sábado, 15 de marzo de 2008

DECRETO DE 5 DE DICIEMBRE DE 1832 PROMOVIENDO LA INMIGRACIÓN DE CANARIOS A LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

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Decretos expedidos por el Poder Ejecutivo de Venezuela desde 1830 hasta 1838 Autor Venezuela

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DECRETO de 5 de Diciembre de 1832. Promoviendo la inmigracion de canarios,
JOSE ANTONIO PAEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Considerando:
1.°—Que el decreto del Congreso de 13 de Junio de 1831 ha autorizado al Gobierno para que promueva la inmigración de individuos industriosos naturales de las islas Canarias, haciendo al efecto los gastos necesarios.
2.°—Que en 7 de Agosto último convino el Gobierno en la proposición que en 26 de Julio anterior le dirigió la sociedad de inmigración de esta capital, contraída á que se le anticipen con calidad de reintegro ocho mil pesos, pagaderos por la aduana de la Guaira, para satisfacer el pasage de algunos individuos ó familias que quieren venir á establecerse en el pais.
3.°—Que por este medio no solo se logrará promover la inmigracion, sino tambien dar á los inmigrados pronta ocupacion ó destino por medio de dicha sociedad; al paso que podrá excusarse al erario la erogacion de algunos fondos para destinarlos á objetos no menos importantes; con acuerdo del Consejo de Gobierno,

DECRETO:
Art. .1.°—Los naturales de islas Canarias que vengan al pais con el objeto de obtener las gracias que les concede el decreto citado, lo harán presente al Gobernador ó gefe político del lugar á que lleguen, manifestando desde luego su intención de establecerse en el territorio de Venezuela.

Art. 2.°—El Gobernador ó gefe político se informará de si son ciertamente nativos de islas Canarias, de su edad, estado y oficio, y de la procedencia del buque que los conduzca : dará inmediatamente cuenta del resultado á la Secretaría del interior ; y les prevendrá, que ocurran al Gobierno á solicitar su carta de naturaleza y demas concesiones á que hubiere lugar.

Art. 3.°—Los que quieran dedicarse á la agricultura tendrán en propiedad las fanegadas de tierras baldías que segun sus proporciones puedan cultivar.

Art. 4.°—Los que por carecer de medios para emprender establecimientos agrícolas, necesitaren arrendar sus servicios á otra persona , y no pudieren celebrar sus arreglos por sí mismo , serán recomendados por el Gobernador o gefe político al presidente ó directores de la sociedad de inmigración, para que les proporcione ocupación y subsistencia , conforme á las reglas que hubiere acordado

Art. 5.°—A los inmigrados que exigieren, ademas, el abono ó anticipacion de su pasage, se les satisfará de los ocho mil pesos que por ahora están destinados á este objeto, bajo la condicion de reembolso propuesta por la sociedad de inmigracion, ó bajo la garantía de personas que, presentadas por los mismos inmigrados, se constituyan responsables del reintegro dentro de un año.

Art. 6.°—El valor de fletes de pasage hasta la cantidad prefijada se admitirá como dinero efectivo en descuento de los derechos de aduana.

Art. 7.°—El flete no excederá de cuarenta y cinco pesos por cada persona siendo adulta, ó de veinte, si fueren niños que vinieren al cuidado de sus padres ó deudos.

Art. 8.°—El Gobierno está dispuesto á hacer extensivo en todo ó parte el objeto de los artículos 59 y 6° á cualquiera individuo ó sociedad que en esta provincia, ó en las demas del Estado, ofreciere con igual objeto las mismas condiciones de reintegro.

Art. 9.°—El Secretario de Estado en el despacho del interior y justicia queda encargado de la ejecucion de este decreto. Dado en la sala del despacho en Caracas á 5 de Diciembre de 1832, 3 y 22.—

José A. Paez. Refrendado:—
El Secretario de Estado en el despacho del interior y justicia, Andres Ñarvarte.

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