lunes, 2 de julio de 2007

NO ES SUFICIENTE TENER UN ESPOSO ESPAÑOL Y DOS HIJOS ESPAÑOLES PARA ACREDITAR LA ADAPTACIÓN AL ESTILO DE VIDA Y COSTUMBRES ESPAÑOLAS . NACIONALIDAD


(...)
Pues bien, en este caso, si bien el Encargado del Registro en una primera comparecencia de la
interesada de fecha 7 de marzo de 1997 señala la adaptación a la vida y costumbres españolas, en una segunda comparecencia, realizada el 3 de marzo de 2000, tras la devolución del expediente al efecto, señala que "no queda debidamente acreditado o comprobado la adaptación al estilo de vida y costumbres españolas de la interesada, ya que no sabe leer ni escribir el castellano, aunque lo comprende y se denota voluntad de querer aprenderlo".
Ha de tenerse en cuenta para valorar estas circunstancias que la recurrente reside en España desde 1974, a pesar de lo cual en la referida comparecencia manifiesta que habla y comprende el castellano un poco solamente, lo que pone de manifiesto el escaso avance después de más de veinte años, incompatible con un grado medio de integración en la sociedad española, que no puede justificarsae por la falta de estudios que podría afectar a la lectura y escritura pero no al uso del idioma.
Por otra parte, la interesada no invoca actividades concretas de las que pueda deducirse su integración en la vida y costumbres españolas. En estas circunstancias y si bien existen datos positivos como la nacionalidad del esposo e hijos, de los que cabe deducir una intención de integración en la sociedad española, tal integración no se entiende consolidada suficientemente para considerar cumplido el requisito exigido, presentando carencias importantes en cuanto al idioma, que constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, limitándose los aspectos positivos al ámbito familiar, con escasa incidencia laboral o de otro ámbito, todo lo cual lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este contencioso, sin perjuicio de que tratándose de aspectos que pueden alcanzarse en un momento posterior pueda formularse una nueva solicitud."

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