jueves, 2 de agosto de 2007

EXPEDIENTE SOBRE RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DENEGATORIA.

Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Encargado de Registro Civil Consular, en expediente sobre recuperación de la nacionalidad española.
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1. Mediante escrito, presentado en el Consulado General de España en T. (Marruecos), Doña R. solicita la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, manifestando que nació en L., que su padre residió en L. durante más de 30 años, que posteriormente emigró a Marruecos y falleció poco después, que han perdido la identidad española. Adjunta la siguiente documentación: certificado de concordancia de nombre y certificado de nacimiento
(...)
II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española de origen la nacida en España el 25 de julio de 1947, hija de padre nacido en Marruecos. El Encargado del Registro dictó auto denegando la petición.
III. El hecho del nacimiento en territorio español era causa de adquisición de la nacionalidad española de origen conforme al artículo 17.1.º Cc en su redacción originaria, pero siempre y cuando los padres optasen, a nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando a toda otra (cfr. art. 18 Cc, redacción originaria). Estos preceptos eran de aplicación en el momento en que tiene lugar el nacimiento de la interesada. Pero no consta que, en el presente caso, los padres hubiesen ejercitado la mencionada opción a favor de la hija, por lo que hay que descartar la posibilidad de que la promotora hubiese adquirido en su momento la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en España.
IV. Eran también españoles conforme a los artículos mencionados en el fundamento anterior, los hijos de padre o madre españoles, aunque hubieren nacido fuera de España. En este caso no consta la nacionalidad española del padre, por lo que no es posible la aplicación del citado artículo 17, 2.º Cc al presente supuesto. Por el mismo motivo de no estar acreditada la nacionalidad española del padre, tampoco sería posible ejercitar la opción prevista en el vigente artículo 20.1,b) Cc.
V. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que la interesada pueda acogerse al plazo reducido de residencia en España de un año para adquirir la nacionalidad española por este concepto [cfr. art. 22. 2 a), Cc].

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