miércoles, 6 de diciembre de 2006

IMPORTANTE : POR FIN SE REGULARIZA LA INSCRIPCIÓN DE TRABAJADORES NO COMUNITARIOS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO Y EN LAS AGENCIAS DE COLOCACIÓN

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Orden TAS/3698/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula la inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los Servicios Públicos de Empleo y en las Agencias de Colocación.
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Artículo 2. Documentos acreditativos que dan derecho de acceso al mercado de trabajo.
1. El derecho de acceso al mercado de trabajo al que se hace referencia en el artículo anterior se concreta en la posesión de una autorización administrativa para trabajar, o bien, no estando en posesión de ella y encontrándose legalmente en España, estar en condiciones de acceder a ella.
2. Se podrán inscribir como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación, los titulares, en edad laboral, de los documentos siguientes, durante la vigencia de los mismos o con las condiciones previstas en esta Orden:
a) Autorización de residencia permanente, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 3 de la presente Orden
b) Autorización de residencia temporal, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 4 de la presente Orden
c) Autorización de residencia temporal en virtud de reagrupación familiar, acreditada con la tarjeta de identidad de Extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden
d) Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: por razones humanitarias, por colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o por razones de interés público o de seguridad nacional, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 6 de la presente Orden
e) Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo y por razones de protección internacional, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 7 de la presente Orden
f) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 8 de la presente Orden
g) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 9 de la presente Orden
h) Autorización de residencia temporal a favor de un menor extranjero no acompañado, en edad laboral, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, o acreditación de los servicios de protección de menores de la comunidad autónoma, según lo previsto en el artícu-lo 10 de la presente Orden
i) Visado para la búsqueda de empleo dirigido a hijo o nieto de español de origen, o visado para la búsqueda de empleo para determinados sectores de actividad u ocupaciones, según lo previsto en el artículo 11 de la presente Orden
j) Autorización para investigación y estudios acreditada con el visado de estancia por estudios o con la tarjeta de identidad de extranjero, según lo previsto en el artícu-lo 12 de la presente Orden.
k) Autorización de residencia temporal con excepción a la autorización de trabajo, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo establecido en la disposición adicional primera de la presente Orden.
l) Documento de solicitante de asilo en el que conste la inscripción «autoriza a trabajar», según lo establecido en el artículo 13 de la presente Orden.
m) Documento de identidad de los refugiados y de los familiares a quienes se haya reconocido la extensión familiar para residir en España, según lo establecido en el artículo 14 de la presente Orden.
n) Documento de identidad de los apátridas, según lo establecido en el artículo 15 de la presente Orden.
3. Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2.k) permitirán la inscripción como demandantes de empleo en razón de su condición de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo, según lo previsto en la disposición adicional primera de la presente Orden.
4. Siempre que sea exigible, el trabajador deberá poseer la titulación debidamente homologada o acreditar la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.
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Se podrán inscribir en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación los extranjeros que aporten certificación expedida para tal fin por las oficinas de extranjeros, en defecto de éstas por las áreas o dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando acrediten que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada.
b) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
c) Haber nacido y ser residente en España.
d) Ser hijo o nieto de español de origen.
e) Los extranjeros nacionales de países con los que España tenga suscrito un acuerdo internacional en virtud del cual no se considere la situación nacional de empleo para la concesión del permiso de trabajo.
f) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
g) Haber gozado de la condición de refugiado durante el año siguiente a la cesación del estatuto.
h) Haber sido reconocido como apátrida y haber perdido tal condición, siempre que se encuentren en territorio nacional.
i) Ser solicitante de asilo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
j) Otros supuestos en los que proceda la expedición de las certificaciones, previa determinación de los mismos por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en el desempeño de sus competencias.

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