sábado, 27 de octubre de 2007

NACIONALIDAD ESPAÑOLA , SE PUEDE RENUNCIAR A LA NACIONALIDAD EXTRANJERA EN CUALQUIER ACTO DEL PROCEDIMIENTO DE OBTECIÓN DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA

MINISTERIO DE JUSTICIA
Recursos.- Resolución 17 de septiembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central en expediente sobre inscripción de nacimiento y nacionalidad por residencia.
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II. La cuestión que se suscita en este expediente radica en que al promotor le ha sido concedida la nacionalidad española por residencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2, d) Cc, y manifestó expresamente que no renunciaba a la nacionalidad italiana que venía ostentando, razón por la cual, el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia advirtiendo de la necesidad de dicha renuncia (cfr art. 23 Cc) y al no efectuarla, se acordó mediante el auto apelado denegar la inscripción de nacimiento con la marginal de nacionalidad por residencia. En el recurso se alega que la manifestación de renuncia a la nacionalidad española se recogió erróneamente en su comparecencia y que, realmente, su renuncia iba referida a la nacionalidad italiana. Hecha esta manifestación, en el escrito de recurso declara la renuncia expresa a la nacionalidad italiana.

III. La adquisición de la nacionalidad española por residencia requiere para su validez la renuncia a la anterior nacionalidad, salvo en los supuestos exceptuados entre los cuales no se encuentran los ciudadano italianos (cfr. art. 23, b) Cc). Desde luego, no parece que se cometiese error en su comparecencia del día 5 de octubre de 2004 en el Registro Civil de C., porque la claridad de lo que declaró ante el Juez Encargado y suscribió con su firma, junto con la de éste, no deja lugar a dudas acerca de su voluntad de no renunciar a su nacionalidad. Consecuentemente, ha de estimarse ajustado a derecho el auto apelado.

IV. Pero la cuestión que se plantea ahora es la de si podría tomarse en consideración la renuncia a la nacionalidad italiana formulada extemporáneamente por el interesado en el recurso. La respuesta debe ser afirmativa porque la renuncia a la nacionalidad anterior que exige el artículo 23.b) del Código civil como requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad española ha sido interpretada por la doctrina oficial de esta Dirección General como un mero requisito formal de «declaración de la renuncia», con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicaría subordinar la adquisición de la nacionalidad española a la concepción propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resolución de 24 de septiembre de 1971). Esta consideración meramente formal de la «declaración de renuncia» exigida por el artículo 23 del Código civil ha llevado a algunos autores a abogar por la derogación del requisito, derogación que el legislador español ha acogido, si bien limitadamente para los supuestos de recuperación de la nacionalidad española previamente perdida (cfr. art. 26 C.c., en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre). A los efectos del presente expediente se ha de retener la idea de que el requisito del art. 23 b) del Código civil tiene carácter formal y que depende tan sólo de la voluntad del interesado, como acto amparado en el principio de la autonomía de la voluntad que no está sujeta a más límites que su no contradicción con el interés u orden público y la ausencia de perjuicios a terceros (cfr. art. 6 n.º 2 C.c.). Además de ello, la renuncia, como acto de disposición que es, requiere que el renunciante tenga plena facultad de disposición y plena capacidad de obrar, y que la manifestación o exteriorización de la renuncia tenga lugar de forma clara, precisa e inequívoca, ya que en ningún caso puede presumirse (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988).
En el presente supuesto se cumplen las condiciones de capacidad en el renunciante, la falta de infracción a los límites señalados por el artículo 6.2 del Código civil, y en cuanto al carácter inequívoco de su manifestación, si bien ha habido contradicción entre la voluntad inicialmente declarada y la manifestada en el recurso, el carácter puramente formal del requisito, el principio del «favor nacionalitatis», el principio de economía procedimental que rige en el ámbito de las actuaciones del Registro civil que exige evitar trámites superfluos (cfr. art. 354 RRC) y que aconseja no reiterar expedientes destinados a un mismo fin práctico, reiteración en la que se incurriría en este supuesto por efecto de la caducidad de la concesión que establece el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, y la manifestación, ahora sí inequívoca, de la voluntad de renunciar a la anterior nacionalidad italiana del interesado vertida en el propio escrito de recurso elevado a este Dirección General, conducen a la conclusión de estimar el recurso interpuesto.

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