sábado, 4 de agosto de 2007

LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ÁRABE SAHARAHUI DEMOCRATICA..

... NO TIENEN VALIDEZ EN ESPAÑA A EFECTO REGISTRALES PORQUE NO SON ORGANOS INTEGRANTES DE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATAL INTERNACIONALMENTE RECONOCIDO.


Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en expediente sobre inscripción de matrimonio y de nacimiento fuera de plazo, de los hijos, previa opción a la nacionalidad española.
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Hechos

1. Mediante escritos presentados en el Registro Civil Central el 7 de septiembre de 2005, D. M., nacido el 10 de septiembre de 1954 en A. (Sahara) y de nacionalidad española adquirida en 2003, solicitaba la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio con M., celebrado en Sahara Occidental, y del nacimiento de sus hijos H., H., S., A. y S., nacidos en El Aaiun (campamentos de refugiados saharauis), previo ejercicio del derecho de opción. Adjuntaba la siguiente documentación: certificados de matrimonio y de nacimiento de la esposa e hijos expedidos por la República Árabe Saharaui, certificado literal de nacimiento del promotor, DNI y certificado de divorcio de su primera esposa.
2. El Magistrado-Juez del Registro Civil Central denegó las inscripciones mediante auto de 31 de agosto de 2006 por existir dudas razonables sobre la realidad de los hechos inscritos y, específicamente, en cuanto a la determinación de la relación de filiación.

3. Notificada la resolución al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación de la resolución inicial y la inscripción del nacimiento de sus hijos y de su matrimonio, alegando que las certificaciones expedidas por la República Árabe Saharaui son idénticas a las presentadas por todas las personas de origen saharaui que han nacido o viven en los campamentos de refugiados saharauis de Tinduf.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que confirmó el acuerdo de 31 de agosto de 2006, oponiéndose a las inscripciones solicitadas. El Juez Encargado del Registro Civil Central informó que, a su juicio, seguían siendo válidos los razonamientos que sirvieron de base a la resolución impugnada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.
Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9, 20 y 65 del Código civil (Cc); 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil RRC), y las Resoluciones de 11-1.ª de enero, 31-3.ª de mayo, 8-3.ª de septiembre de 2000; 26-2.ª de diciembre de 2001; 9-2.ª de mayo de 2002; 16-2.ª de noviembre de 2005; 7-1.ª de febrero, 8 y 12-4.ª de abril y 13-1.ª de noviembre de 2006; y 30-2.ª de enero de 2007.

II. En el presente caso, el interesado, de nacionalidad española adquirida en 2003, solicita la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio celebrado en Sahara Occidental, en 1986, por trascripción de certificación expedida por el Presidente del Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Justicia de la República Árabe Saharaui Democrática. También solicita la inscripción de nacimiento previo ejercicio del derecho de opción de sus hijos H., H., S., A. y S. Las inscripciones solicitadas fueron denegadas por el Juez Encargado del Registro Civil Central, porque la documentación aportada no reúne los requisitos y garantías necesarias para la inscripción.


III. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C. y 66 R.C.C.), siempre, claro, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse si ese cumplimiento concurre e el presente caso.

IV. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central por estar el promotor domiciliado en España. (cfr. art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.º R.R.C.), bien, en caso de matrimonio, en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos».

V. En el caso actual las inscripciones mencionadas se pretenden sobre certificaciones de Registro extranjero. El artículo 85 RRC dispone al respecto que «para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española».

La competencia de calificación del Encargado respecto de la certificación extranjera se extiende al examen de la competencia y autoridad que la expide, la cual ha de actuar en el ejercicio de cargo que le habilite para tal expedición con base legal suficiente para ello, base, que en este caso no existe al no estar establecidos los órganos del Registro Civil en virtud de disposiciones normativas integrantes de un ordenamiento jurídico estatal internacionalmente reconocido. Por tanto, el título aportado no reúne los requisitos que señala el artículo reglamentario trascrito para que pueda practicarse la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 4 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones

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