTARÍA VER AL PONENTE EN ESTE CASO EN ARMENIA
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