domingo, 13 de enero de 2008

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HABLAN COMO EN LA CALLE O ESTÁN INFLUENCIADOS POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN . "NADIE ES ILEGAL SEÑORES".



LOS MAGISTRADOS DE NUESTRO ORGANO SUPREMO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL , MIMETIZAN LAS EXPRESIONES DE LA CALLE Y DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. UN POQUITO DE TACTO EXCELENTÍSIMOS MAGISTRADOS. NINGUNA PERSONA ES ILEGAL.

SENTENCIA RECONOCIENDO LOS DERECHOS A REUNIÓN , MANIFESTACIÓN , AFILIACIÓN SINDICAL










(...)


c) Las anteriores consideraciones serían aplicables a los derechos de reunión y asociación, de cuyo ejercicio se excluye a quienes se hallen en España en situación ilegal e irregular. La invocación de la STC 115/1987 por la parte recurrente no sería pertinente para el enjuiciamiento de la Ley impugnada, ya que en la propia Sentencia se establecía una distinción entre la competencia para la suspensión de las asociaciones y la legitimidad de las diferencias de tratamiento entre españoles y extranjeros.

.....Antes de emprender el enjuiciamiento de la constitucionalidad del citado precepto legal es preciso advertir que, según la dicción literal del mismo, los extranjeros gozan en España del derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE, que tendrán “conforme a las leyes que lo regulan para los españoles”, estableciendo así una equiparación en cuanto a su titularidad y ejercicio. La nueva redacción dada por la Ley impugnada al apartado 1 del art. 7 de la Ley Orgánica 4/2000 introduce una condición para su ejercicio por parte de los extranjeros: que éstos hayan obtenido la autorización de estancia o residencia en España. La Ley recurrida establece, pues, una distinción entre españoles y extranjeros ilegales que, a juicio de la entidad recurrente, sería contraria a la Constitución por ser el derecho de reunión un derecho derivado de la dignidad humana en relación con el cual el legislador no puede establecer diferencias entre españoles y extranjeros que no se encuentran legalmente en España




(...) Según el Abogado del Estado, las expresiones que figuran en los textos internacionales citados (“toda persona”, “se reconoce”), o en la misma Constitución (“Se reconoce el derecho de reunión”) no proporcionan una interpretación que permita dilucidar si se puede excluir del derecho de reunión a los extranjeros que no están legalmente en España, puesto que tales textos no contienen un pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento del ejercicio de ese derecho a los extranjeros ilegales. Tal objeción, sin embargo, no puede compartirse. A pesar de que nuestra jurisprudencia ha relativizado la dicción literal de los artículos que reconocen derechos en el título I de nuestra Carta Magna




Esta expresión contenida en el art. 1 CEDH, interpretada conjuntamente con el art. 14 CEDH (SSTEDH caso Irlanda contra Reino Unido, de 18 de enero de 1978, § 238; caso Príncipe Hans-Adams II de Lichtenstein, de 12 de julio de 2001, § 46), debe entenderse que incluye también a aquellas personas no nacionales que se encuentren en una situación irregular o ilegal.




(...)Por el contrario, de las expresiones como “toda persona dependiente de su jurisdicción” (art. 1 CEDH) o “los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción” (art. 2 PIDCP) no puede deducirse que los textos internacionales excluyan a los extranjeros ilegales de todos los derechos que los Estados se comprometen a garantizar, y así lo admite el Abogado del Estado








Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1707-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.




(...) Que ante una situación masiva de entradas y estancias ilegales de ciudadanos extranjeros el legislador establezca como condición de disfrute de los derechos de reunión, asociación y sindicación por parte de los extranjeros la de la estancia o residencia legal en España, creo que entra con absoluta naturalidad entre las restricciones que los tratados internacionales referidos admiten respecto de los derechos que consagran, en concreto en el de la protección de la seguridad o del orden público.




Ante el fenómeno, inesquivable como realidad del momento en que se promulgó la Ley recurrida, del masivo número de extranjeros en situación de entrada y residencia ilegal en España, lo que sin duda puede conectarse con otro de los elementos constitucionales (art. 10.1 CE) del fundamento del orden político y de la paz social, me resulta forzado entender que pueda considerarse afectada la dignidad de la persona por el hecho de que el disfrute de los derechos de reunión, asociación y sindicación por los ciudadanos extranjeros se condicione por el legislador a la legalidad de su estancia en España




SENTENCIA 19 DE DICIEMBRE : DERECHO A LA HUELGA






(...)


c) Las anteriores consideraciones serían aplicables a los derechos de reunión y asociación, de cuyo ejercicio se excluye a quienes se hallen en España en situación ilegal e irregular. La invocación de la STC 115/1987 por la parte recurrente no sería pertinente para el enjuiciamiento de la Ley impugnada, ya que en la propia Sentencia se establecía una distinción entre la competencia para la suspensión de las asociaciones y la legitimidad de las diferencias de tratamiento entre españoles y extranjeros




(...) d) Por lo que hace a la limitación de los derechos de sindicación y huelga (nueva redacción del art. 11 de la Ley Orgánica 4/2000), la parte demandante los sitúa en el ámbito de las relaciones de trabajo, partiendo de que el trabajador extranjero, aun ilegalmente en España, puede ser sujeto de un contrato válido de trabajo (art. 38.3 de la Ley).




(...)


Ese concepto de trabajador, relevante para la determinación del ámbito subjetivo del derecho de huelga, ha de entenderse, en línea con lo que ya hemos afirmado en la STC 236/ 2007 (FJ9) en relación con el derecho a la libertad sindical del trabajador extranjero, en su caracterización material, independientemente de la legalidad o ilegalidad de situación, de suerte que en ella ha de incluirse a todo aquel que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona.

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