L.O. 1/2015 (B.O.E. 31.03.2015) * ALGUNAS NOVEDADES EXTRANJERIA REFORMA
CODIGO PENAL
PREAMBULO (pg. 4-5)
También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de
la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo,
la reforma combina la
búsqueda de
la eficacia con un escrupuloso respeto de los derechos individuales: se
ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión
a la regulación contenida en la
legislación
de extranjería; los jueces y tribunales deberán establecer, en todo
caso, qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en
prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la
sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de
la medida.
La sustitución de las penas de prisión por la
medida
de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos
por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional,
reservándose a aquellos supuestos en los que su
autor representa una amenaza grave para
el orden público o
la seguridad pública,
en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al
derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
así como en la
Jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos
en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación
del precepto correspondiente.
ARTICULO 89 (pg. 41-42)
Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 89, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano
extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
Excepcionalmente, cuando resulte necesario para
asegurar
la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia
de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar
la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos
tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del
penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de
la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél
acceda al
tercer grado o le sea concedida la
libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de
prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o
tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida
en que resulte necesario para asegurar la
defensa
del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la
norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la
ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del
territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se
hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad
condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia
sobre
la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte
posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la
sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al
Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución
de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la
vista
de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en
particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá
cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad
pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del
delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e
indemnidad sexuales castigados con
pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización
criminal.
En estos supuestos será en todo caso de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez
años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de
la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento
administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el
período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que
fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal,
reduzca su duración cuando su
cumplimiento
resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y
restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito,
en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las
circunstancias en
las que
se haya producido su incumplimiento. No obstante, si fuera sorprendido
en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad
gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de
entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero
no se
encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de
la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de
asegurar la expulsión, su ingreso en un
centro
de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y
garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de
libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se
procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del
período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la
suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de
los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.»
ARTICULO 311-BIS (pgs. 82-83)
Ciento sesenta y ocho. Se añade un
nuevo artículo 311 bis con el siguiente contenido:
«Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa
de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una
pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.»
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015.