Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Encargado de Registro Civil Consular de España en Marruecos, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.
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Hechos
1. Mediante escrito, presentado en el Consulado General de España en T. (Marruecos), Don A. de nacionalidad marroquí, solicita optar a la nacionalidad española por ser hijo de madre española de origen y nacida en España. Adjunta la siguiente documentación: certificado de nacimiento, certificado de nacimiento de su madre, certificado de vecindad y libro de familia.
1. Mediante escrito, presentado en el Consulado General de España en T. (Marruecos), Don A. de nacionalidad marroquí, solicita optar a la nacionalidad española por ser hijo de madre española de origen y nacida en España. Adjunta la siguiente documentación: certificado de nacimiento, certificado de nacimiento de su madre, certificado de vecindad y libro de familia.
II. El promotor presentó escrito solicitando la adquisición de la nacionalidad española por opción basada en que su madre, nacida en Marruecos en 1952 era originariamente española y nacida en España (cfr. art. 20.1, b, Cc). Por el Encargado del Registro se dictó auto denegando la solicitud por considerar que no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 20.1, a) ni b) del Código Civil; el primero, por haber caducado el plazo para optar y el segundo porque la madre, aunque había recuperado la nacionalidad española de origen no había nacido en España, sino en Marruecos cuando era Protectorado español, supuesto éste en el que el promotor fundamentaba su petición y que es el que procede examinar
IX. Distinto es, no obstante, el supuesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no puede discutirse ni negarse la existencia de un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carácter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de naturaleza ejercer el derecho de opción previsto en el artículo 20 n.º1, b) del Código civil, al no ser su progenitor «español de origen». Ahora bien, diferente es el caso de los nietos de los beneficiarios de las cartas de naturaleza, que sí tendrán tal derecho de opción en caso de que su abuelo no hubiera perdido la nacionalidad española, por asentimiento voluntario de la nacionalidad marroquí (vid. art. 20 del C.c. originario y 22 del C.c. redacción de 1954) al tiempo del nacimiento del padre o madre del optante. Este fue precisamente el caso que dio lugar a la desestimación del recurso resuelto por Resolución de este Centro Directivo de 11 de octubre de 2006 (en la que la última frase del fundamento jurídico III ha de tenerse por no puesta al responder a un error material).
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