Seguridad Social. Pensiones.- Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008.
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Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva
Artículo 17. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
1. Para el año 2008, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 4.598,16 euros íntegros anuales.
2. La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 2008 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 4.598,16 euros íntegros anuales.
Disposición adicional primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio 2008.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, los pensionistas de la Seguridad Social que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril del año 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión percibida durante el ejercicio 2007 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión en dicho ejercicio en el 4,1 por ciento:
a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.
b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2007 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.290,59 euros mensuales.
2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio 2007 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en él se reflejan.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, los perceptores, durante el año 2007, de las prestaciones que a continuación se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2008, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la prestación percibida en el año 2007 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006-noviembre de 2007, una vez deducido de la misma un 2 por ciento:
a) Pensiones mínimas.
b) Pensiones no contributivas.
c) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en este último caso, la actualización de la cuantía del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
e) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
Disposición adicional segunda. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 3.
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone éste. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
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COMENTARIO : UFFFFFFFFFFF........... COMO VAN A SALIR PARA DELANTE TODOS MIS VIEJECITOS CON PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS .............. ALGUNO DE ELLOS LOS DEBIERAN NOMBRAR MINISTROS DE ECONOMIA PORQUE PARA PODER SOBREVIVIR CON UNA PENSIÓN DE 328 EUROS AL MES HAY QUE HACER LAS CUENTAS DE LA LECHERA .
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