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Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 20.2.ª de diciembre de 2004; 23.3.ª de diciembre de 2005 e Instrucción de 28 de marzo de 2007.
II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España el 13 de noviembre de 2005, hijo de padres chilenos. Como está determinada su filiación, la atribución «iure soli» de la nacionalidad española sólo podría fundarse en el artículo 17.1.c) del Código Civil, según el cual son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».
III. Es cierto que la legislación chilena, ha sido modificada por la Ley número 20.050, D.O. de 26 de agosto de 2005 -no recogida en la citada Instrucción de 28 de marzo de 2007 por no haber sido aplicada esta última reforma en ninguna resolución anterior dictada por este Centro Directivo- y que, según el conocimiento que de dicha reforma tiene adquirido esta Dirección General, son actualmente chilenos «iure sanguinis» todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre chilenos. Pero en el presente caso el nacimiento había tenido lugar antes de que dicha reforma estuviese en vigor, por lo que a efectos de la nacionalidad del nacido era de aplicación la legislación chilena vigente al tiempo de su nacimiento, es decir, la anterior a la reforma mencionada, y según dicha legislación los hijos de chilenos nacidos en el extranjero por el solo hecho del nacimiento no adquirían automáticamente la nacionalidad correspondiente a sus padres, la cual solo podía adquirirse por un acto posterior. Se produjo, por tanto, en este caso una situación de apátrida originaria en el nacido, en la cual se imponía la atribución de la nacionalidad española [cfr. artículo 17.1.c) Código Civil].
IV. Tal conclusión, como también se ha dicho con reiteración, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 20.2.ª de diciembre de 2004; 23.3.ª de diciembre de 2005 e Instrucción de 28 de marzo de 2007.
II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España el 13 de noviembre de 2005, hijo de padres chilenos. Como está determinada su filiación, la atribución «iure soli» de la nacionalidad española sólo podría fundarse en el artículo 17.1.c) del Código Civil, según el cual son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».
III. Es cierto que la legislación chilena, ha sido modificada por la Ley número 20.050, D.O. de 26 de agosto de 2005 -no recogida en la citada Instrucción de 28 de marzo de 2007 por no haber sido aplicada esta última reforma en ninguna resolución anterior dictada por este Centro Directivo- y que, según el conocimiento que de dicha reforma tiene adquirido esta Dirección General, son actualmente chilenos «iure sanguinis» todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre chilenos. Pero en el presente caso el nacimiento había tenido lugar antes de que dicha reforma estuviese en vigor, por lo que a efectos de la nacionalidad del nacido era de aplicación la legislación chilena vigente al tiempo de su nacimiento, es decir, la anterior a la reforma mencionada, y según dicha legislación los hijos de chilenos nacidos en el extranjero por el solo hecho del nacimiento no adquirían automáticamente la nacionalidad correspondiente a sus padres, la cual solo podía adquirirse por un acto posterior. Se produjo, por tanto, en este caso una situación de apátrida originaria en el nacido, en la cual se imponía la atribución de la nacionalidad española [cfr. artículo 17.1.c) Código Civil].
IV. Tal conclusión, como también se ha dicho con reiteración, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
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